Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 575/2012, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 504/2012 de 30 de Noviembre de 2012
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: VIVES REUS, ENRIQUE EMILIO
Nº de sentencia: 575/2012
Núm. Cendoj: 12040370032012100561
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 504 de 2012
Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón
Juicio Ordinario número 3.332 de 2.009
SENTENCIA NÚM. 575 de 2012
Ilmos. Sres.:
Presidente:
Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS
Magistrados:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
Don RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN
En la Ciudad de Castellón, a treinta de noviembre de dos mil doce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con los Ilmos. Sres. referenciados al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día treinta de marzo de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Castellón en los autos de Juicio ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 3332 de 2009.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Doña Aurora , representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Asunción Adsuara Segarra y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. José Antonio Sánchez Pérez y como apelado, Comunidad de Propietarios del Edificio APARTAMENTO000 de Benicasim, representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Estefanía Calatayud Salvador y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. David Martí Torlá.
Es Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don ENRIQUE EMILIO VIVES REUS.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que desestimando íntegramentecomo desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Asunción Adsuara Segarra, en nombre y representación de Dª. Aurora , contra la Comunidad de Propietarios del edificio ' APARTAMENTO000 ', sito en la AVENIDA000 , número NUM000 , de la localidad de Benicàssim, representada por la Procuradora Dª. Estefanía Calatayud Salvador, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de nulidad de los acuerdos adoptados por la Comunidad de Propietarios demandada, en las Juntas Generales celebradas en fechas 15 de octubre de 2008, 4 de diciembre de 2008 y 14 de julio de 2009, y relativos a las cuotas fijadas por partes iguales, absolviendo, de esta forma, a la referida demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra.
Las costas causadas en la tramitación del presente procedimiento correrán a cargo de la parte demandante.'
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Doña Aurora , se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia estimando el recurso interpuesto y revocando la de instancia con todos sus pronunciamientos.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, y, en cualquier caso, declare la validez de los Acuerdos Impugnados, con imposición de las costas causadas a la parte demandante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 3 de octubre de 2012 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado Ponente, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 19 de octubre de 2012 se señaló para la deliberación y votación del recurso el día 12 de noviembre de 2012, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida y se resuelve el recurso conforme a los siguientes:
PRIMERO.-Por Dª Aurora se presentó el 23 de diciembre de 2.009, demanda de juicio ordinario contra La Comunidad de Propietarios del edificio ' APARTAMENTO000 ' sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de Benicasim, solicitando en el suplico se declaren nulos los acuerdos adoptados por la comunidad demandada en las juntas generales celebradas el 15 de octubre de 2.008, 4 de diciembre de 2.008 y 14 de julio de 2.009.
Fundamenta su pretensión la parte actora en los siguientes hechos, expuestos en síntesis: La demandante es propietaria de una vivienda sita en el piso NUM001 del edificio que conforma la comunidad demandada, correspondiéndole una cuota de participación del 2,23 %. En el año 1.999, se acordó que, al existir un 2% de coeficiente correspondiente a la portería, se tenía que repartir dicho porcentaje entre todos, sumándose a su 2,23 % un 0,05%, dando un total de 2.28 %. En la junta celebrada el 15 de diciembre de 2.007, relativa a la aprobación de una derrama extraordinaria, se le asignó a la vivienda de la demandante un porcentaje del 2,50 %, viéndose la actora totalmente agraviada por dicho acuerdo. En la junta general extraordinaria celebrada el día 15 de octubre de 2.008, notificada a la actora el 21 de mayo de 2.009, se aprobó una derrama extraordinaria, en la que se acordó unas cuotas ' a partes iguales'. En la junta general extraordinaria celebrada el día 4 de diciembre de 2.008, notificada a la actora el 21 de mayo de 2.009, en la que se aprobó una derrama extraordinaria para la ampliación de la piscina comunitaria, se adoptó el acuerdo que todos los propietarios la sufragarían 'a partes iguales' . En la junta general ordinaria celebrada el 14 de julio de 2.009, notificada a la actora el 16 de noviembre de 2.009, se aprobó el presupuesto del ejercicio económico 2.009-2.010, asignándole una cuota de participación a la demandante del 2,50 %, declarando a la demandante morosa de unas cantidades de las que se ignora su procedencia. La actora se encuentra al corriente del pago de los gastos de la comunidad, aunque en una de las actas impugnadas se pretende calificar a la demandante como morosa de unas cantidades que deben ser eliminadas.
La comunidad demandada contestó a la demanda oponiéndose a la pretensión de la actora solicitando se desestimara la demanda, con fundamento en que no es cierto que se girara a la demandante una cuota equivocada del 2,50%, ya que la suma que debía pagar por esas obras son un gasto extraordinario, los cuales desde tiempo inmemorial se han cargado a todos los vecinos por partes iguales, frente a los gastos ordinarios que, igualmente desde el inicio de la comunidad siempre se han girado a tenor de la cuota de participación, que para la demandante es del 2,28%, según reconoce y consta en el documento nº 3 que ella misma aporta. El acuerdo de la comunidad de pagar los gastos extraordinarios a partes iguales entre todos los copropietarios y no por coeficientes fue adoptado por unanimidad, no siendo impugnado dicho acuerdo. La impugnación de los acuerdos es extemporánea, al haberse sobrepasado el plazo de tres meses legalmente establecido, además que la demandante ostenta la condición de morosa de la comunidad a todos los efectos legales.
La sentencia de primera instancia desestimó la demanda y contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la parte actora solicitando su revocación y, en su lugar, se estime la demanda por ella formulada.
