Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 575/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 735/2009 de 17 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ZARZUELO DESCALZO, JOSE
Nº de sentencia: 575/2010
Núm. Cendoj: 28079370132010100576
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00575/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933835/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 7011869 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 735 /2009
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 701 /2007
Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de TORREJON DE ARDOZ
De: Cosme
Procurador: CARLOS ALBERTO SANDEOGRACIAS LOPEZ
Contra: Leticia
Procurador: MARIA LOURDES FERNANDEZ-LUNA TAMAYO
Ponente: ILMO. SR. D.JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
Ilmo. Sr. D. JOSÉ GONZÁLEZ OLLEROS
Ilmo. Sr. D. JOSÉ ZARZUELO DESCALZO
SENTENCIA
En Madrid, a diecisiete de diciembre de dos mil diez.
La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante Don Cosme , representado por el Procurador D. Carlos Alberto Sandeogracias López y asistido del Letrado Don Mariano Nieto Santos, y de otra, como demandada-apelada Doña Leticia , representada por la Procuradora Dª Mª Lourdes Fernández-Luna Tamayo y asistida del Letrado Don Jaime Sanz.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz, en fecha 22 de enero de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda, ya que se debe declarar que la demandada debía abonar a la parte actora la cantidad de 2915,44 euros, deuda que esta extinguida por compensación, dado que la demandada tenía a su favor un crédito frente al actor de 3960,6 euros y con imposición de la condena de las costas causadas a la parte actora".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha trece de noviembre de 2009, para resolver el recurso.
TERCERO.- Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Ponencias, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente DELIBERACIÓN, VOTACIÓN Y FALLO, la cual tuvo lugar, previo señalamiento, el día uno de diciembre de dos mil diez.
CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el presente procedimiento de juicio ordinario se ejerció por la representación de Don Cosme acción de reclamación de cantidad, por importe de 3907,08 euros, frente a Doña Leticia , ex esposa del actor, en virtud del pago por importe de 2915,44 euros realizado por el demandante por el consumo de gas en los años 2002 y 2003 en la vivienda sita en el DIRECCION000 , Bloque NUM000 Portal NUM001 de Paracuellos del Jarama, que correspondía haber realizado a la demandada conforme a lo acordado en el Convenio de separación matrimonial y la cantidad en concepto de costas que se había visto obligado a abonar por la reclamación judicial instada por GAS NATURAL DISTRIBUCIÓN SDG, S.A. por ese impago, a lo que se opuso por la demanda la compensación que se debería realizar en función de las cantidades que le eran adeudadas por el demandante en concepto de pensiones alimenticias establecidas por la Sentencia de divorcio y mostraba su disconformidad con la inclusión de la cantidad correspondiente a las costas del procedimiento.
La Sentencia dictada en primera instancia desestimó íntegramente la demanda, ya que se debía declarar que la demandada debía abonar a la parte actora la cantidad de 2915,44 euros, deuda que estaría extinguida por compensación dado que la demandada tenía a su favor un crédito frente al actor de 3960,6 euros, imponiendo las costas causadas a la parte actora, considerando básicamente el reconocimiento de la demandada de adeudar la cantidad indicada y su obligación de pago de la misma pero descartando la inclusión de la cantidad por el concepto de las costas del procedimiento que para su reclamación efectuó la distribuidora de gas porque podía haberse allanado para evitar el pago de las mismas, fijando la deuda a compensar a favor de la actora en consonancia con las cantidades fijadas judicialmente en concepto de alimentos y teniendo en cuenta los pagos realizados por ese concepto y por gastos extraordinarios.
