Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 575/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 347/2012 de 07 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CERDAN VILLALBA, MARIA PILAR EUGENIA
Nº de sentencia: 575/2012
Núm. Cendoj: 46250370072012100443
Encabezamiento
Rollo nº 000347/2012 Sección Séptima SENTENCIA Nº 575 SECCION SEPTIMA Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a: D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO Magistrados/as Dª PILAR CERDAN VILLALBA Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil doce.Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 000453/2010, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Higinio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. DANIEL ENRICH GUILLEN y representado por el/la Procurador/a D/Dª CLARA GONZALEZ RODRIGUEZ, y de otra como demandado - apelado/s Prudencio y Aurora , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MARIA ANGELES ALBARCA BALLESTER y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA MARIA FUERTES HERRERAS.
Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. PILAR CERDAN VILLALBA.
Antecedentes
PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE REQUENA, con fecha 5 de marzo de 2012, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta en nombre de D. Higinio , representado por la Procuradora Dª. María Angeles Pérez Paracuellos y asistido por el Letrado D. Daniel Enrich Guillén, contra D. Prudencio y Dª. Aurora , representados por la Procuradora Dª. Vanesa Ramos Ruiz y asistidos por la Letrada Dª. Leonor Martínez Beltrán absuelvo a los indicados demandados de los pedimentos formulados en el suplico de la demanda, y se imponen expresamente las costas procesales al actor'.SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 5 de noviembre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.
Fundamentos
PRIMERO .-Por la sentencia de instancia se desestimó la demanda de juicio ordinario, en solicitud principal de la declaración de nulidad del contrato de arras suscrito entre las partes por vicios del consentimiento y subsidiaria por la existencia de vicios ocultos en el inmueble que es su objeto con condena a la demandada a la devolución de lo dado a cuenta de su precio por importe de 25.000 euros ,al entender que no se habían acreditado ni el error ni el dolo en que se funda tal nulidad.Contra dicha resolución formula recurso la actora en base a que la misma, incurre en infracción procesal al omitir pronunciarse sobre la petición subsidiaria, y en error en la valoración de las pruebas pues, en contra de lo que resuelve de éstas se induce que ,cuando su parte suscribió el contrato no sabía por no ser apreciable para un inexperto con la sola inspección visual, que se había producido un desprendimiento de tierras que, como dice el informe pericial que aporta, imposibilitaba el acceso al inmueble que era el objeto del contrato siendo que este acceso por su discapacidad física era esencial para su suscripción y la compra que hizo de otra vivienda posterior a este hecho.
La demandada se opuso al recurso por los propios fundamentos de la sentencia.
SEGUNDO.-- Esta Sala acepta la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia impugnada, en lo que no se oponga a lo que se expondrá a continuación en relación con los motivos del recurso con referencia a las normas y doctrina aplicables a ellos y a cuya luz se revisaran las actuaciones y pruebas practicadas en lo que les afecte.
1)En cuanto al motivo primero que en realidad denuncia la incongruencia de la sentencia, nuestra doctrina Juriprudencial ( STS de 31-5-01 y 27-9-01 ),viene a establecer sobre tal incongruencia, que las Sentencias absolutorias, como la de autos, al desestimar la pretensión actora dan respuesta en el fallo a la petición formulada en la demanda, no pueden generar una situación de incongruencia ,salvo por alteración de la 'causa petendi', por apreciación de una excepción determinante del fallo no alegada y no apreciable de oficio, o por rebasar los límites del principio 'iura novir curia',sin que quepa confundir aquélla con la falta de motivación, o motivación defectuosa, y que la misma se da cuando en el Fallo se otorga algo distinto de lo pedido en el suplico de la demanda.
Por su parte la doctrina de nuestro Tribunal Constitucional(Sentencias de 14-6-99 y 4-12-97 ),establece que la incongruencia que determina indefensión es causa de nulidad de la sentencia que incurrió en la misma y de amparo por el Tribunal, que se incluye en dicho vicio tanto la 'extra petita' como la 'ultra petita' como la incongruencia omisiva, que no debe confundirse con la desestimación tácita ni la implícita, y que tal indefensión se produce sólo con que la incongruencia constitucionalmente relevante, la, que altera totalmente los términos del debate procesal, sea sorpresiva, se produzca en condiciones tales que impida alegaciones al respecto por las partes.
Como normas afectantes a este vicio procesal cabe citar el art.216 sobre el principio de justicia rogada, que dice "Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales. y su art.218 sobre la exhaustividad y congruencia de las sentencias y su motivación que dice: '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de Derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes. 2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos'.
