Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 575/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 358/2011 de 07 de Noviembre de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO

Nº de sentencia: 575/2011

Núm. Cendoj: 46250370082011100563


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000575/2011

ROLLO: 358/2011

SECCION OCTAVA

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS

Magistradas

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la ciudad de VALENCIA, a siete de noviembre de dos mil once.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. ENRIQUE EMILIO VIVES REUS, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, con el nº 001278/2009, por ANTONIO DENGRA S.L. representado en esta alzada por la Procuradora Dª. Mª JOSE SEBASTIAN FABRA y dirigido por el Letrado D.ERNEST ARMADA SAVAL contra Dª María Virtudes representada en esta alzada por el Procurador D.JOSE ANTONIO NAVAS GONZALEZ y dirigido por la Letrado D.MARIA JOSEP MARTINEZ I CLEDERA, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. María Virtudes .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 5 de LLIRIA, en fecha 13 de Diciembre de 2010 , contiene el siguiente: "FALLO: "ESTIMAR parcialmente la demanda de juicio ordinario deducida por la Procuradora Dña. María José Sebastián Fabra, en nombre y representación de la mercantil Antonio Dengra S.L., contra Dña María Virtudes , que resulta condenada a satisfacer a la actora la cantidad de 8.743'83 €.CONDENAR a la demandada a satisfacer, sobre la anterior cantidad, el interés legal del dinero desde la fecha de la interpelación judicial.No se hace pronunciamiento alguno en materia de costas."

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la demandada Dª María Virtudes , recurso que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se recibieron el día 9 de mayo de 2.011. Por diligencia de ordenación de la citada fecha se designó magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS Por Auto de fecha 17 de junio de 2.011 se acordó admitir la prueba testifical solicitada por la parte apelante, señalándose el día 26 de octubre de 2.011 para la celebración de la vista, la que tuvo lugar con la asistencia de los Sres. Procuradores y Letrados de las partes litigantes, no compareciendo los testigos, acordando La Sala continuar el juicio que quedó visto para sentencia.

TERCERO .- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

Primero .- Por la mercantil "Antonio Dengra, S.L." se formuló demanda de juicio monitorio contra Dª María Virtudes , en reclamación de la cantidad de 9.157,81 euros. Fundamenta su pretensión la entidad actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: Durante el año 2.008, la demandada compró a la mercantil "Antonio Dengra, S.L." género textil por importe de 11.894,18 euros. La demandada abonó la suma de 2.736,37 euros, quedando pendiente la cantidad de 9.157,81 euros.

La demandada se opuso a la pretensión de la actora alegando que nada adeuda a la mercantil demandante por cuanto las compras de dichas mercaderías fue efectuada por Dª Erica , sobrina de la demandada y el esposo de ésta D. Abel . En el mes de septiembre de 2.008 se devolvió a la actora parte de la mercaderías, en concreto 4 cajas de camisetas, habiendo efectuado un pago a cuenta por importe de 2.005,35 euros.

Ante la oposición formulada, la parte actora interpuso demanda de juicio ordinario reiterando los argumentos esgrimidos en su demanda monitoria, añadiendo, en contestación a la oposición formulada por la demandada, que fue ésta la que pagó a cuenta la cantidad de 2.736,37 euros, lo que constituye un acto de reconocimiento de la deuda. Además, las facturas se hallan firmadas por la demandada.

La demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora alegando que la demandada junto con su esposo D. Antonio explotaban una parada en diferentes mercados, manteniendo relación comercial con la entidad demandante hasta finales del año 2.006, en que se diagnosticó una grave enfermedad al Sr. Antonio , encargándose desde ese momento la hija del matrimonio Dª Leocadia . En el mes de marzo de 2.008, el Sr. Antonio cedió la parada a su sobrina Dª Erica y a D. Abel que iniciaron su explotación a partir del mes de abril. Para ponerlos en contacto con los proveedores, la demandada y su hija acompañaron a la Sra. Erica y al Sr. Abel al almacén de la actora. La compra del género textil que se reclama fue efectuada por la Sra. Erica y el Sr. Abel . La única relación de la demandada con la actora fue la de depositaria de las mercaderías, por lo que consta su firma en el albarán de entrega, solicitando se desestimara la demanda.

