Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 575/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 546/2009 de 24 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SOBRINO BLANCO, ANGEL LUIS

Nº de sentencia: 575/2010

Núm. Cendoj: 28079370252010100594


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 25

MADRID

SENTENCIA: 00575/2010

Fecha:veinticuatro de noviembre de dos mil diez

Rollo: RECURSO DE APELACION 546 /2009

Ponente: ILMO. SR. D.ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

Apelante y demandante:C.P. FINCA " DIRECCION000 "

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado y demandado:Dª Antonieta

PROCURADOR: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Autos:567/07 PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Procedencia: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 4 NAVALCARNERO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ

D. ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO

D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO

En MADRID , a veinticuatro de noviembre de dos mil diez .

La Sección Vigesimoquinta (CIVIL) de la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid, integrada por los magistrados don JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ (actuando en funciones de Presidente), don ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO y don CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO, HA VISTO, en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Navalcarnero, en el que fueron sustanciados bajo el número de registro 567/2007 (Rollo de Sala número 546/2009), que versan sobre reclamación de cantidad por contribución a los gastos de la común, y en los que han sido parte, como apelante y demandante: la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ", defendida por el letrado don Carlos de la Calle González y representada ante el Juzgado de primer grado por el procurador don Carlos Navarro Blanco, y como apelada y demandada: doña Antonieta . Y siendo Ponente el magistrado ÁNGEL LUIS SOBRINO BLANCO, por quien, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, se expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:

Antecedentes

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada y,

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Navalcarnero dictó sentencia, de fecha diez de marzo de dos mil nueve , en los autos de Juicio Ordinario seguidos ante el mismo con el número 567/2007, cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

«...Se estima la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 , condenando a Antonieta a pagar al demandado la cantidad de 6084,73 euros...».

SEGUNDO.- La anterior sentencia fue rectificada por Auto de fecha trece de abril de dos mil nueve, cuya PARTE DISPOSITIVA literalmente expresa:

«...Se rectifica la sentencia, de fecha diez de marzo de dos mil nueve , en el sentido de que donde se dice en el ANTECEDENTE DE HECHO: "PRIMERO.- En este Tribunal se ha admitido a trámite demanda de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 567/2007, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , frente a Antonieta , en solicitud de reclamación dineraria en suma de 6084,73 euros" y en el FALLO: "Se estima la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 condenando a Antonieta a pagar al demandado la cantidad de 6084,73 euros", debe decir: "PRIMERO.- En este Tribunal se ha admitido a trámite demanda de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 567/2007, a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , frente a Antonieta , en solicitud de reclamación dineraria en suma de 6074,83 euros" y "Se estima la demanda presentada por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 , condenando a Antonieta a pagar al demandado la cantidad de 6074,83 euros más los intereses de demora de dicha suma", respectivamente.

Requiérase a la parte actora, a través de su representante procesal en autos, para que en el plazo de DIEZ DÍAS, manifieste si a tenor de lo acordado en esta resolución y de lo dispuesto en el artículo 395.1 de la LEC mantiene su recurso de apelación...».

TERCERO.- La representación procesal de la demandante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 ", interpuso, en tiempo y forma legal, recurso de apelación contra dicha sentencia solicitando de la Sala correspondiente de la Audiencia Provincial, la revocación de la resolución apelada en lo referente a las costas omitidas, con imposición de costas a quien se opusiere.

CUARTO.- Doña Antonieta no dedujo oposición, ni efectuó alegación o manifestación alguna, frente al anterior recurso de apelación.

QUINTO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, correspondió su conocimiento por turno de reparto a esta Sección, formándose el correspondiente Rollo de Sala y señalándose la audiencia del día diecisiete de noviembre de dos mil diez, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo del meritado recurso.

Fundamentos

PRIMERO.- La inexistencia de pronunciamiento expreso sobre las costas de la instancia -exigido, en todo caso, por el artículo 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - implica, evidentemente, la falta de condena, al efecto, a alguna de las partes, y, por ende, habida cuenta de lo establecido por el artículo 241 de la Ley Procesal , que cada una de aquéllas vendrá obligada a pagar las causadas a su instancia, y las comunes por mitad.

SEGUNDO.- Desde esta perspectiva, el objeto de la presente alzada, tal y como se delimita por la parte apelante en su escrito de interposición de recurso, viene, por tanto, concretado a la falta de condena de la demandada-apelada al pago de las costas de la primera instancia del proceso.

