Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 575/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 353/2012 de 03 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 03 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS

Nº de sentencia: 575/2012

Núm. Cendoj: 46250370082012100556


Encabezamiento

ROLLO Nº 353/12-C SENTENCIA Nº 000575/2012 SECCION OCTAVA ============================ Iltmos/as. Sres/as.: Presidente Dº JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA Magistradas Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD Dª CARMEN BRINES TARRASÓ ============================ En la ciudad de VALENCIA, a tres de diciembre de dos mil doce.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo Sr. D. JOSE LUIS GÓMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, con el nº 000374/2011, por D. Juan Luis representado en esta alzada por el Procurador D. CARLOS EDUARDO SOLSONA ESPRIU y dirigido por el Letrado D. JOSE LUIS ORTÍZ GARCÍA contra Dª Azucena representada en esta alzada por el Procurador D.MIGUEL CASTELLÓ MERINO y dirigida por el Letrado D.RAFAEL NAVARRO MARTÍNEZ, contra D. Bernardo y Dª Josefa representados por la Procuradora Dª. ROSA RODRÍGUEZ GIL y dirigidos por el Letrado D. TOMÁS ALFONSO MUÑOZ PARRA y contra Dª Sagrario representada por la Procuradora Dª ESPERANZA ALONSO GIMENO y dirigida por el Letrado D. FERNANDO SOLER DÍAZ, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª. Josefa y D. Bernardo .

Antecedentes

PRIMERO .- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 3 de VALENCIA, en fecha 13-2-12 , contiene el siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda formulada por DON Juan Luis , representado/a por el/la Procurador/a de los Tribunales D./D.ª Carlos Eduardo Solsona Espriu, contra DOÑA Josefa y DON Bernardo , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Mª Rosa Rodríguez Gil, contra DOÑA Azucena , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Miguel Castello Merino, y contra DOÑA Sagrario , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Esperanza Alonso Gimeno, y contra DON Porfirio , representado/a por el/la Procurador/a D./D.ª Estrella Vilas Loredo, y DON Juan Luis , declarado en rebeldía, debo: 1) declarar la nulidad del testamento abierto otorgado por D. Luis María en fecha 7 de junio de 2007, ante el Notario de Valencia D. Juan Bover Balaguer, nº 2395 de su protocolo; 2) declarar la nulidad de todos los actos, documentos e inscripciones registrales que dicho testamento haya o pueda dar lugar; 3) desestimar la petición contenida en el apartado A).c) del suplico relativa a que la sucesión se seguirá por los trámites de la sucesión intestada; 4) declarar la validez del testamento otorgado por D. Luis María en fecha 22 de diciembre de 2004, ante el Notario de Valencia D. Carlos Salto Dolla; y 5) sin hacer expresa imposición de las costas causadas.

SEGUNDO .- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª. Josefa y D. Bernardo , que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 7 de Noviembre de 2012.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone demanda por Don Juan Luis en solicitud de declaración de nulidad de testamento abierto otorgado por Don Luis María el 07/06/2007 en este testamento le da por partes iguales a los consortes demandados Dª Josefa y D. Bernardo la participación que reviste para completar el tercio de libre disposición una vez deducido los legados anteriores que se especifican a favor de las hermanas del testador. Se especifica en dicha demanda que estas personas son un matrimonio que atendió al causante durante el periodo comprendido entre el año 2006 y finales del 2009.

Que a la vista de la desaparición de enormes cantidades de la cuenta de Don Luis María , el causante, por parte del actor se solicitó del Doctor Ramón persona que había tratado durante muchos años al testador, la elaboración de un informe pericial al objeto de valorar la posibilidad de iniciar un procedimiento de incapacidad. Elaborándose con fecha 01/03/2007, dándose lugar al procedimiento seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 13 de esta misma población con número 270/07 de incapacitación. Que asimismo se elaboró un informe médico forense de fecha 17/12/2007 en el mismo procedimiento dictándose sentencia el 26/02/2009 en la que se estima íntegramente la demanda, declarando incapaz a la referida persona y nombrando como tutor al hijo hoy actor. En el mismo procedimiento y tras la interposición del recurso de apelación se practicó un nuevo reconocimiento forense en la sección 10ª de la Audiencia Provincial de Valencia.

Que asimismo se interpuso por la hoy actora contra los consortes antes mencionados una querella que dio lugar al procedimiento de instrucción 198/2009 en el que se acompaña un informe médico forense, si bien se constriñe solo a las posibilidades de prestar declaración.

