Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 575/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 406/2012 de 07 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 575/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100568
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00575/2012
ROLLO:_RECURSO DE APELACIÓN -RPL 406/2012-
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a siete de diciembre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 406 de 2012, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 en los autos de procedimiento de divorcio , procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , ante el que se tramitaron bajo el número 769 de 2011, en el que son parte:
Como apelante, la demandante DOÑA Caridad , mayor de edad, vecina de Neda (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , NUM000 - NUM001 , provista del documento nacional de identidad número NUM002 , representada por el procurador don José-Antonio Castro Bugallo, y dirigida por el abogado don José-Lino Balsa Seijo.
Como apelado, el demandado DON Florian , mayor de edad, vecino de Narón (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM003 - NUM004 NUM005 , provisto del documento nacional de identidad número NUM006 , representado por la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, y dirigido por la abogada doña Rosa Ramos Romero.
Versa la apelación sobre incremento de la cuantía de la pensión compensatoria.
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 20 de marzo de 2012, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que estimando parcialmente la demanda contenciosa de divorcio interpuesta por Dña. Caridad , representada por el procurador Sr. Lence Dopico, contra don Florian , representado por la procuradora Sra. Seco Lamas, debo declarar y declaro la disolución por causa de divorcio del matrimonio formado por los anteriormente mencionados cónyuges con todos los efectos legales, lo que conlleva la disolución del régimen económico matrimonial entre ambos, con la adopción de las siguientes medidas:
1.- Se atribuye a la demandante, junto con su hijo, el uso y disfrute de la vivienda y ajuar familiares.
2.- Se fija una pensión compensatoria a favor de la demandante de 400 euros mensuales, a abonar por el demandado durante las doce mensualidades del año, durante los cinco primeros días de cada mes, con actualización con efectos a 1 de enero de cada año, conforme al incremento experimentado por el Índice de Precios al Consumo, publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo que en su caso pudiera sustituirle».
SEGUNDO.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por doña Caridad , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto, dando traslado a las demás partes por término de diez días, presentándose por don Florian escrito de oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 28 de mayo de 2012, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 6 de junio de 2012, se registraron bajo el número 406 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 12 de junio de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo, designándose ponente, teniendo por personado al procurador don José-Antonio Castro Bugallo en nombre y representación de doña Caridad , en calidad de apelante; así como a la procuradora doña Sonia-María Rodríguez Arroyo, en nombre y representación de don Florian , en calidad de apelado; y habiéndose interesado, en el escrito de oposición al recurso, el recibimiento a prueba en esta alzada por don Florian , se acordó pasar las actuaciones a la Sala para resolver. Por auto de 15 de junio de 2012 se denegó el recibimiento a prueba interesado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 16 de julio de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 4 de diciembre de 2012.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- Se aceptan en términos generales los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que se dan por reproducidos, como parte integrante de la presente, en aras a inútiles repeticiones.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-Don Florian y doña Caridad contrajeron matrimonio el 16 de diciembre de 1984. Se rigieron por el régimen económico de gananciales.
2º.-Son propietarios, con dicho carácter ganancial, de la vivienda familiar, que es de tipo unifamiliar con terreno anexo.
3º.-Don Florian se dedica al marisquero, constituyendo su trabajo la única fuente de ingresos familiares. Doña Caridad siempre se dedicó al cuidado de la casa e hijo común, careciendo de toda experiencia laboral.
4º.-Han tenido un hijo en común, nacido el NUM007 de 1985. Este, en la actualidad, ha finalizado estudios universitarios de Ingeniería Técnica Industrial, si bien no desarrolla actividad laboral o profesional alguna, conviviendo en el domicilio familiar.
5º.-El 21 de octubre de 2011 doña Caridad formuló demanda en procedimiento de divorcio contra don Florian , solicitando, en lo que aquí interesa, que se le atribuyese el uso de la vivienda familiar, así como que se estableciese una pensión compensatoria a su favor de 800 euros mensuales.
6º.-Don Florian mostró conformidad con el divorcio, pero se opuso a la atribución del uso de la vivienda familiar, y al pago de la pensión compensatoria.
7º.-Tras la correspondiente tramitación, se dictó sentencia en la que se establecen como medidas la atribución de la vivienda familiar a doña Caridad , junto con su hijo mayor de edad, y una pensión compensatoria indefinida temporalmente por importe de 400 euros mensuales. Se interpuso recurso de apelación por parte de doña Caridad .
