Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 575/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 849/2009 de 25 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 575/2010

Núm. Cendoj: 28079370092010100588


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9

MADRID

SENTENCIA: 00575/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE MADRID

Sección Novena

SENTENCIA NÚMERO 575/10

RECURSO DE APELACION 849 /2009

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS

En MADRID, a veinticinco de noviembre de dos mil diez.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 636/2008 , procedentes del JUZGADO PRIMERA INSTANCIA Nº. 10 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 849 /2009, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado D. Luciano representado por la Procuradora Sra. Dª. Sonia Silvia Alba Monteserín; y de otra, como demandada y hoy apelante "AUTOHAUS MOTORSPORT S.L.", representada por la Procuradora Sra. Dª. Beatriz Pérez-Urruti Iribarren; sobre valoración prueba.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid, en fecha siete de julio de dos mil nueve, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que debo estimar y ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales Dª. Sonia Alba Monteserín, en representación de D. Luciano , debo condenar y CONDENO a la mercantil AUTO HAUS MOTORSPORT, S.L., a abonar a la actora la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS SESENTA Y UNO CON DIECISÉIS EUROS (3.761,16 euros) más los intereses del fundamento jurídico cuarto. Sin imposición de las costas procesales.".

Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día veinticuatro de noviembre del año en curso.

Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

Primero.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, debiendo entenderse completados por los de esta resolución judicial.

Segundo.- En el escrito de interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOHAUS MOTORSPORT S.L., se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de un error en la valoración de la prueba, así como la incoherencia entre los hechos que se declaran probados y el fundamento de derecho segundo de la sentencia, en especial por entender que no existe prueba alguna que acredite que se produjera una defectuosa instalación de los faros delanteros, ni tampoco que como consecuencia de dicha instalación se tuviera que llevar a cabo la reparación por el segundo taller, al no haberse adverado ni la factura, ni acreditado que el hecho fuera defectuosa.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, debe partirse de las normas generales que en materia de carga de la prueba y valoración de la prueba establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Y por su parte, al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior. Debiendo el Tribunal para la aplicación de estas normas sobre la carga de la prueba, la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes del litigio".

Respecto a la valoración de la prueba, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 septiembre 1996 , es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerla a los Juzgadores. Cabe añadir que el Juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar la legalidad en la producción de las pruebas, la observancia de los principios rectores de su carga, y si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez «a quo» de forma arbitraria o si, por el contrario, la apreciación conjunta del mismo es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso, por lo que el recurrente no puede limitarse a discrepar de la valoración que del resultado de las pruebas practicadas dio el órgano judicial en primera instancia, tomando en consideración que el órgano judicial no tenía porqué sujetarse a ninguna prueba concreta ya que todas las practicadas están inmersas en un conjunto que, conforme a su leal saber y entender, evalúa el juzgador.

Respecto a la valoración de la prueba en la sentencia apelada, se valora de forma correcta, tanto la prueba documental aportada con la demanda, como el contenido de las declaraciones de ambas partes en el acto del juicio, siendo a estos efectos un dato relevante que la propia parte demandada reconoció que en ningún momento se entregó al actor, ni documento alguno de resguardo de entrega del vehículo cuando se depositó en varias ocasiones para su reparación, ni tampoco de la devolución del vehículo, debiendo entenderse, por otro lado. que tanto del documento aportado con la demanda, folio 9 de los autos, se deduce que cuando se encendían las luces del vehículo se paraba el motor, habiendo procedido al montaje de unos faros inadecuados, siendo también un hecho acreditado de la factura aportada a los autos, folio 15, que la reparación que se llevó a cabo por el taller oficial de BMW, corresponde tanto a la reparación y localización de la avería eléctrica del vehículo, como a la sustitución de faros del vehículo, por lo que ha de llegarse a la misma conclusión que la sentencia apelada, por un lado, que no se llevó a cabo la instalación de los faros previstos en el presupuesto que se le facilitó al actor, folio 8 de los autos, y que los que le fueron instalados causaron los defectos que tuvieron que ser objeto de reparación posterior.

Tercero.- Como segundo motivo del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la aplicación de la Ley General de Defensa de Los Consumidores y Usuarios de 19 de julio de 1994 , por entender la parte apelante que al haberse aplicado la Ley 22/1994 de Responsabilidad Civil por los Daños Causados por Productos Defectuosos no cabe aludir a la citada Ley de Protección de los Consumidores y Usuarios.

Con relación a este concreto motivo del recurso de apelación, debe partirse que la sentencia apelada parte de la existencia de un contrato de arrendamiento de obra entre las partes, aunque no se recoja de forma expresa, y por lo tanto, la condena a la parte demandada y ahora apelada surge del incumplimiento del contrato, sin que en modo alguno la referencia a la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios sea errónea, en la medida que dicha Ley en su artículo 25 reconoce el derecho de los consumidores y usuarios a la indemnización de los daños y perjuicios que se les irrogue por el consumo de bienes o la utilización de los servicios, siendo indudable que al haberse prestado de forma defectuosa sus servicios por la parte ahora apelante surge en ella la obligación de proceder a su resarcimiento, resarcimiento que en la sentencia apelada se fija en el importe de la reparación de las consecuencias derivadas de dicho incumplimiento, obligación de resarcimiento que debe derivarse no sólo de las normas generales del C. civil, sino también de la citada Ley.

En segundo lugar, no puede entenderse que el hecho de haberse citado en la sentencia apelada la Ley 22/1994 , implique como se alega la inexistencia de responsabilidad alguna por parte de la ahora apelante, en la medida que ha quedado acreditado, tanto la defectuosa reparación del vehículo, como el daño que se reclama y se fija correctamente en la sentencia apelada.

Cuarto.- De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de AUTOHAUS MOTORSPORT S.L., contra la sentencia dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Madrid en fecha 7 de julio de 2009 .

Todo ello con imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.

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