Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 575/2012, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 372/2012 de 26 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 575/2012

Núm. Cendoj: 27028370012012100562

Resumen:
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

LUGO

SENTENCIA: 00575/2012

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO.

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

D. JOSÉ MARÍA MORENO MONTERO.

Lugo, a veintiséis de octubre de dos mil doce.

Visto en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Lugo, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO nº 230/2011, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE VILALBA , a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACIÓN (LECN) 372/2012 , en los que aparece como parte apelante Doña. Delfina , representada por la Procuradora Sra. Rodríguez Rodríguez, asistida por el Letrado Sr. Fiuza Diego, y como parte apelada MAPFRE VIDA , representada por el Procurador Sr. López Mosquera y asistido del Letrado Sr. Freire Amador, sobre reclamación de cantidad, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 12 de Marzo de 2012, el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por Dª Delfina contra la entidad aseguradora MAPFRE VIDA, absolviendo a la demandada de todos los pedimentos efectuados en su contra. Con condena en costas a la parte demandante".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la demandante Doña. Delfina , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C . 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Primera.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales, habiéndose dictado con fecha 9-7- 2012 Decreto declarando desierto el recurso de apelación interpuesto. Con fecha 24 de septiembre de 2012 se dictó Auto acordando dejar sin efecto el citado decreto.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Se trata en la presente apelación de determinar única y exclusivamente si la actora y hoy apelante infringió los deberes de buena fe y veracidad de tal forma que si la demandada-apelada Compañía aseguradora hubiere conocido los hechos posteriormente sabidos hubiere procedido o no a la contratación de la póliza o lo hubiese hecho en forma parcial o hubiera excluido determinados riesgos y si esa actuación fue dolosa o al menos existió en la misma suficiente culpa grave para que pueda y deba aplicarse lo dispuesto en el párrafo tercero "in fine" del artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro , es decir, la liberación del asegurador del pago de la prestación que es, en definitiva, lo que resulta de la valoración probatoria efectuada en la instancia que llevó a la desestimación de la demanda, no debiendo olvidarse que dicha valoración como está jurisprudencialmente mantenido en forma constante solo puede ser revocada en aquellos casos en que se acredite de forma clara que se ha incurrido en un error manifiesto y grave, "erros grosero" que dice dicha jurisprudencia ya que, en otro caso, si del conjunto de los indicios y pruebas cabe la posibilidad de que dicha valoración de instancia sea admisible, la misma no puede ser enervada en la alzada. Dicho lo anterior, la parte apelante insiste en los mismos motivos, salvo en algún aspecto, que ya fueron contestados con rotundidad en la instancia y así, primero, está probado que la actora padecía un trastorno ansioso depresivo de carácter crónico por lo que cualquier tipo de alta está subordinada a dicha cronicidad (la prueba documental, folios 18 y siguientes de las actuaciones así lo indican), está asimismo acreditado que suscribió un cuestionario de declaraciones entre cuyas respuestas negó haber sido vista o tratada durante los dos últimos años por algún médico y negó igualmente que le hubiere sido diagnosticada alguna enfermedad en los últimos diez años, respuestas inveraces a preguntas sencillas y perfectamente conocidas por la hoy apelante que debieron ser contestadas con ambas afirmaciones. No es importante que el agente de seguros hubiera rellenado de propia mano el cuestionario en el presente caso en tanto en cuanto se constata que las respuestas fueron dadas por la asegurada y hoy apelante, basta ver para ello que contiene el citado cuestionario una serie de datos que tuvieron que ser dados por dicha apelante ya que no podrían ser conocidos por el agente ni en consecuencia estampados por éste por lo que carece de relevancia quien fuese el que materialmente estampó "los noes" y, en su caso los "sies" y ello sin tener en cuenta que el propio agente, en su declaración, ya señaló que le había hecho a la hoy apelante todas las preguntas del cuestionario que fueron contestadas, en consecuencia, si está acreditado que la hoy apelante incurrió en dolo que, conforme al artículo 10 de la Ley de Contrato de Seguro libera al asegurador del pago de la prestación que, de otro modo, estaría obligado a abonar. La jurisprudencia en supuestos como el que nos ocupa define el dolo como la reticencia a la expresión de las circunstancias influyentes en la valoración del riesgo y que de haber sido conocidas por la otra parte contratante hubieran influido decisivamente en la voluntad de celebrarlo, lo que a la Sala no le cabe duda que así hubiera sucedido, por lo que las alegaciones efectuadas en los aspectos expuestos por el recurrente no puedan ser acogidas.

Señala la apelante que existen otras sentencias en el sentido indicado por él pero olvida que no existen casos completamente iguales y que son precisamente las características diferenciales las que impiden que pueda alegarse y apreciarse la santidad de la cosa juzgada como también debe tenerse en cuenta que las declaraciones "obiter dicta" carecen de relevancia en cuanto a capacidad dispositiva por la que las alegaciones al respecto efectuadas por la parte apelante tampoco pueden ser acogidas ya que aquí se examinó y se examina un supuesto de dolo o culpa grave en las declaraciones efectuadas por la asegurada por su inveracidad y por ello no cabe comparaciones con otros casos y debemos atenernos a los hechos del caso concreto y a su acreditación, tal y como se hizo en la instancia y asimismo se efectuó en esta alzada. Finalmente se alega por la apelante que el asegurador no puede impugnar el contrato ya que conforme al artículo 89 de la ley de Contrato de Seguro las reticencias o inexactitudes en las declaraciones del tomador del seguro que influyan en la estimación del riesgo se estará a las disposiciones generales de esta ley pero el asegurador no podrá impugnar el contrato una vez transcurrido el plazo de un año a contar desde la fecha de su conclusión. Ahora bien, debe decirse que nada se dice en la sentencia sobre tal cuestión lo que lleva a pesar que se trata de un hecho nuevo no debatido en la instancia ni alegado en su momento pese a que el transcurso del plazo era un hecho objetivo y como tal perfectamente conocido y ya sólo por ello no puede ser introducido en la alzada so pena de infringir principios de obligado cumplimiento como los de la imposibilidad de causar indefensión a cualquiera de las partes o las de igualdad de armas y contradicción e incluso al principio procesal de preclusión pero es que además y no menos importante es que en el propio precepto se contempla como excepción el hecho de que el tomador del seguro haya actuado con dolo tal y como se declaró probado en la instancia y se confirma en esta alzada y ello en perfecta concurrencia con lo establecido en el artículo 10 citado, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la resolución recurrida por sus propios y acertados fundamentos que se dan por reproducidos en todo aquello que no se oponga a lo anteriormente expuesto para evitar innecesarias repeticiones.

SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo de 2012 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Vilalba , debemos confirmar y confirmamos la misma y con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituido para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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