Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 575/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 65/2011 de 27 de Diciembre de 2011
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: LUCAS ESTEVE, ADOLFO
Nº de sentencia: 575/2011
Núm. Cendoj: 08019370192011100552
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 65/2011- C
Procedimiento ordinario Nº 1387/2009
Juzgado Primera Instancia 43 Barcelona
S E N T E N C I A Nº. 575 / 2011
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA
D. JOSÉ MANUEL REGADERA SAÉNZ
D. ADOLFO LUCAS ESTEVE
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de diciembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario Número 1387 / 2009, seguidos por el Juzgado de 1ª Instancia Número 43 de Barcelona , a instancia de CP DIRECCION000 . NUM000 contra SANTS HABITATGES, S.L. y LLAMINATS INTEGRATS, S.L.; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada SANTS HABITATGES, S.L. y LLAMINATS INTEGRATS, S.L. contra la Sentencia dictada en los mismos el dia 18 de octubre de 2010, por el/la Sr./a. Magistrado/a del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que, con estimación parcial de la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña Laura Espada Losada, como demandante y en nombre y representación de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 NÚMEROS NUM000 - NUM001 DE BARCELONA, y dirigida contra SANTS HABITATGES, S.L., ( anteriormente GRUP SET DE RENDABILITATS, S.L. ) y contra LLAMINATS INTEGRATS, S.L.,
DEBO CONDENAR Y CONDENO a las demandadas SANTS HABITATGES, S.L., ( anteriormente GRUP SET DE RENDABILITATS, S.L. ) y LLAMINATS INTEGRATS, S.L. a que, conjunta y solidariamente, procedan a eliminar las instalaciones efectuadas en el forjado sito entre la planta baja y la planta sótano, y la reposición de dichos elementos del forjado a la situación constructiva y estética en que se encontraban con anterioridad a su ejecución, con la prevención de que de no efectuarlo, se podrá proceder, previos los trámites oportunos, a su realización por parte de la actora, y a su costa; y,
DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a las demandadas SANTS HABITATGES, S.L., ( anteriormente GRUP SET DE RENDABILITATS, S.L.) y LLAMINATS INTREGRATS, S.L., del resto de pretensiones formuladas en su contra; y,
NO DEBO EFECTUAR Y NO EFECTÚO una expresa imposición en las costas, debiendo cada parte abonar las causadas a su instancia y las comunes por mitad. "
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada SANTS HABITATGES, S.L. y LLAMINATS INTEGRATS, S.L., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó oposición, elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 15 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. ADOLFO LUCAS ESTEVE.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a dicho pronunciamiento se alzan Sants Habitatges, S.L. y Llaminats Integrats, S.L. alegando:
a) Falta de legitimación activa del presidente de la comunidad, ya que siendo necesaria la adopción previa de un acuerdo por parte de la Junta de Propietarios, éste no se ha realizado de forma expresa. Además, el acuerdo ha de ser expreso y no limitarse a la petición de un presupuesto a un Letrado. En ninguna de las juntas figura el acuerdo de presentar demanda judicial ni, por tanto, facultar al presidente para entablar la demanda.
b) En relación a las obras de instalación de los desagües, considera que: no afectan a la estabilidad estructural del forjado de la planta baja ni al forjado de la planta altillo; no se causa perjuicio alguno y son indispensables para dar cumplimiento a la normativa municipal de obligado cumplimiento, y se trata de un abuso de derecho.
La actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la resolución de instancia, con imposición de costas a la recurrente, especialmente señala que: a) el presidente de la comunidad está legalmente autorizado para demandar la reparación de los daños causados y, además, en el presente supuesto, se acredita la voluntad expresa de autorizar al Presidente de la comunidad, citando expresamente la junta de 5 de noviembre de 2008, por la que se acuerda encargar un presupuesto "por la ocupación indebida del patio comunitario y la reducción de espacio practicado sin el consentimiento de la comunidad". b) Considera cierto que todos los peritos indicaron que no se afectaba la seguridad del inmueble, pero sí que se está alterando la estructura de un elemento común del inmueble (art. 553-36.2), no nos encontramos en la vía administrativa, sino civil y, por tanto, deben cumplirse los requisitos exigidos por las normas de propiedad horizontal. c) Se han causado perjuicios a los demás propietarios, al haber alterado la estructura del edificio, y han sido ocasionados por la voluntad de cambiar la configuración de los locales. d) Se ha alterado un elemento común para lo cual es preceptiva la autorización de la comunidad de propietarios. e) Alegación extemporánea del abuso de derecho.
SEGUNDO .- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos indicados en el numeral anterior procede empezar por analizar la falta de legitimación activa del presidente de la comunidad y para ello es necesario recordar que en el presente procedimiento se discutieron dos tipos de obras diferentes: 1) la supresión de la chimenea originaria de extracción de humos y la colocación de dos nuevas chimeneas y 2) la instalación de diversos desagües que afectan al forjado de la planta baja. La sentencia de primera instancia desestimó la demanda en relación a las chimeneas atendiendo a que la realización de las mismas es adecuada a la legalidad vigente y estimó la demanda en relación a la instalación de desagües, que es la que se discute en alzada.