La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda y condenó a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 8.743,83 euros, y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte demandada solicitando su revocación y, en su lugar, se desestime íntegramente la demanda o, subsidiariamente, se reduzca la cantidad objeto de condena en el importe que se determine en ejecución de sentencia y que se corresponde con la devolución de parte de la mercancía.

Segundo.- La sentencia recurrida estimó en parte la demanda con fundamento en que fue la demandada la que encargó y recibió de la mercantil demandante el género textil cuyo importe se le reclama, lo que se desprende de que fue la demandada la que suscribió los albaranes en reconocimiento de que le fue entregada la mercancía, pagando en ese momento a cuenta de su importe la cantidad de 800 euros, sin que haya quedado acreditado el hecho en que funda la oposición la parte demandada, es decir, que fue la sobrina de la demandada, Dª Erica la que encargó a la actora el suministro de dichas mercaderías por cuanto la referida Dª Erica estuvo dada de alta en la Cooperativa de vendedores ambulantes el 13 de junio de 2.008, con posterioridad al encargo efectuado a la actora.

La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida alegando en sus tres primeros motivos una errónea valoración de la prueba en cuanto a la acreditación de la persona que encargó a la actora el suministro de la mercancía, haciendo referencia a la infracción cometida en la sentencia recurrida del artículo 217 de la LEC que regula la carga de la prueba y el artículo 1.445 y 1.450 del Código Civil en cuanto a la perfección del contrato de compraventa.

La cuestión controvertida en el presente litigio se centra en determinar si fue la demandada la que encargó el suministro de las mercaderías a la empresa demandante, como sostiene la parte actora, o por el contrario fue la sobrina de la demandada la que efectuó ese encargo y por tanto contrató con la mercantil actora, como sostiene la parte demandada apelante. En relación a la cuestión litigiosa que ahora se plantea debe indicarse que el artículo 1.257 del Código Civil determina que los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos, por lo que en el caso enjuiciado estará obligado al pago de la cantidad que se reclama la persona que realmente contrató con la entidad demandante. En el presente caso no consta la suscripción de un documento en el que se plasmara el citado contrato de compraventa mercantil, lo que no obsta para que pueda entenderse perfeccionado el contrato de compraventa que no exige una formalidad para su validez, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.278 del Código Civil . Es el actor al que corresponde la carga de probar que fue la demandada la que encargó dicho suministro de mercaderías, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 217 de la LEC . Sin embargo, no es necesario que se tenga que acreditar el mismo únicamente con la aportación de esa hoja de encargo, como expone la parte apelante, pudiéndose tener por acreditada la existencia de ese contrato por otros medios de prueba. La sentencia de primera instancia analiza la prueba practicada llegando a la conclusión que fue la demandada la que encargó esa mercancía, conclusión que debe ser compartida tras examinar La Sala toda la prueba practicada en el presente proceso. Resulta de especial trascendencia la prueba documental aportada al escrito de demanda consistente en los albaranes de entrega de la mercancía que vienen suscritos por la hoy demandada Dª María Virtudes (folios 14 y 17 de los autos), de lo que se deduce que fue ella la que encargó esa mercancía al no haberse acreditado que la recepcionara en nombre o por cuenta de otra persona. El argumento de la parte demandada, que trata de explicar que la demandada suscribió dichos documentos porque fue simplemente la "depositaria" de la mercancía, no resulta en absoluto convincente, cuando se reconoce por la propia demandada que ésta junto con su esposo explotaban un negocio de venta de prendas de vestir, hasta que lo traspasaron a su sobrina Dª Erica . El principal argumento de la parte demandada para acreditar que no fue ésta la que encargó esa mercancía sino su referida sobrina es que dichos albaranes de entrega van dirigidos al socio 771 de la Cooperativa de Vendedores Ambulantes, correspondiendo dicho número de socio con la citada Dª Erica . Sin embargo, el certificado del presidente de dicha Cooperativa que se acompaña como prueba documental por la parte demandada a su escrito de contestación a la demanda (folio 44 de los autos), indica que Dª Erica se dió de alta como socio el 13 de junio de 2.008, cuando los albaranes de entrega de la mercancía que se reclama en el presente proceso y que fueron suscritos por la demandada son de fecha 21 de mayo de 2.008, es decir anteriores a la fecha en que la sobrina de la demandada adquirió la calidad de socio de la Cooperativa, circunstancia ésta que viene a desvanecer el argumento de la parte apelante para tratar de acreditar que fue Dª Erica y no la demandada la que adquirió dicha mercancía. Por tanto, si la demandada reconoce que explotaba ese negocio de venta ambulante de prendas de vestir hasta que lo traspasó a su sobrina, y acreditado documentalmente que ésta inició su actividad como socio de la Cooperativa de vendedores ambulantes con posterioridad a recibir la mercancía la demandada, debe concluirse que fue ésta la que encargó esa mercancía a la actora debiendo satisfacer a ésta su importe sin perjuicio del derecho que pueda ostentar la demandada para reclamar de su sobrina en base a los pactos que, según ella, hubieran podido existir entre ambas.

