Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 575/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 10, Rec 391/2012 de 05 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUÑOZ JIMENEZ, ANA DELIA
Nº de sentencia: 575/2012
Núm. Cendoj: 46250370102012100567
Encabezamiento
ROLLO Nº 000391/2012
SECCIÓN 10ª
SENTENCIA Nº 575/12
SECCIÓN DÉCIMA:
Ilustrísimos Sres.:
Presidente:
D,Jose Enrique de Motta García España
Magistrados/as:
D.Carlos Esparza Olcina
Dª Ana Delia Muñoz Jiménez
En Valencia, a cinco de septiembre de dos mil doce
Vistos ante la Sección Décima de la Iltma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Divorcio contencioso nº 000108/2011, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, entre partes, de una como demandante, Delia representado por el Procurador D. PEDRO GARCIA-REYES COMINO y defendido por el Letrado D. ISIDRO NIÑEROLA GIMENEZ y de otra como demandado, Jaime , representado por la Procuradora Dª MARIA JOSE JUAN BAIXAULI y defendido por la Letrada Dª MARIA DEL MAR EVANGELIO LUZ. Siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Ana Delia Muñoz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 6 DE TORRENT, en fecha 6-10-11, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue:" Debo estimar y estimo parcialmente la demanda instada por D ª Delia contra d. Jaime y en consecuencia declarar DISUELTO POR DIVORCIO el matrimonio entre los mismos de acuerdo con el siguiente régimen de medidas:1º Pensión de alimentos de 1.000 euros mensuales para cada uno de los tres hijos a cargo del padre, el abono de los gastos del colegio de los dos hijos menores y los gastos universitarios del mayor de edad. Se incluyen expresamente los gastos de estudios superiores que los hijos hoy menores puedan generar tras su etapa escolar mientras dependan económicamente de sus progenitores.2º Pensión compensatoria de 500 euros mensuales a favor de d.ª Delia durante 36 meses.Ambas cantidades deberán ser abonadas por el demandado d. Jaime en la cuenta bancaria indicada por la parte demandante en el suplico de la demanda dentro de los cinco primeros días de cada mes y será actualizable anualmente de acuerdo con el Índice General de Precios que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya."
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día dos de julio para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.
TERCERO.- Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en primera instancia decretó el divorcio de los litigantes y estableció como medidas la obligación del Sr. Jaime de abonar pensión de alimentos de 1.000 € mensuales para cada uno de los tres hijos, el abono de los gastos del colegio de los dos hijos menores y el de los gastos universitrarios del hijo mayor de edad, incluyendo expresamente los gastos de estudios superiores que los hijos hoy menores pudieran generar tras su etapa escolar mientras dependiesen económicamente de sus progenitores y la obligación de abonar pensión compensatoria a la Sra Delia en cuantía de 500 € mensuales durante un periodo de 36 meses, debiendo ambas cantidades ser actualizadas anualmente de acuerdo con el IPC.
SEGUNDO.- La sentencia es recurrida en apelación por el Sr. Jaime e impugnada por la Sra Delia .
En el recurso se pretende que la pension alimenticia para los tres hijos se establezca en 2.220 € mensuales, que no se establezca pension compensatoria y que la sentencia se pronuncie sobre la obligacion de pago de un préstamo personal suscrito con la entidad bancaria Sa Nostra, poniendolo a cargo de ambos conyuges. Se alega que la pensión de alimentos es excesiva pues, a diferencia de lo que sucedía cuando se dictaron las medidas provisionales, la esposa está trabajando y que no se justificaban gastos para una pensión tan elevada ni ingresos del progenitor suficientes para pagarla, alegando errónea valoración de la prueba. Respecto a la pensión compensatoria alega ausencia de desequilibrio económico.
La Sra Delia impugna la sentencia respecto de la pensión compensatoria, solicitando que se establezca en la cantidad de 3.000 € mensuales y sin fijación de plazo.