TERCERO.- La pensión compensatoria y su cuantía .- El único motivo del recurso de apelación interpuesto por la demandante cuestiona la cuantía de la pensión compensatoria, considerando insuficiente la fijada por la sentencia apelada. Se argumenta que: (a)En las medidas coetáneas se dictó auto en el que se establece como acreditado que don Florian tenía unos ingresos de 1.800 euros mensuales; admitiendo que doña Caridad carecía de ingresos propios. Por lo que estableció como contribución a las cargas del matrimonio la cantidad de 800 euros mensuales. (b)La prueba practicada en este procedimiento de divorcio es exactamente la misma, sin embargo se fija una pensión de solo 400 euros mensuales. (c)El hijo de los litigantes manifestó que siempre habían vivido bien, pues su padre obtenía ingresos que no declaraba. (d)El contrato de arrendamiento de una vivienda por parte de don Florian fue impugnado, no habiéndose ratificado, por lo que carece de validez a efectos probatorios. (e)Por último, ha quedado acreditado que doña Caridad tiene 52 años, está enferma, carece de titulación y especialización laboral, por lo que no tiene ninguna posibilidad de acceder al mercado laboral. La consecuencia es que una pensión de 400 euros condena a la apelante y a su hijo a la indigencia. Todo ello para terminar solicitando que se incremente la pensión compensatoria a 800 euros mensuales.
El motivo no puede ser estimado:
1º.-Cuando se plantea el estudio de la procedencia y cuantificación de una pensión compensatoria del artículo 97 del Código Civil , es obligada la cita de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 19 de enero de 2010 (Roj: STS 327/2010, recurso 52/2006 ) (La numeración corresponde a la base de datos del Fondo Documental del Centro de Documentación Judicial, dependiente del Consejo General del Poder Judicial, que puede ser consultada en la página web poderjudicial.es), que ya se cita en la sentencia apelada, dentro de su amplio y acertado análisis de la doctrina jurisprudencial actual.
Dicha sentencia de 19 de enero de 2010 sienta las actuales bases interpretativas de mencionado artículo. Así establece que:
A)Para apreciar la procedencia y en su caso la cuantía, habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente: la dedicación a la familia, la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: (a)Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias. (b)Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión.
A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: (a)Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. (b)Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia. (c)Si la pensión debe ser definitiva o temporal.
Fijando como doctrina jurisprudencial que «para determinar la existencia de desequilibrio económico generador de la pensión compensatoria debe tenerse en cuenta básicamente y entre otros parámetros, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio». Doctrina que es reiterada en las sentencias de 10 de enero de 2012 (Roj: STS 627/2012, recurso 802/2009 ), 3 de octubre de 2011 (resolución 700/2011, en el recurso 1739/2008 ), 27 de junio de 2011 (Roj: STS 4632/2011, recurso 599/2009 ), 15 de junio de 2011 (Roj: STS 4825/2011, recurso 1387/2009 ), 14 de febrero de 2011 [ RC n.º 523/2008 ]) y 4 de noviembre de 2010 (Roj: STS 7208/2010, recurso 514/2007 ), entre otras.
B)Además, matiza que: (a)La pensión compensatoria es una prestación económica a favor de un esposo y a cargo del otro, tras la separación o divorcio del matrimonio. (b)Para su reconocimiento se exige la existencia de una situación de desequilibrio o desigualdad económica entre los cónyuges o excónyuges. (c)El desequilibrio ha de ser apreciado al tiempo en que acontezca la ruptura de la convivencia conyugal. (d)El desequilibrio ha de tener su origen precisamente en esa ruptura de la convivencia. (e)Desequilibrio que debe ponerse en relación con la situación económica disfrutada durante el matrimonio. (f)La pensión no es un mecanismo indemnizatorio, porque el artículo 97 del Código Civil no contempla la culpabilidad del esposo deudor como una de las incidencias determinantes de su fijación (g)No tiene un carácter estrictamente alimenticio, pues la prestación no viene determinada por la situación de necesidad en que se encontrara el cónyuge perceptor; habiéndose admitido la compatibilidad de la pensión alimenticia y de la compensatoria. (h)La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges.