Sentado lo anterior, procede sentar dos datos fundamentales:
a) La STS de 10 de octubre de 2011 estableció lo siguiente: "Legitimación activa del presidente para instar acciones judiciales en defensa de la comunidad de propietarios. Se precisa de acuerdo adoptado válidamente en Junta de Propietarios. A) La doctrina jurisprudencial pese a no desconocer que el presidente de la comunidad de propietarios asume la representación orgánica de la comunidad declara que la actuación del presidente en defensa de aquella ha de autorizarse a través de un acuerdo adoptado válidamente en el ámbito de las competencias de la comunidad, ya que de conformidad con el artículo 13.5 de la LPH es a la Junta de Propietarios a la que corresponde «conocer y decidir en los demás asuntos de interés general para la comunidad acordando las medidas necesarias o convenientes para el mejor servicio de la comunidad. Asimismo la jurisprudencia es clara cuando exige que el acuerdo para actuar en juicio en defensa de los intereses de la Comunidad es requisito indispensable atribuido a la Junta de Propietarios ( SSTS 11 de diciembre de 2000 , 6 de marzo de 2000 , 23 de diciembre de 2005 ). B) Por lo expuesto, se declara como doctrina jurisprudencial la necesidad de un previo acuerdo de la junta de propietarios que autorice expresamente al presidente de la comunidad para ejercitar acciones judiciales en defensa de esta."
La doctrina expuesta en relación a la LPH se considera también aplicable en relación al Código civil de Catalunya, ya que el artículo 553-16 CCCat hace una declaración similar a la de la Ley de Propiedad Horizontal en el sentido de que el presidente tiene la función de representar a la comunidad judicial y extrajudicialmente. Además, el artículo 553-19 CCCat establece que la junta de propietarios, integrada por todos los propietarios de elementos privativos, es el órgano supremo de la comunidad y también se establece en el mismo artículo que la junta de propietarios tiene aquellas competencias no atribuidas expresamente a otros órganos. Por tanto, el Presidente para ejercitar acciones en defensa de la comunidad tendrá que hallarse autorizado por acuerdo válidamente adoptado en Junta de Propietarios.
b) Expuesto lo anterior, la Junta de propietarios de 5 de noviembre de 2008 hace referencia únicamente a la primera de las obras indicadas anteriormente, esto es, a la instalación de la salida de humos. En este sentido, en el orden del día de dicha junta se apuntó "1. Debate e información acerca instalación extracción humos iniciada por propiedad local número 1". En la propia junta se empieza indicando el descontento con el administrador "en el tema de las extracciones de humo, instaladas por el propietario del local número 1". Seguidamente el presidente da lectura a algunos de los puntos sobre los que considera de ejecución incorrecta la instalación practicada y hace referencia a: que la columna instalada no se halla a 50 cms, que las bocas de expulsión no se hallan a la distancia correcta, que no se cumple con la distancia longitudinal ni de altura, que existen unas mangueras que pretenden desaguar en una zona de terraza de libre ocupación de los propietarios y que en la superficie en terraza (planta primera) el uso privativo de la misma solo lo ostenta la vivienda que tiene su salida a la misma. Finalmente, se acuerda solicitar presupuestos para encomendar a un Letrado "la reclamación civil por la ocupación indebida del patio comunitario y la reducción de espacio practicada sin el consentimiento de la comunidad" y a una ingeniería para que aporte "detalles técnicos conducentes a obligar a modificar la instalación practicada."
Por lo expuesto, de la citada junta de propietarios no se desprende que la junta estuviera autorizando la impugnación de la instalación de diversos desagües que afectan al forjado del edificio, ya que todas las decisiones hacen referencia a la otra obra (extracción de humos) y, por tanto, no puede entenderse amparada su actuación por el acuerdo de la junta de propietarios.
c) En conclusión, en el presente procedimiento, la actuación de la comunidad en juicio tendría que hallarse autorizada por acuerdo válidamente adoptado en Junta de Propietarios, y la ausencia de dicho acuerdo conduce a afirmar la falta de legitimación activa del Presidente para formular la demanda interpuesta en nombre de la comunidad de propietarios en relación a las obras que se están analizando en esta alzada, esto es, las relativas a la instalación de diversos desagües que afectan al forjado de la planta baja.
TERCERO .- En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación presentado por Sants Habitatges, S.L. y Llaminats Integrats, S.L. y, en su virtud, desestimar la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 de Barcelona, en cuanto a las obras de la instalación de diversos desagües por falta de legitimación activa del Presidente de la comunidad de propietarios.
En su virtud, habiendo sido desestimada la demanda en cuanto al resto de las pretensiones formuladas, resulta que la demanda presentada ha sido totalmente desestimada, por lo que procede condenar a la actora en las costas de instancia ( art. 394.1 LEC ).
En cuanto a las costas devengadas en esta alzada por razón del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a efectuar imposición de las mismas al haberse estimado el mismo ( art. 398.2 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Se estima el recurso de apelación interpuesto por la representación de Sants Habitatges, S.L. y Llaminats Integrats, S.L., frente a la sentencia de 18 de octubre de 2010, dictada en el juicio ordinario número 1387/2009 seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia número 43 de Barcelona y, en su virtud, se desestima la pretensión referida a la eliminación de las instalaciones de diversos desagües que afectan al forjado de la planta baja y, por tanto, queda desestimada totalmente la demanda presentada por la Comunidad de Propietarios de DIRECCION000 , número NUM000 - NUM001 de Barcelona, con imposición de las costas de instancia a la parte actora.
No ha lugar a efectuar imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a 27-12-2011 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