TERCERO.- Respecto de la pensión de alimentos, la Sala acepta las argumentaciones que se contienen en la sentencia y la valoración de la prueba que se hace, sin considerar que se haya valorado erroneamente la practicada, asumiendo las consideraciones que en la sentencia se hacen respecto de la capacidad económica del esposo, a las que nos remitimos para evitar inútiles repeticiones.
Así, consta que los únicos ingresos en la familia eran los provenientes del trabajo del esposo, tanto los que percibía como médico del servicio público de salud como los que percibía en consulta privada. Se estima debidamente acreditado que el esposo ofreció el pago de 3.000 € mensuales mas los gastos de colegio de los hijos. A la pregunta directa efectuada por la Juzgadora en la vista de las medidas previas, cuya grabación que se ha tenido la oportunidad de ver, tras los apercibimientos efectuados por la Juzgadora sobre respuestas evasivas, el Sr. Jaime declaró que "probablemente" había ofrecido dicha cantidad, lo que solo puede considerarse como una respuesta afirmativa, si bien intentando evitar una respuesta directa. La cantidad ofrecida es adecuada en relación con el nivel de gastos que se documenta tenia la familia y con los ingresos del progenitor.
Respecto a estos ingresos, el Sr. Jaime alegó en la contestación a la demanda que percibía 4.500 € mensuales, de ellos 3.000 € como médico de la Seguridad Social pero ha de estimarse acreditado un nivel de ingresos muy superior, derivados de la actividad de osteopata y especialista en medicina deportiva y profesor de osteopatía. Como retribuciones como médico EAP percibe un salario mensual neto de 3.011 € mas dos pagas extras de 2.050,72 € (nóminas del año 2010, folios 54 y 55), es decir, 3.353 € mensuales con prorrata de pagas extras. Alega en su recurso que solo desempeña la actividad privada dos tardes a la semana pero hay prueba suficiente de que tal actividad se realiza de lunes a viernes, pues así resulta de la testifical practicada (testigo Dª Sagrario que trabajó con el como auxiliar desde el año 1992 hasta el año 2009), lo que es coherente con lo manifestado por el Sr. Jaime al perito psicólogo, que se recoge en el informe pericial (folio 359), manifestando el progenitor en relación con su disponibilidad para estar con los menores, que su horario laboral era desde las 8 de la mañana a las 8 de la tarde, ofreciendo los fines de semana y los días de trabajo a partir de esa hora, de donde se sigue que trabaja todas las tardes. El tiempo de dedicación a cada paciente es de una hora y la tarifa, según se reconoce, de 45 €, y teniendo en cuenta el horario de atención a los pacientes que se indica en la sentencia pueden considerarse unos ingresos netos por la actividad privada superiores a los de la actividad como medico EAP.
Por ello se estima adecuada la pensión de alimentos establecida, teniendo también en cuenta que los hijos acudían a colegio privado (Internacional Levante) con el coste que se refleja en la sentencia y aun lo hacen los dos menores y que la progenitora carece de ingresos propios, teniendo en cuenta también que el Sr. Jaime abona la cuota del préstamo para adquisición de la vivienda en que vive (523 € mensuales, folio 87) y el alquiler del local en que ejerce la medicina privada (457 € mensuales, folio 91 y siguientes) según alega estimándose adecuada dicha pensión a las posibilidades económicas del progenitor y al nivel de vida de que disfrutaba la familia, teniendo también en cuenta que la vivienda que constituía el domicilio familiar es privativa de la esposa.
CUARTO.- En lo referente a la pensión compensatoria, el recurso que plantea el Sr. Jaime no puede prosperar por cuanto es clara la existencia de un desequilibrio económico causado a la esposa por el divorcio en relación con la posición del otro cónyuge que supone empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio ( art. 97 CC ) dado que el esposo tiene unos ingresos muy elevados y la esposa carece de ellos, no realizando actividad laboral ni disponiendo de bienes que le procuren rentas, concurriendo los requisitos que el art. 97 CC establece para establecer la pensión compensatoria.