Con expresa oposición de Dª Josefa y D. Bernardo en los términos de impugnar en un primer momento los informes que le son contrarios, considerando que han sido un montaje del actor al verse reducido a la estricta legítima en este último testamento.

Se dicta sentencia con fecha 13/02/2012 en cuyo fallo se estima parcialmente la demanda formulada y se declara la nulidad del testamento abierto de fecha 07/06/2007 y con ello la nulidad de cualquier acto, documento e inscripción que dicho testamento hubiera podido dar lugar, no dando lugar a una sucesión intestada tal como se solicitaba en el suplico de la demanda y en su mérito declara la validez del testamento de 22/12/2004 todo ello sin expresa imposición de costas.

SEGUNDO.- Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución apelada.

Se interpone recurso de apelación por los demandados D. Bernardo y Dª Josefa y como primer motivo de apelación se subraya el hecho de no haber otorgado eficacia a los testigos y si por el contrario a los informes médicos, especialmente los de carácter forense que son muy anteriores a la fecha en la que se había otorgado testamento.

Se alega fundamentalmente el no haber permitido la intervención de los médicos forenses en el acto de juicio, prueba por cierto denegada también en esta Sala.

Esta Audiencia Provincial Valencia en sentencia de la Sección 11 Recurso de apelación Nº 56/2007 - T establece de forma razonada los requisitos para reconocer la incapacidad para testar - : '....SEGUNDO.- Se ha de significar que sobre la materia litigiosa, de nulidad de testamento por falta de capacidad del testador, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido sustancialmente las siguientes premisas: 1º) que la capacidad mental del testador se presume mientras no se destruya por prueba en contrario ( Ss.T.S. 24-7-95 , 29-3-04 ...); 2º) que la apreciación de la capacidad intelectiva y volitiva del testador hay que referirla al tiempo de otorgarse el testamento ( Ss.-T.S.18-6-94 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 3º) que la aseveración notarial respecto de la capacidad del testador adquiere una especial relevancia de certidumbre ( Ss. T.S. 21-6-86 , 10-04-87 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 4º) que el juicio del Notario sobre la capacidad del testador no impide que el Tribunal pueda declarar la incapacidad del testador y en consecuencia la nulidad testamentaria; 5º) que, no obstante lo anterior la apreciación de capacidad del testador por el Notario constituye una presunción 'iuris tantum' que solo puede desvirtuarse mediante una evidente, completa, convincente e inequívoca prueba en contrario que enerve esa aseveración ( Ss.T.S.10-4-87 , 26-9-88 , 18-6-94 , 23-10-90 , 24-7-95 , 29-3-04 ...); 6º que la prueba de que el testador no se hallaba en su cabal juicio al tiempo de otorgar el testamento no debe dejar margen a la duda ( S.T.S 7-10-82 ...); y 7º) que la carga de la prueba de la incapacidad mental del testador corresponde a quien sostiene dicha incapacidad ( S.T.S 26-9-88 ).........'. Con respecto a la carga de la prueba debe decirse que el examen del recurso debe hacerse en base a que conforme el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , le corresponde a la parte actora acreditar que aquella no se encontraba con el suficiente juicio para testar, conforme el criterio mantenido por nuestro mas alto Tribunal, Sala 1ª, S 31-3-2004, nº 280/2004: '... la capacidad del testador ha de destruirse con severidad precisa, acreditando que estaba aquejado de insania mental con evidentes y concretas pruebas ( Sentencia de 8-6-1994 ), ya que juega a su favor la presunción de capacidad establecida en el artículo 662 , presunción calificada con el rango de fuerte presunción en la sentencia de 22 de junio de 1992 ,, no obstante admite que pueda destruirse mediante pruebas cumplidas y convincentes demostrativas de que en el acto de la disposición testamentaria la testadora no se hallaba en su cabal juicio...'.