Frente al pronunciamiento referido se alza el recurso de apelación de la representación del actor que viene a invocar como único motivo de impugnación de la resolución de primera instancia su disconformidad con la imposición de las costas del procedimiento, ya que considera injusta su imposición al actor, incluso acudiendo al vencimiento objetivo estipulado por el artículo 394 de la LEC , cuando no se tiene en cuenta las circunstancias de la interposición de la demanda en atención a que no se habrían visto desestimadas todas sus pretensiones, al reconocimiento expreso por la demandada de su deuda, a la mala fe de la demandada al hacer caso omiso a las comunicaciones sobre la existencia de la deuda o que habría reclamado la compensación de cantidades que ya le habían sido abonadas por el actor sin que en ningún momento le requiriera formalmente para hacer efectivas las cantidades que después desglosa en la contestación a la demanda.
Por la parte apelada se formuló oposición al recurso en los términos que constan en el correspondiente escrito.
SEGUNDO.- Entiende la Sala que en el presente caso asiste plena razón al recurrente en su disconformidad con la imposición de costas que se efectúa en primera instancia, en atención a las circunstancias que expresa en el escrito de recurso y que son fiel reflejo de lo verdaderamente acaecido avocando al demandante a realizar la reclamación. Efectivamente, al margen de no darse una completa desestimación de las pretensiones del actor pese a la desestimación de la demanda en aras de la compensación judicial y puesto que en el mismo fallo de la Sentencia apelada se declara que la demandada debía abonar a la parte actora la cantidad de 2915,44 euros, ha de tenerse en consideración que el actor se ha visto obligado a reclamar judicialmente la cantidad correspondiente al suministro de gas de la vivienda cuya obligación de pago correspondía a la demandada, ante la falta de atención por parte de ésta a los requerimientos que se le efectuaron en tal sentido, reconociéndose plenamente esa deuda en el curso del procedimiento y alegándose la compensación con la cantidad que a su vez le adeudaría el actor en una cuantía que ha necesitado el desarrollo del pleito para su exacta determinación, al estar en cuestión diversos conceptos en función del momento de plena ejecutividad de los pronunciamientos en materia de pensiones alimenticias fijados por la Sentencia de divorcio y sobre pagos ya realizados, encontrándonos por tanto ante una compensación judicial una vez determinada en el curso del procedimiento la cantidad a compensar en función de que ambas partes son recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, están en ese momento vencidas y son líquidas y exigibles, sin que por otra parte consten intimaciones anteriores al demandante para su pago.
En este sentido el artículo 1156 del Código Civil reconoce a la compensación de deudas como un modo de extinción de las obligaciones. El art. 1195 del Código Civil dispone los requisitos necesarios para que se dé la compensación legal, al indicar que: "Tendrá lugar la compensación cuando dos personas, por derecho propio, sean recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra". El artículo 1196 señala que "para que proceda la compensación, es preciso: 1º Que cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro. 2º Que ambas deudas consistan en una cantidad de dinero, o, siendo fungibles las cosas debidas, sean de la misma especie y también de la misma calidad, si ésta se hubiese designado. 3º Que las deudas estén vencidas. 4º Que sean líquidas y exigibles. 2º Que sobre ninguna de ellas haya retención o contienda promovida por terceras personas y notificada oportunamente al deudor".
La compensación judicial es admitida por la doctrina y la jurisprudencia. Es la ordenada por el Juez a instancia del interesado al decretar en la sentencia que el crédito del actor quede compensado con el que ostenta el demandado, en el cual no se han dado las circunstancias legales hasta la sentencia.
Así pues, en aplicación de lo argumentado, se ha de estimar el recurso acogiendo la exclusiva pretensión del recurrente de dejar sin efecto la condena en costas decretada en primera instancia.
TERCERO.- Al estimarse el recurso de apelación no se hará expresa imposición de las costas procesales generadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debemos estimar, y estimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Cosme contra la sentencia dictada el día 22 de enero de 2009 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Torrejón de Ardoz en los autos de juicio ordinario nº 701/2007, seguidos frente a Doña Leticia ; resolución que se REVOCA parcialmente para dejar sin efecto la condena en costas impuesta al actor, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad, manteniendo el resto de sus pronunciamientos y sin hacer imposición expresa de las costas causadas en esta instancia.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 735/09 lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