SEGUNDO.-La sentencia recurrida desestimó la demanda con fundamento en que la demandante no se encuentra legitimada para impugnar los acuerdos de la junta de la comunidad, objeto del presente litigio, al no encontrarse al corriente en el pago de las cuotas de la comunidad al tiempo de interponer la demanda, ni haber procedido previamente a su consignación judicial, como así exige el artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal . Sin que sea de aplicación la exención prevista en el citado artículo 18 de la LPH , al no tratarse de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación.
La parte apelante discrepa de los razonamientos de la sentencia recurrida por entender que el juzgador de primera instancia ha interpretado erróneamente el artículo 18.2 de la LPH , ya que los acuerdos que se impugnan en la demanda rectora del presente proceso vienen a alterar las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo, al aplicar una cuota a la demandante del 2,50 %, cuando le corresponde según el título de constitución una cuota del 2,23 %, por lo que se encontraba exenta de dicha obligación de consignar previamente a la interposición a la demanda la suma que se le exige por la comunidad derivada de esa modificación de la cuota de participación.
Como se expone en la sentencia recurrida, la interpretación del artículo 18.2 de la LPH , en relación a la excepción a la regla general de que la parte que impugna los acuerdos de la junta debe hallarse al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o haber procedido previamente a la consignación judicial, no es pacífica en la doctrina jurisprudencial, si bien es doctrina mayoritaria la interpretación que acoge la sentencia apelada en el sentido de que una interpretación conjunta de los artículos 9, 5 y 18.2 de la LPH conduce a mantener que los efectos de la excepción contemplada en el repetido artículo 18.2 sólo debe ser aplicada cuando lo que se modifica es la cuota de participación de cada piso en relación con el valor total del inmueble, pero no cuando lo que se adopta en el acuerdo impugnado es un criterio de reparto de determinados gastos diverso al que resulte de esos coeficientes de participación los cuales no son alterados. La reciente sentencia de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Granada de fecha 6 de julio de 2.012 , viene a reiterar la doctrina jurisprudencial que se cita en la sentencia recurrida, declarando que no debe ser aplicada la excepción contemplada en aquella norma, pues no se trataba en el caso allí enjuiciado, de la impugnación de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación, sino un mero acuerdo liquidatorio de la deuda y de reclamación de su pago en base a acuerdos establecidos en anteriores Juntas.
De conformidad con los razonamientos de la sentencia apelada, debe compartirse la interpretación que se realiza en la citada resolución de que la demandante impugnante del acuerdo no se le exigiría estar al corriente en el pago de las cantidades adeudadas cuando dicho acuerdo objeto de impugnación viniera directamente a modificar el coeficiente de participación, pero no cuando, como en el presente caso ocurre, lo que se impugna es un acuerdo liquidatorio de la deuda.
En consecuencia, habiendo quedado acreditado que, a la fecha de interposición de la demanda, la actora no se hallaba al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad, ni había procedido previamente a su consignación judicial, debe estimarse que la actora no se encontraba legitimada para el ejercicio de la acción de impugnación de los referidos acuerdos, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 18.2 de la LPH , lo que constituye motivo suficiente para rechazar el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Pero es que a mayor abundamiento, aunque se prescindiera de dicho requisito legalmente establecido, la pretensión de la parte actora igualmente debería ser rechazada por cuanto no puede afirmarse que se haya producido una alteración de las cuotas de participación, como sostiene la parte demandante. Si bien en el título constitutivo se establecía un coeficiente del 2,23 %, dicho coeficiente se aumentó al 2.28% en el año 1.999, por acuerdo unánime de la comunidad, al distribuir entre todos los comuneros el 2% que correspondía a la portería del edificio, como reconoce la propia demandante en su escrito de demanda, cuyo porcentaje del 2,28 % se aplicaba a la demandante en relación con los gastos ordinarios. Sin embargo, con respecto a los gastos extraordinario, se acordó por unanimidad en la junta constituyente de la Comunidad, celebrada el 17 de agosto de 1.966, 'que todos los gastos de servicios se distribuyan por partes iguales entre todos los propietarios', como así consta en el libro de actas de dicha comunidad, cuyo copia testimoniada obra al folio 98 vuelto de los autos. Por tanto dicho acuerdo adoptado en el año 1.966 es de obligado cumplimiento, ya que si bien afectaba al título constitutivo, se modificó por acuerdo unánime de los componentes de la comunidad de propietarios en el acto en que se constituyó la comunidad, cuyo acuerdo conocía la demandante desde, al menos, la junta celebrada el 1 de septiembre de 1.986. Por tanto, no puede sostenerse que los acuerdos impugnados hayan alterado las cuotas de participación establecidas en el título constitutivo, por cuanto dicha cuota de participación del 2,28 % fue modificada en la junta del año 1.966, por acuerdo unánime, en relación a los gastos extraordinarios, al establecerse que la distribución de dichos gastos lo sería por partes iguales entre todos los propietarios.
Las anteriores consideraciones conducen al rechazo del recurso de apelación y a la confirmación de la sentencia de primera instancia por sus propios y acertados razonamientos.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Dicho pronunciamiento principal determina, igualmente, la pérdida para la parte impugnante del depósito constituido para recurrir, atendida la Disposición Adicional Decimoquinta n.9 LOPJ , al que se le dará el destino previsto en dicha disposición.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de la demandante Dª Aurora , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Castellón en fecha 21 de marzo de dos mil doce , en autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 3.332 de 2.009, debemos confirmar y confirmamosla resolución recurrida, imponiendo a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.
Se acuerda la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