Queda pues en este punto, visualizar que el debate se centra prácticamente de forma exclusiva si en la fecha de 07/06/2007, cuando se otorga el testamento el causante Don. Luis María se encontraba bajo la acepción de 'cabal juicio' o no . Cierto es que múltiple jurisprudencia viene señalando en este sentido que el tema en concreto de la edad en el momento en el que se celebra el testamento no es por sí mismo un elemento absolutamente determinante de la falta de capacidad, aquí pues reseñaremos únicamente que contaba con 95 años de edad en aquel momento. La intervención del Notario, que como es lógico se ciñe básicamente a la conversación mantenida bajo régimen de examen de capacidad pero mantenida sólo en el momento de la prestación del testamento, limitándose la conversación, a poco más de la lectura del testamento y lo que rodea el acto en sí mismo de su prestación. La realidad es que, en ese supuesto concreto existe un trasunto histórico que no se puede obviar y que está jalonado de intervenciones clínicas sobre la capacidad de dicha persona y así debe relacionarse frente a las intervenciones de carácter testifical que por mucho que se pretenda, o son familiares o son personas cuyo trato con el testador era ligero y extremadamente superfluo como por ejemplo el portero. En ese breve resumen histórico de las intervenciones clínicas encontramos en primer lugar, a Don Ramón quien en realidad, lo llevaba tratando mucho tiempo de hecho se habla una especie de médico de familia, que lo ve pues con anterioridad a la prestación del testamento y ya está determinando la existencia de un deterioro cognitivo leve, moderado encontrándose en situación de dependencia, situación que es calificada por dicho doctor como de precisar ayuda y vigilancia permanente. Este podría ser el primer elemento al que añadir al folio 40, un informe médico forense de fecha 17/12/2007 es decir unos pocos meses después de la prestación del testamento, pero este se presta dentro de un procedimiento de incapacitación sobre medidas cautelares (procedimiento 270/07) y en sus conclusiones se habla de padecer una enfermedad físico/psíquica con deterioro cognitivo moderado y físico importante e irreversible y realmente de su lectura al final del resumen que se obtiene es el que figura en su propio texto '... incapaz de gobernar su propia persona y bienes...'. Por si ello fuera poco al folio 47 hay otro informe también médico forense, también de fecha muy posterior a la prestación del testamento, 03/12/2009, pero cuya conclusión es la existencia de un deterioro grave del funcionamiento intelectual y de hecho parece concluirse en su propio texto '... no está capacitado para gobernar autónomamente su persona y sus intereses...'. Ciertamente no sólo son estas las intervenciones de médicos forenses en la situación de este señor después de haber prestado testamento sino que con fecha 12/03/2008 y por tanto antes que el anteriormente citado y a poco tiempo de la prestación del testamento, en unas diligencias previas que con ocasión de determinada denuncia del hoy actor se iniciaron, se hizo un mínimo examen sólo con referencia a la capacidad para declarar de dicho testador, y con independencia de que se le diera por válido la posibilidad de hacerlo es de observar, la enorme intervención de médicos en la situación de este testador lo cual en absoluto es ni mucho menos lo normal. Probablemente también de forma determinante resulta otro informe médico forense esta vez de muy lejanas fechas del testamento, incluso después del fallecimiento, pues es de fecha este informe de 29/12/2010 pero que analiza la totalidad de la documentación referida y que se proyecta sobre el período 2006 básicamente enero hasta el 2007 aproximadamente al mes de junio, refiriendo que parecía a criterio del médico forense que informa, un deterioro cognitivo de carácter leve -moderado insistiendo en que no recordaba la fecha de nacimiento, ni el nombre de sus nietos, lo que le parece indicativo de que existía en ese momento un trastorno cognitivo citando: '... la posibilidad de que personas de avanzada edad se les pueda dominar la voluntad fácilmente llevándolas a obrar en un determinado sentido...'. Es decir de la conclusión de todos estos informes que ahora constrataremos con el presentado por los demandados, no puede obtenerse otra conclusión sino que la persona, su edad, las circunstancias analizadas, incluso ya no solo con profusión, sino de una forma inhabitualmente frecuente se ha cuestionado clínicamente desde el principio la existencia de problemas cognoscitivos. Cierto es, al folio 81 fechado el 08/03/2008 por tanto con fechas posteriores a la prestación del testamento se presenta un informe de la médica en el que se específica que efectivamente tiene buena capacidad de concentración, lectura, inteligencia y conocimientos acordes con su nivel de estudio y que mantiene sus capacidades cognitivas a pesar de su avanzada edad.

Expuesto todo lo anterior dentro del detalle que se exige para este tipo de circunstancias, a juicio del juez de instancia y tras establecer una especie de graduación de los efectos de los distintos informes, empezando lógicamente por las intervenciones de los médicos forenses, que las capacidad de quien emitió el testamento no eran las adecuadas para la emisión del mismo, destruyendo pues por los medios adecuados, la presunción de la valoración realizada por el Notario. De tal manera que se coincide con la valoración del antepenúltimo párrafo del fundamento jurídico tercero de la Sentencia: ...el testador no se hallaba en su cabal juicio cuando otorga el testamento el 07/06/2007.

Como segundo motivo de apelación resulta directamente emanado de la intervención del notario, que según el apelante no se limitó simplemente a las actuaciones legales sino más bien a emitir un juicio sobre la propia capacidad que quedaba cubierta perfectamente para la emisión del testamento, con la lógica diferencia entre el momento en el que se otorga testamento que es 2007 y el momento en que se verifica el acto de juicio que 2012.