C)Sentencia que, además, instaura un criterio restrictivo sobre el otorgamiento de pensiones compensatorias, avalando así una doctrina que empezaba a ser mayoritaria en las Audiencias Provinciales. Así procede denegar la pensión compensatoria cuando se verifica que: (a)La solicitante no haya sufrido ningún perjuicio por el hecho de haber contraído matrimonio; por haber mantenido intacta su capacidad de trabajo a lo largo del matrimonio, como se supone reflejará su hoja histórico laboral. (b)La dedicación a la familia no le haya impedido trabajar cuando así lo consideró conveniente, o cuando ha encontrado oportunidades laborales en el mercado de trabajo. (c)Si el régimen económico matrimonial ha sido el de gananciales, lo que ha permitido que tuvieran lugar las transferencias económicas equilibradoras consiguientes entre los patrimonios de los esposos. (d)El divorcio no ocasiona ninguna pérdida en su capacidad laboral; si se encuentra en la misma situación en que se hallaba durante el matrimonio. (e)Dado que el derecho a la pensión compensatoria no es un derecho de alimentos, sino que está basado en la existencia de desequilibrio vinculado a la ruptura, es irrelevante que concurrencia o no de una necesidad de ayuda externa para atender a sus necesidades básicas. Puede necesitarse percibir alimentos de parientes, y sin embargo no tener derecho a una pensión compensatoria.
D)En todo caso habrá de tenerse en consideración que la raíz de la pensión compensatoria se refiere al concepto de desequilibrio. Es necesario que exista un desequilibrio que implique un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio; que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura, por lo que no se trata de una pensión de alimentos; debiendo probarse que se ha sufrido un empeoramiento en su situación económica en relación a la que disfrutaba en el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge [ Ts. 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 ) y 19 de octubre de 2011 (resolución 720/2011, en el recurso 1005/2009 )]. Debe tenerse en cuenta que la ruptura matrimonial normalmente ocasionará una pérdida de nivel de vida para ambos cónyuges. Lo usual es que muchos gastos ordinarios se incrementen (necesidad de buscar otra vivienda, duplicidad de gastos de energía eléctrica, teléfono, agua, coste de la manutención, etcétera). Por eso el artículo 97 del Código Civil no sólo hace referencia al empeoramiento económico en comparación con la situación anterior en el matrimonio, sino que la pone «en relación con la posición del otro».
E)Tampoco debe olvidarse que su finalidad no es perpetuar, a costa de uno de sus miembros, el nivel económico que venía disfrutando la pareja hasta el momento de la ruptura, sino que su objeto es lograr reequilibrar la situación dispar resultante de aquella, no en el sentido de equiparar plenamente patrimonios que pueden ser desiguales por razones ajenas a la convivencia, sino en el de colocar al cónyuge perjudicado por la ruptura del vínculo matrimonial en una situación de potencial igualdad de oportunidades laborales y económicas respecto de las que habría tenido de no mediar el vínculo matrimonial [ Ts. 23 de enero de 2012 (Roj: STS 234/2012, recurso 124/2009 )].
2º.-Aplicando dicha doctrina al presente caso, debe confirmarse el ponderado criterio de la Juzgadora de instancia, en cuanto:
(a)Aplica los criterios del artículo 97 del Código Civil tanto para estimar la existencia del desequilibro como para ponderar la cuantía, pues valora: (i)el matrimonio ha durado 26 años. (ii)doña Caridad se dedicó durante ese tiempo exclusivamente al cuidado del hogar y de su familia, situación y status que parece haberse aceptado por el matrimonio de forma voluntaria; siendo los ingresos de don Florian como mariscador la única fuente de financiación familiar. (iii)Se reconoce que doña Caridad ayudaba a su exmarido en labores de su trabajo, tales como preparar y reparar los aparejos, nasas, etcétera. (iv)El régimen económico del matrimonio fue el de gananciales. (v)Doña Caridad carece de estudios, profesión u oficio que pueda desempeñar, así como nula experiencia laboral, bien por cuenta propia, bien por cuenta ajena. (vi)La apelante tenía 51 años.
El análisis conjunto de tales parámetros permite establecer que sí existe el desequilibro que trata de subsanar la pensión compensatoria; pues la situación en la que quedaría doña Caridad es muy inferior a la ostentada por don Florian .
(b)Pero la sentencia apelada también tiene en consideración la situación del obligado al pago, para evaluar la cuantía. Así se refleja el que la vivienda familiar se atribuya a doña Caridad (lo que conlleva un indudable beneficio económico), y por lo tanto que don Florian tiene que buscarse otra morada. Y también valora que los ingresos actuales de don Florian son inferiores a los que tenía cuando se tramitó la pieza de medidas coetáneas, pues entonces percibía una subvención de la Xunta de Galicia de unos 1.800 euros mensuales.