Aplicada esta doctrina al caso este vicio procesal no concurre, además de por ser desestimatoria la sentencia de la demanda y no invocarse que la omisión del pronunciamiento sobre la acción subsidiaria produzca indefensión, porque esta omisión no existe al inducirse de su motivación que rechaza esta pretensión por dar como probado que el desprendimiento de tierras por su visibilidad no era un vicio oculto de la cosa dando así respuesta a lo hechos base de aquélla que, a mayor abundamiento se fundaban, no en la acción del art.1484 del CC de saneamiento por vicios ocultos que sólo se cita en sus fundamentos, no se invoca en el suplico si no indebidamente por otrosí y es inadecuada por ser aplicable a la compraventa que aquí no existe, si no en la de nulidad del contrato por concurrir éstos en el consentimiento que es lo que sí es objeto de invocación en el mismo suplico al que dicha sentencia da respuesta denegando el derecho del actor a que le sean devueltas las arras que es su causa petendi sobre la que, en definitiva y en base a tales hechos y petitum, nos pronunciaremos en la presente cuando revisemos la valoración de las pruebas en el siguiente motivo .
2) En lo que afecta a este segundo motivo relativo a la indebida valoración de las pruebas cabe llegar consideraciones que exponemos seguidamente.
A) Como normas y doctrina al respecto y en lo que atañe al mismo citamos: -La carga de la prueba se regula en el art.217 de la LEC que señala que: 1.Cuando, al tiempo de dictar sentencia o resolución semejante, el tribunal considerase dudosos unos hechos relevantes para la decisión, desestimará las pretensiones del actor o del reconviniente, o las del demandado o reconvenido, según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones.2. Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención.3. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior.
-En relación con la valoración de las pruebas cuyo error es base del , recurso en general, es reiterada la jurisprudencia en el sentido de que el criterio valorativo de los tribunales de primer grado debe, por regla general, prevalecer, pero no es menos cierto que el expresado criterio, en principio prevalente, debe rectificarse en la segunda instancia cuando por parte del recurrente se ponga de manifiesto un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'iter' inductivo del órgano de la primera.
Cabe reseñar que la Sentencia T.S. de 18 de octubre de 2007 señala que si la parte recurrente pretende sustituir la apreciación probatoria realizada por el Tribunal de apelación por la suya propia, según reiterada doctrina jurisprudencial, de ociosa cita, tal pretensión es inadecuada dada la naturaleza extraordinaria de la casación, pues volver sobre el 'factum' de una sentencia para lograr su modificación, salvo circunstancias singulares no concurrentes en este caso, transformaría este recurso en una tercera instancia.
Por su parte, sobre la prueba testifical el art. 376 L.E.C establece que los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran, y la prueba pericial, se ha de valorar también según las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 ),es decir, tomando en cuenta su ajuste a la realidad del pleito y sus peticiones, la relación entre el resultado de esa pericial y los demás medios probatorios obrantes en autos, sin estar obligado a sujetarse a la misma (entre otras, SSTS de 13 de febrero de 1990 EDJ1990/1415 y 29 de enero de 1991 EDJ1991/802 , 11 de octubre de 1994 EDJ1994/7987 y 1 de marzo de 2004 EDJ2004/7010).
-Ya en concreto sobre, en lo que afecta a las causas de nulidad alegadas, por lo que se refiere al error, que el Art.1265 del CC lo prevé, junto al dolo y a la intimidación, como vicio del consentimiento y dará lugar a la nulidad del contrato si cumple lo dispuesto en su Art.1266, y la sentencia del TS 24 de enero de 2003 (EDJ 2003/2541 señala: 'de acuerdo con la doctrina de esta Sala, para que el error invalide el consentimiento, se ha de tratar de error excusable, es decir, aquel que no se pueda atribuir a negligencia de la parte que lo alega, ya que el error inexcusable no es susceptible de dar lugar a la nulidad solicitada por no afectar el consentimiento, así lo entienden las sentencias de 14 EDJ 1994/1236 y 18 de febrero de 1994 EDJ 1994/1457 , 6 de noviembre de 1996 EDJ 1996/7616 y 30 de septiembre de 1999 EDJ 1999/28214, señalándose en la penúltima de las citadas que 'la doctrina y la jurisprudencia viene reiteradamente exigiendo que el error alegado no sea inexcusable, habiéndose pronunciamiento por su inadmisión, si este recae sobre las condiciones jurídicas de la cosa y en el contrato intervino un letrado, o se hubiera podido evitar el error con una normal diligencia'; con cita de otras varias, la sentencia de 12 de julio de 2002 EDJ 2002/27766 recoge la doctrina de esta Sala respecto al error en el objeto al que se refiere el párrafo 1º del art. 1265 del Código Civil EDL 1889/1 y establece que 'será determinante de la invalidación del contrato únicamente si reúne dos fundamentales requisitos: a) Ser esencial porque la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste. b) Que no sea imputable a quien lo padece y no haya podido ser evitado mediante el empleo, por parte de quien lo ha sufrido, de una diligencia media o regular teniendo en cuenta la condición de las personas, pues de acuerdo con los postulados de la buena fe el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por la declaración ( sentencias de 18 de febrero EDJ 1994/1457 y 3 de marzo de 1994 EDJ 1994/1955)' Respecto al dolo es sabido que su apreciación como vicio del consentimiento ( art. 1269 CC ), en cualquiera de sus manifestaciones, exige la concurrencia de dos requisitos, a saber, el empleo de negociación engañosa (vía acción u omisión) y la inducción que tal comportamiento ejerce en la voluntad de la contraparte que la determina a efectuar un negocio que de otra forma no hubiese realizado. Tiene al respecto declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo que el dolo ha de ser grave y que no se presume, debiendo ser cumplidamente acreditado por quien lo invoca (SS de 21 de mayo de 1982 , 22 de enero de 1988 y 23 de mayo de 1996 ).