Como reiteradamente tiene señalada esta Sección siguiendo la trayectoria marcada por el Tribunal Supremo desde muy antiguo (SS 15 Jul. 1991 , 10 Jul. 1992 , 28 Abr. 1993 , 10 Mar. 1994 y 26 Abr . y 17 May. 1995 ), el cuestionamiento de la valoración probatoria verificada en instancia debe venir acompañada de elementos de relevancia que permitan aseverar sin duda de ningún tipo, que se ha cometido algún error muy grave, de carácter objetivo en dicha valoración o que se han seguido pronunciamientos de orden irreflexivo. No se observa pronunciamiento y lógico poco razonable o que violenta el valor de cualquier tipo de norma de apreciación de prueba, al contrario lo que se observa es una larga, extraordinariamente meditada resolución. Y en realidad el notario tiene que limitarse simple y escuetamente a hacer constar, que a su juicio, se halla el testador con la capacidad legal necesaria para otorgar el testamento, y no puede olvidarse que el denominado juicio notarial de la capacidad de testamentación , si bien está asistido de relevancia de certidumbre, dado el prestigio y confianza social que merecen en general los Notarios, no conforma presunción iuris de iure, sino iuris tantum, que cabe destruir mediante prueba en contrario, que los Tribunales deben de declarar cumplida y suficiente para decidir la incapacidad de quien testa y en el momento histórico de llevar a cabo tal acto, lo que conforma reiteradísima doctrina jurisprudencial ( SS 26 Sep. 1988 , 13 Oct. 1990 y 24 Jul . y 27 Nov. 1995 , como las más recientes), y justamente lo que en este caso se ha hecho ante la numerosísima intervención facultativa de la que fue objeto el testador. El siguiente motivo de apelación enlaza directamente con éste, si bien se añade más bien la confrontación con otra prueba pericial además, es decir la verificada por la doctora Visitacion , y en este sentido no puede sino simplemente hacerse mención a la absoluta y radical libertad de la que cuenta el juez de instancia para ante el mismo tipo de prueba inclinarse a dar mayor razón o peso valorativo a unas sobre otras, pues en realidad lo que se está exigiendo como ya se dicho, por la jurisprudencia del supremo y por las escasas reglas interpretativas de prueba existentes, es que el juicio sea racional, que la inteligencia de aplicación de esas pruebas y de su resultado no sea absurdo, y esta Sala se vuelve a ver otra vez en la situación de tener que decir que no se observa de ninguna manera dichas situaciones que permitan sustituir la valoración probatoria de una de las partes por la valoración probatoria realizada por el juez de instancia.

Tras apelarse por la conformación del sistema valorativo de prueba en instancia, y las intervenciones de los testigos, y por tanto obligando a reiterar lo anteriormente dicho en cuanto a la valoración probatoria de instancia, se señala la existencia de una resolución aportada en grado de apelación que puso fin al procedimiento penal correspondiente, y es de observar que al folio 177 en su párrafo primero recoge en su fundamentación jurídica '... los informes periciales emitidos por los médicos forenses... y el informe del médico que atendía habitualmente al señor... permiten admitir que el anciano en el período comprendido entre enero de 2006 y junio del 2007 no estaba en condiciones de comprender la trascendencia económica de los actos de disposición que efectuaba y además presentado un estado físico y psíquico vinculado a su avanzada edad que le convertía en especialmente manejable...' a continuación cita justo lo contrario es decir la intervención de la médico cuyos dictamen es aportado también por los demandados y en aquel caso, por vía penal, acusado de estafa por sendas disposiciones de efectivo efectuadas por el testador en vida. Pues bien, la jurisdicción civil en cuanto a las resoluciones penales con independencia de su valoración, no quedan vinculadas a salvo por la declaración de inexistencia de hechos, que en este caso no se produce y que en realidad aquí no van más allá de una querella presentada por el hoy actor, y una resolución firme y no cuestionable de los aquí demandados.

Por todo lo dicho y en atención a lo expuesto debe procederse a desestimar íntegramente recurso de apelación interpuesto y en su mérito confirmar la resolución apelada.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada ( art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.- SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por D. CONSTANTIN y Dª Josefa contra la sentencia dictada con fecha 13/02/2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Valencia en Juicio Ordinario 374/2012.

SEGUNDO.- SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.

TERCERO.- SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.

Dese al depósito constituido el destino legal procedente.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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