3º.-La queja de la apelante basada en que, habiéndose practicado las mismas pruebas, en las medidas coetáneas se fijó una cantidad de 800 euros, y en la sentencia definitiva solo 400 euros, no puede ser atendida:
(a)Como se dijo, la Juzgadora de instancia acertadamente tuvo en consideración que cuando se tramitaron las medidas coetáneas don Florian percibía temporalmente una subvención de la Xunta de Galicia, que se cifró en 1.800 euros mensuales. Pero sus ingresos regulares por su actividad marisquera no se aproximan a dicho importe. Las alusiones del hijo a que no tenían carencias, o a que es frecuente en el sector que se tengan ingresos no declarados fiscalmente, no dejan de ser expresión de valoraciones subjetivas, no acreditadas, y que no permiten cuantificar o presumir ingresos; máxime cuando el nivel de vida que aparentemente ostentaban los litigantes no indica la existencia de unos ingresos más elevados.
(b)Sobre todo, se omite que en las medidas coetáneas se fijó la cantidad para 'cargas familiares', y en la sentencia se establecen exclusivamente para 'pensión compensatoria'. El concepto de «cargas del matrimonio» que emplea reiteradamente nuestro Código Civil, y que nunca llega a definir, es uno de los más confusos en la práctica judicial y en la doctrina científica. Máxime cuando la expresión «cargas del matrimonio» no es unívoco. La única aproximación a ese concepto es la referencia que contiene el artículo 1362 del Código Civil , cuando regula las cargas de la sociedad de gananciales. Pero nada dice en los otros regímenes económicos matrimoniales: en el de participación remite al de separación de bienes. La expresión tampoco es utilizada de forma uniforme. Centrándonos en el aspecto que aquí interesa (situación de crisis matrimonial), el artículo 103 del Código Civil emplea el concepto en un término amplísimo, pues se incluye hasta las 'litis expensas' entre cónyuges, además de los alimentos para los hijos, para el cónyuge y otros gastos que puedan existir. Amplitud que puede tener su razón de ser en que estamos ante unas medidas provisionales, que pretenden paliar una situación urgente de manera provisional. Sin embargo, cuando se acude al concepto que maneja el artículo 90 del mismo Código , al establecer los extremos mínimos que deben pactarse en el convenio regulador de la separación o divorcio, o el del artículo 91, medidas personales y económicas que deben establecerse en toda sentencia de nulidad, separación o divorcio (cuando exista la base fáctica, naturalmente), se observa que es mucho más limitado. No sólo no engloba los conceptos de litis expensas, sino que lo distingue de los alimentos a favor de los hijos [artículos 90.C) y 93], así como de la pensión compensatoria a favor del cónyuge [artículos 90.E) y 97]. Concepción que, desde el punto de vista doctrinal, ha sido muy criticada, porque si bien cuando exista una mera separación, podrá hablarse aún de matrimonio, no ocurre lo mismo cuando se declara la nulidad (que supone la inexistencia del matrimonio) o el divorcio (que implica la disolución del vínculo).
Es decir, en las cargas del matrimonio establecidas en las medidas coetáneas, y en la pensión compensatoria de la sentencia de divorcio, se está atendiendo a dos cuestiones muy distintas, con criterios legales y jurídicos diferentes.
4º.-El alegato basado en que impugnó el contrato de arrendamiento presentado por don Florian , y que como no fue adverado, no podía ser tenido en consideración alguna a la hora de ponderar la situación económica en la que este queda, incurre en un doble error:
(a)Valoración del documento privado que debe hacerse en relación con el conjunto de los restantes medios de prueba. La expresión «prueba plena» contenida en el artículo 326.1 Ley de Enjuiciamiento Civil no significa que los tribunales no deban valorar el contenido de los mismos de acuerdo con las reglas de la sana crítica. En el caso de que no se impugne la autenticidad del documento privado éste constituye un elemento probatorio válido pero no implica que su contenido se imponga sin posibilidad de interpretación, sino que deberá ser valorado en el conjunto de las pruebas aportadas; y la impugnación de un documento no impide que deba valorarse conforme a las reglas de la sana crítica [ sentencias del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2012 (Roj: STS 6453/2012, recurso 116/2010 ), 10 de octubre de 2011 (resolución 729/2011, en el recurso 1148/2008 ), 12 de julio de 2011 (Roj: STS 5699/2011, recurso 254/2008 ), 9 de mayo de 2011 (Roj: STS 2909/2011, recurso 126/2005 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 25 de noviembre de 2010 (Roj: STS 6259/2010, recurso 305/2007 ), 15 de noviembre de 2010 (Roj: STS 5887/2010, recurso 610/2007 ), 1 de octubre de 2010 (Roj: STS 5331/2010, recurso 1766/2006 ), 18 de junio de 2010 (Roj: STS 3270/2010 ), 7 de abril de 2010 (Roj: STS 1790/2010 )].