Como segundo motivo del recurso se alega por la parte apelante que la sentencia recurrida ha cometido un error al cuantificar la deuda pendiente, al descontar únicamente la suma de 300 euros por la mercancía que fue devuelta a la actora, solicitando que el importe de dicha mercancía devuelta, consistente en cuatro cajas que contenían parte de las camisetas adquiridas sea fijado en ejecución de sentencia.

El motivo de recurso debe ser rechazado por cuanto, en primer lugar, el artículo 219 de la LEC prohíbe, fuera de los casos excepcionales que establece, que se reserve para el periodo de ejecución de sentencia la determinación del importe de condena. En segundo lugar, por cuanto la parte demandada no solicitó en su escrito de contestación a la demanda la petición subsidiaria que ahora realiza en su escrito de interposición de recurso de que se fije en periodo de ejecución de sentencia el importe de la mercancía devuelta, y en tercer lugar, por cuanto no se aprecia error alguno en la cuantificación que realiza la sentencia recurrida al valorar dicha mercancía devuelta en la suma de 300 euros, ya que la propia parte recurrente no viene a cuantificar esa mercancía, alegando que pudiera ser superior. Sin embargo, si como se indica en los albaranes y facturas, el importe de cada camiseta es de 0,950 euros, no puede afirmarse que el valor dado en la sentencia recurrida resulte arbitrario. Por tanto, correspondiendo a la parte demandada haber acreditado el importe de dicha mercancía devuelta, al tratarse de un hecho impeditivo de la pretensión que se le reclama, y no habiendo propuesto prueba alguna tendente a cuantificar su importe resulta improcedente ahora pretender que se determine en ejecución de sentencia.

En consecuencia, por lo anteriormente expuesto y por los propios y acertados razonamientos de la sentencia recurrida, los cuales se dan aquí por reproducidos, procede desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia en todos sus pronunciamientos.

Tercero.- Al ser desestimado el recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento civil .

Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª María Virtudes contra la sentencia dictada por el Juzgado de primera Instancia nº 5 de Llíria, en los autos del juicio ordinario nº 1.278/2.009, la debemos confirmar y la confirmamos, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas en esta alzada.

Se acuerda la pérdida del depósito que constituyó la parte apelante al preparar el recurso de apelación, al que se dará el destino legalmente previsto.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo.

Contra la presente no cabe recurso alguno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo

477.2.3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que en su caso, se habrá de preparar mediante escrito presentado ante esta Sala dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.