Tal cuestión es, por tanto, la única que puede ser objeto de valoración y pronunciamiento en esta segunda instancia, por virtud de lo dispuesto por el artículo 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; quedando, consecuentemente, consentidos y firmes el resto de pronunciamientos efectuados por la resolución apelada.

TERCERO.- El contenido del pronunciamiento sobre las costas en los supuestos de allanamiento a la demanda aparece expresamente regulado en el artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Precepto que distingue según el momento procesal en que el allanamiento se hubiere producido.

Si el allanamiento se produce precluido el término de contestación, la imposición de costas se rige por el principio del vencimiento objetivo, establecido, con carácter general y principal, en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Por el contrario, si el allanamiento se produce antes de dicho término, la regla general es la no imposición de costas a ninguno de los litigantes, con la excepción de que se apreciare mala fe en el demandado allanado.

CUARTO.- Para apreciar la mala fe del demandado debe atenderse a la conducta previa de éste en relación con la prestación, derecho o situación jurídica que haya finalmente constituido el objeto de la pretensión deducida en el proceso. De tal modo que habrá de apreciarse mala fe cuando el planteamiento del proceso haya devenido racionalmente necesario como consecuencia de esa conducta previa, que ha de caracterizarse, lógicamente, por ser obstativa al reconocimiento del derecho pretendido por el actor o a dar cumplida y debida satisfacción a su pretensión.

La mala fe del demandado ha de probarse por el actor, salvo que justificara que antes de la presentación de la demanda había dirigido contra el demandado demanda de conciliación o le había formulado requerimiento fehaciente y justificado, exigiendo el cumplimiento de la prestación pretendida en la demanda. Efectivamente, en estos supuestos, el propio artículo 395 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , establece una presunción legal o IURIS ET DE IURE de mala fe del demandado.

QUINTO.- En el presente caso, efectuado el emplazamiento de la demandada en fecha 21 de enero de 2009 -como evidencia la correspondiente diligencia obrante a los folios 230 y 231- y presentado el escrito de allanamiento en fecha 6 de marzo de 2009 - como evidencia la correspondiente diligencia de presentación estampada al folio 234- resulta evidente e incuestionable que el allanamiento de la demandada se produjo una vez concluido y precluido el término de contestación a la demanda -que concluía el día 18 de febrero de 2009-.

En la medida de ello, y toda vez que de las actuaciones no se revela, en modo alguno, la concurrencia de datos, elementos o circunstancias objetivos que patenticen el carácter fáctica o jurídicamente dudoso de la cuestión controvertida en el proceso, resulta evidente que el pronunciamiento implícitamente efectuado por la sentencia apelada no aparece ajustado a las previsiones establecidas por el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO.- Por todo lo precedentemente expuesto procede, por consiguiente, con estimación del recurso de apelación interpuesto, la revocación del pronunciamiento implícitamente efectuado por la sentencia apelada respecto de las costas de la primera instancia y la condena de la demandada doña Antonieta al pago de las mismas.

SÉPTIMO.- La estimación del recurso de apelación interpuesto determina, asimismo, de conformidad con lo establecido por el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda efectuar expresa y especial imposición a alguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M. el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo español, LA SECCIÓN VIGESIMOQUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID, HA DECIDIDO:

Estimar el recurso de apelación interpuesto por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 " contra la sentencia dictada, en fecha diez de marzo de dos mil nueve -rectificada por Auto de trece de abril siguiente-, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Navalcarnero, en los autos de Juicio Ordinario sustanciados ante dicho Juzgado bajo el número de registro 567/2007 (Rollo de Sala número 546/2009), y en su virtud,

PRIMERO.- Revocar el pronunciamiento implícitamente efectuado por la meritada sentencia apelada respecto de las costas de la primera instancia.

SEGUNDO.- Confirmar los pronunciamientos expresamente efectuados por la meritada sentencia apelada, en los términos finalmente recogidos en el Auto de trece de abril de dos mil nueve.

TERCERO.- Condenar a la demandada, doña Antonieta , al pago de las costas causadas en la primera instancia del proceso.

CUARTO.- No efectuar expresa y especial imposición a ninguna de las partes de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y el artículo 208.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que la misma no es susceptible de recurso alguno.

Devuélvanse las actuaciones originales de primera instancia al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, tomándose las oportunas notas en los libros de registro de esta Sección.

Así, por esta sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncia y manda la Sala y firman los magistrados que la han constituido.-

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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