Es por ello correcta la resolución apelada, en cuanto, pese a reconocer que se impugnó el documento, lo valora teniendo en consideración que si don Florian abandonó el domicilio familiar, lógicamente tendrá que buscarse otra morada. Y la renta pactada en modo alguno puede considerarse anómala o desproporcionada, sino que incluso aparece como módica.
(b)Igualmente se omite que el artículo 752 de la Ley de Enjuiciamiento Civil prevé que «Tampoco estará el tribunal vinculado, en los procesos a que se refiere este título, a las disposiciones de esta Ley en materia de fuerza probatoria del interrogatorio de las partes, de los documentos públicos y de los documentos privados reconocidos». Luego mal puede invocarse como infringido el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando dicho precepto no rige en procesos de familia.
5º.-La edad de doña Caridad , la duración del matrimonio y su falta de experiencia laboral ya han sido correctamente valoradas en la sentencia apelada. Por dichos parámetros establece una pensión compensatoria de duración indefinida, en lugar de limitarla temporalmente desde el inicio.
Es más, debe significarse que la cuantía señalada, atendiendo a dicho carácter indefinido, se aparece como excesivo a todas luces. Es decir, si el apelado hubiese impugnado la sentencia, procedería rebajar su cuantía.
6º.-Por último, debe rechazarse igualmente la mención relativa a que dada la cuantía de la pensión establecida, doña Caridad y su hijo quedan en la indigencia, ya que:
(a)La pensión compensatoria no es una prestación alimenticia a favor del hijo común. No se solicitaron alimentos para dicho hijo. Postura que parece razonable dado que a los 26 años aún no finalizó sus estudios de Ingeniería Técnica (afirma que le falta el proyecto de fin de carrera), ni da muestras de incorporación al mercado laboral.
(b)No se pondera cuál es la situación en la que queda don Florian . Ni tampoco que se le haya otorgado el uso de la vivienda familiar a la apelante, con carácter indefinido, y a un hijo mayor de edad. La atribución de la vivienda a los hijos solamente puede hacerse cuando son menores de edad, donde sí existe un mandato legal imperativo [doctrina establecida en la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 1 de abril de 2011 (Roj: STS 2053/2011, recurso 1456/2008 ), reiterada en las sentencias de 14 de abril de 2011 (Roj: STS 2672/2011, recurso 2176/2008 ), 30 de septiembre de 2011 (resolución 642/2011, en el recurso 1819/2010 ), 26 de abril de 2012 (Roj: STS 2907/2012, recurso 2033/2010 ), 21 de mayo de 2012 (Roj: STS 3059/2012, recurso 1067/2011 ) y 13 de julio de 2012 (Roj: STS 5674/2012, recurso 1148/2010 )]. Pero nunca procede a favor de hijos mayores de edad, pues no constituye un interés digno de protección, de acuerdo con el artículo 96 del Código Civil , la convivencia de doña Caridad con su hijo mayor de edad, ni este tiene derecho a ocupar la vivienda que fue domicilio habitual durante el matrimonio de sus padres, sino que la necesidad ha de apreciarse exclusivamente en relación con los excónyuges [ Ts. 30 de marzo de 2012 (Roj: STS 2159/2012, recurso 1322/2010 )].
(c)Por su propia naturaleza, características y manera de establecerla, no puede confundirse la pensión compensatoria prevista para los supuestos de ruptura matrimonial con la obligación de alimentos entre parientes. Extremo que ya se rechazó en la tramitación parlamentaria de la
CUARTO.- Costas .- Por todo lo anterior, la sentencia apelada debe ser confirmada, lo que conlleva la preceptiva imposición de las costas devengadas por el recurso a la parte apelante ( artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
QUINTO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal noveno, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, la desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido, al que se dará el destino legal.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:
1º.-Se desestima el recurso de apelación interpuesto en nombre de la demandante doña Caridad , contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Ferrol , en los autos del procedimiento de divorcio seguidos con el número 769 de 2011, y en el que es demandado don Florian .
2º.-Se confirma la sentencia apelada.
3º.-Se imponen a la apelante doña Caridad las costas devengadas por su recurso.
4º.-La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a transferir el depósito constituido para recurrir, conforme a lo previsto en el apartado 10 de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la materia, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0406 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0406 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