b)Valorando las pruebas de autos bajo el anterior prisma se entiende que la juez de instancia ha seguido un iter deductivo lógico y según las normas de la sana crítica al hacer tal valoración al concluir con que el actor no ha cumplido con la carga de probar los hechos base de su demanda como el impone el art.217 de la LEC , en el sentido de que mediara error excusable sobre la sustancia de la cosa o dolo al prestar su consentimiento al contrato por lo siguiente : -No se debate que en fecha 23-11-20079 las partes suscribieron un contrato de arras penitenciales sobre una vivienda unifamiliar en Macastre ni que el actor entregó 25.000 euros en este concepto haciéndose constar en él que el mismo la había examinado y conocía su estado físico considerándolo adecuado a sus necesidades, entre las que tampoco se debate que eran las relativas a la discapacidad física que por la amputación de una pierna padece por la cual, según las testificales del Sr. Domingo y Sra. Filomena , la facilidad de acceso a la misma era esencial.
-Tampoco es controvertido que por las fuertes lluvias acaecidas se derrumbó parte del muro de la parcela donde se ubicaba tal vivienda obstaculizando parte del camino de acceso a ella.
-Este derrumbamiento por desprendimiento de tierras según el informe pericial de la actora ratificado en juicio se puede volver a producir y era visible desde fuera de la parcela fijándose bien, según dijo al ratificarlo en juicio.
-No consta que el mismo desprendimiento se produjera tras el contrato ni impidiera el acceso a la parcela pues se han unido a autos denuncia ante el Ayuntamiento de la demandada relativa a él de 18-11-2009 y factura de su reparación de 30-10-2009, es decir de fechas anteriores a aquel y el actor en su interrogatorio admitió la visita de la casa por dentro y por fuera y que para hacerla llegó en coche lo que implica que a la firma de aquel tal acceso existía.
-El actor en fecha 17-12-2009 adquirió otra vivienda por un precio inferior a objeto del contrato de arras.
-En fecha 27-1-2010 el letrado del actor reclamó las arras objeto de esta demanda a la demandada por mor del art.1484 del CC .
En definitiva, el recurso se ha de rechazar porque, como se ha adelantado el actor no ha adverado que al suscribir el contrato el acceso a la parcela en sus condiciones físicas no le fuera posible ni que, aún de serlo, no lo pudiera conocer con la diligencia exigible siendo que era visible y que la visitó a satisfacción según firmó ni que, de producirse luego ese desprendimiento de tierras, se le ocultara e impidiera efectivamente ese acceso en ese momento o en uno futuro y ante la eventualidad de que volviera a acontecer siendo que, además, en poco espacio de tiempo y sin desistir de este contrato ni pedir la devolución de las arras hasta después, concertó la compraventa sobre otra vivienda a mejor precio de lo que cabe colegir que esta fue la causa del desistimiento del mismo que aquí insta y no los vicios de consentimiento que alega, además en contradicción con esa petición extrajudicial que lo es por tenerlos ocultos la cosa lo que por los mismos argumentos ,por la naturaleza del contrato y por su no incorporación al suplico de la demanda es también desestimable .
TERCERO. - La anterior desestimación del recurso, según los arts. 394 y 398 de la LEC , lleva a hacer expresa imposición de las costas de esta instancia a la apelante.
En su virtud, Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que con desestimación del recurso de apelación, interpuesto por la representación de D. Higinio , contra la sentencia de fecha 5 de marzo del 2012,dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de REQUENA ,debemos confirmarla íntegramente.Todo ello con expresa imposición de costas causadas en esta instancia a la apelante Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.
Así por ésta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Doy fe. La anterior resolución ha sido leída y publicada por el Sr. Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial. En Valencia a siete de noviembre de dos mil doce.