La Sala no considera acreditado que la esposa realice una actividad laboral en la actualidad ni siquiera puntualmente, pues del informe de detectives, si se analiza debidamente, solo resulta que la demandante visitaba a una amiga que tiene una pequeña consulta de osteopatia, estando con ella en la terraza de la cafeteria situada al lado de la consulta, persona a la que podía ayudar puntualmente, como relación de amistad. La Sra Delia carece de formación en osteopatía y no se acredita que realice de forma habitual tareas de atención al publico ( recepcionista) ni que sea remunerado. El tiempo en que permanecía en la consulta era escaso y desigual según los días, entre una hora y media y dos horas y media, sin regularidad horaria ni de actividad, todo ello impropio de una actividad laboral propiamente dicha.
Por lo que se refiere a la duración de la pensión compensatoria ha de tenerse en cuenta la duración del matrimonio, y la de la convivencia así como la dedicación de la esposa a la familia y el hogar, constando que el esposo se dedicaba de lleno de su actividad profesional. Los litigantes contrajeron matrimonio en el año 1990 y la esposa tiene 49 años, acreditándose por la testifical practicada que la convivencia se inició unos seis años antes del matrimonio.
Consta la vida laboral de la Sra Delia (folio 17) de la que resulta que unicamente figuró en alta como autonoma entre el 1.1.1989 y el 31.8.1997, sin que se discuta que colaboraba en el negocio familiar de horno y que el mismo fue cerrado a la jubilación de su progenitor que lo regentaba, dejando de trabajar la esposa antes el nacimiento del tercer hijo, que tuvo lugar en septiembre de 1997. La Sra Delia no tiene formación especifica que le capacite para desempeñar una profesión en la actualidad y se ha dedicado al cuidado y atención del hogar y los hijos, por lo que, teniendo en cuenta su edad y situación del mercado laboral, se consideran escasas las posibilidades reales de procurarse ingresos derivados de una actividad laboral o profesional, por lo que se estima que la pensión debe establecerse con carácter ilimitado, por no existir una prevision de superación del desequilibrio en un plazo determinado, debiendo estimarse el recurso de apelación en este punto sin perjuicio de que, de modificarse las circunstancias y superarse o mitigarse el desequilibrio, pueda instarse la extinción o reducción de la pensión compensatoria, considerando que la Sra Delia debe ser la primera interesada en buscar una ocupación que le permita asumir sus propios gastos y completar el periodo de carencia para acceder en su día a una pensión de jubilación de la seguridad social, considerando la Sala, por otro lado, que la pensión establecida es adecuada en su cuantía y no cabe establecer cantidad superior.
QUINTO.- Respecto del préstamo, en la contestación a la demanda se solicitó que se estableciera la obligación de pago por mitad de las cuotas del préstamo de 353 € mensuales para la adquisición de uno de los vehículos de la familia, acompañando documentación de la que resulta el mencionado préstamo, habiéndose opuesto a esta pretensión la reconvenida. Dado que en la documentación aportada figura como obligado únicamente el Sr. Jaime , en el presente procedimiento no debe adoptarse ninguna disposición sobre la mencionada obligación, ademas de que no es el procedimiento adecuado para ello, sin perjuicio de lo que se resuelva por los litigantes o judicialmente a la hora de liquidar el régimen económico matrimonial.
SEXTO.- En materia de costas, en atención a la especialidad de la materia, no procede su imposición a ninguna de las partes.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jaime y estimar parcialmente la impugnación formulada por la representación de Dª Delia contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 6 de Torrent en fecha 6 de octubre de 2011 en autos de divorcio nº 108/2011, confirmando lo dispuesto en dicha resolución salvo en lo referente al periodo por el que se reconoce pensión compensatoria a Dª Delia , revocando lo dispuesto en este punto por la sentencia recurrida, sin establecerse límite temporal para dicha pensión, sin imposición de las costas causadas en esta alzada a ninguna de las partes.
En cuanto al depósito consignado para recurrir, se declara la perdida del constituído por el demandado apelante y su devolución a la parte demandante impugnante
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en su caso, y acumuladamente con al anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, en un solo escrito, ante ésta Sala, en el plazo de veinte días, contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre ; salvo que tenga reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
