Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 575/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 100/2011 de 24 de Noviembre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Las Palmas

Ponente: MARTIN CALVO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 575/2011

Núm. Cendoj: 35016370052011100609


Encabezamiento

SENTENCIA

575/11

Iltmos. Sres.-

PRESIDENTE: Don Víctor Caba Villarejo

MAGISTRADOS: Don Carlos Augusto García Van Isschot

Don Víctor Manuel Martín Calvo

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a veinticuatro de noviembre de dos mil once;

VISTAS por la Sección 5a de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia no 4 de Arrecife en los autos referenciados (Juicio Verbal no 404/2010) seguidos a instancia de la entidad mercantil LLORENS BUFETES Y ASOCIADOS, S.L., parte apelada, representada en esta alzada por el Procurador don Antonio L. Vega González y asistida por el Letrado don Enrique Núnez Rodríguez, contra don Pablo Jesús , parte apelante, representado en esta alzada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistido por el Letrado don Juan Corchero Cruz, siendo ponente el Sr. Magistrado Don Víctor Manuel Martín Calvo, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia No. 4 de Arrecife, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: «Que debo estimar y estimo plenamente la demanda interpuesta por LLORENS BUFETES Y ASOCIADOS S.L. contra Don Pablo Jesús y en consecuencia debo condenar y condeno a éste a pagar al actor la cantidad de 1.260 euros, más los intereses legales establecidos en el fundamento penúltimo de esta resolución, así como las costas del presente procedimiento»

SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 29 de septiembre de 2010 , se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, sin necesidad de celebración de vista se senaló para discusión, votación y fallo el día 24 de noviembre de 2011.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada íntegramente la demanda interpuesta en ejercicio de acción de reclamación de cantidad por los servicios de asesoría y gestión jurídica prestados a favor del demandado por la entidad actora se alza contra la sentencia de primera instancia el demandado condenado insistiendo en la excepción perentoria de prescripción de la acción alegando, dicho sea en síntesis, error en la valoración de la prueba en relación a los documentos de los que el Tribunal a quo justifica la prestación del servicio reclamado sosteniendo que 'incumbe a la actora probar la veracidad de la autenticidad de la fecha en que reclamó al deudor la cantidad adeudada'.

SEGUNDO.- La parte actora pretende el cobro de una factura cuya fecha de emisión es de 11 de julio de 2007 y que fue presentada al procedimiento por medio de fotocopia al alegarse que el original fue entregado al cliente (hecho segundo de la previa reclamación monitoria). El demandado impugnó dicha factura (en lo que a la fecha se refiere) sosteniendo que nunca fue recibida por él y que los trabajos se habían ejecutado hacía más de tres anos al tiempo de incoar el juicio monitorio y que como quiera que el Tribunal a quo ha tenido la fecha fijada en la mencionada (fotocopia) de factura como el dies ad quem para el cómputo del plazo prescriptivo comete un 'error en la interpretación de las pruebas practicadas'.

Pues bien, el recurso parte de la errónea premisa de que corresponde a la actora la prueba de las fechas de prestación del servicio cuando, precisamente por sostenerse la contestación en la excepción perentoria de prescripción de la acción, conforme a las previsiones del art. 217.3 LEC es el demandado quien debe justificar plenamente dicho dato temporal en el que asienta su oposición. A la actora la basta probar, primero, que efectuó la prestación (o prestaciones) y, segundo, su importe, lo que no está impugnado en el procedimiento aquietándose el demandado con dichos hechos en que se sustenta la demanda; al demandado corresponde probar a fin de aplicar la prescripción de los tres anos del art. 1.967.1a del Código Civil la fecha de conclusión del negocio (fecha en que, conforme a las previsiones del art. 1.969 CC , podría haberse ejercitado la acción), prueba del todo inexistente. Pero es que a mayor abundamiento la actora ha acreditado, a juicio de esta Sala, haber realizado gestiones encaminadas a atender la encomienda del demandado antes de haber transcurrido tres anos hasta la presentación de la demanda. En efecto, consta al folio 74 de las actuaciones un correo electrónico, fechado el jueves 19 de abril de 2007, en que un letrado del despacho de la actora comenta a un tercero actuaciones de gestión con el demandado; como quiera que la demanda de presentó el 23 de marzo de 2010 en ningún caso habrían transcurrido los plazos de prescripción en que se sustenta la oposición.

ÚLTIMO.- Desestimándose el recurso de apelación interpuesto procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada de conformidad con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil al no apreciarse en el caso serias dudas de hecho ni de derecho, declarando por ello la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Pablo Jesús contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 4 de Arrecife de fecha 29 de septiembre de 2010 en los autos de Juicio Verbal no 404/2010, confirmando dicha resolución, con expresa imposición de costas al apelante y pérdida del depósito constituido.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndolas saber que contra la misma podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3o LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la cuantía siendo ésta inferior a 600.000,00 € y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. Víctor Manuel Martín Calvo, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha. Certifico.

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