Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 575/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 569/2012 de 19 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 575/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100597
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 569/2012
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 694/2011
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 22 BARCELONA
S E N T E N C I A N ú m.575
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan
Maria del Mar Alonso Martinez (Ponente)
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 19 de diciembre de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 694/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 22 Barcelona, a instancia de C. DE PROP. DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA contra PROMOCIONES ANDACATA S.L., los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22 de marzo de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor
literal siguiente: 'FALLO: QUE DESESTIMO TOTALMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de la COMUNIDAD de PROPIETARIOS Calle DIRECCION000 NUM000 y DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la entidad PROMOCIONES ANDACATA S.L. DE TODOS LOS PEDIMENTOS DE LA DEMANDA, imponiendo a la actora las costas procesales generadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por C. DE PROP. DE C/ DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 11 de diciembre de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilma. Sra. Magistrada Dª. Maria del Mar Alonso Martinez.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en apelación contra la sentencia de instancia por la parte actora, que de forma sucinta fundamenta su recurso en la infracción de la obligación de hacer, por la responsabilidad contractual de la promotora demandada e infracción del art. 1.591 del C.c . , por las patologías definidas en el informe del Sr. Marino , que se entiende constituyen ruina funcional o potencial, así como el error en la valoración de la prueba al determinar que nos hallamos ante un supuesto de falta de mantenimiento. Por último muestra su disconformidad con la imposición de las costas.
La demandada se opuso a la apelación solicitando la confirmación de la resolución apelada, con expresa imposición de las costas a la apelante.
SEGUNDO.-Dado el objeto de la apelación el recurso no puede prosperar.
Inicialmente debe significarse que, de conformidad con la resolución apelada, no entiende esta Sala que nos hallemos ante un supuesto de ruina, ni siquiera en su acepción de funcional, dados los defectos o patologías que se recogen en el propio informe del perito de la actora y que se estiman en la resolución apelada.
Como establece de modo reiterado el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia de 4 de marzo de 1998 (RJ 1998 1039): «Tal como expresa la citada sentencia de 30 de enero de 1997 (RJ 1997 845 ) y reitera la de 29 de mayo de 1997 (RJ 1997 4117), el concepto de ruina (que no es un supuesto de saneamiento por vicios ocultos) no es el restrictivo que significa destrucción de la obra, sino uno mucho más amplio, el de ruina funcional que alcanza o bien a toda la construcción o bien a parte o elementos de la misma, excediendo de imperfecciones corrientes». Continúa diciendo esta misma sentencia: «La doctrina de esta Sala es reiterada: lo que expresaron las sentencias de 4 de abril de 1987 (RJ 1987 2490 ) y 8 de junio de 1987 (RJ 1987 4048) se ha venido repitiendo una y otra vez: la doctrina que reiteradamente ha venido manteniendo esta Sala para perfilar el concepto de ruina, abunda en la idea de separarle de una interpretación literal, identificativa con el derrumbamiento de un edificio, para comprender en él a aquellos graves defectos que hagan temer la pérdida del inmueble o le hagan inútil para la finalidad que le es propia, así como a aquellos otros que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuren una violación del contrato o incidan en la habitabilidad del edificio. Lo que significa que la ruina funcional configura una auténtica violación del contrato y superando el significado riguroso y estricto de arruinamiento total o parcial de la obra hecha, tal como dijo la sentencia de 1 febrero 1988 (RJ 1988 580) y en el mismo sentido, la de 6 marzo 1990 (RJ 1990 1673); y como añaden las de 15 junio 1990 (RJ 1990 4761), 13 julio 1990 (RJ 1990 5858), 15 de octubre 1990 (RJ 1990 7867), 31 diciembre 1992 (RJ 1992 10423), 25 enero 1993 (RJ 1993 356) y 29 marzo 1994 (RJ 1994 2531), se extiende a aquellos defectos de construcción que, por exceder de las imperfecciones corrientes, configuran una violación del contrato».
Ni las patologías, tal y como son descritas por el Sr. Marino perito de la actora, inciden en tal concepto, cuando se trata de fracturas en el pavimento de mármol de las terrazas, más solo alrededor de los anclajes de la barandilla metálica; apertura de juntas con pérdida de la borada y alguna pieza suelta con peligro de desprendimiento ; grietas y fisuras en cantos de los forjados y cara interior, con algún fragmento con riesgo de desprendimiento, rastros de oxidación en empotramientos de las barandillas; degradación la última hilada de mármol, que ha perdido la capa de abrillantado volviéndose más porosa y filtraciones en el voladizo superior de hormigón armado, defectos los expuestos que a la vista de su propia esencia, corroborada por el reportaje fotográfico obrante en autos, y dado el contenido del informe emitido por el perito de la demandada, Sr. Carlos Manuel y las patologías que describe, abocan a que no puede entenderse que exista ruina funcional, no excediendo de meras imperfecciones.
TERCERO.-Tampoco puede apreciarse la existencia de responsabilidad de la apelada al pairo del artículo 1.101 del C.c ., apreciándose la existencia de incumplimiento contractual, pues debe también mostrarse conformidad con la consideración de la resolución apelada de que nos hallamos ante defectos derivados de una falta de mantenimiento, tal y como resulta del informe del Sr. Carlos Manuel , y parece razonable a la vista del alcance de los mismos, de su real entidad y dada la antigüedad de la finca, considerando que de haberse realizado el mantenimiento adecuado de la finca no se hubieran producido los mismos, sin que, al pairo de lo manifestado por el apelante, quede exento de tal deber la apelante por ignorar cual debe ser el mantenimiento debido, por ser del conocimiento público la necesidad de conservación de los inmuebles, acudiendo a los profesionales correspondientes cuando se detectan los signos de deterioro. No es que se desprecie el informe aportado por la actora, pero parece más convincente y plausible el aportado por la demandada y lo manifestado en la vista por el Sr. Carlos Manuel .
No puede obviarse, en cuanto a la prueba pericial que conforme a la STS de 05/01/07 , por medio del informe pericial, se persigue conocer o apreciar algún hecho de influencia en el pleito, cuando para ello sean necesarios o convenientes unos conocimientos especializados, refiriendo expresamente que la Ley de Enjuiciamiento Civil establece taxativamente que los jueces y tribunales apreciarán la prueba pericial según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a sujetarse al dictamen de los peritos. Sigue diciendo nuestro más alto tribunal que en el supuesto de que en el proceso obren dictámenes contradictorios, el juez es soberano para optar por aquél o aquellos que estime más convincentes y objetivos, es decir, que ofrezcan una mayor aproximación o identificación a la realidad de los hechos, presentando mayores garantías de acierto y objetividad ( Sentencias de 9 [ RJ 1987 692] y 19 de febrero de 1987 y 6 de marzo de 1989 ).
No altera lo anterior el hecho de que, como refiere la apelante, en acta de 16 de febrero de 1.999 se aluda a defectos de construcción, pues no son los mismos que dan lugar a las presentes actuaciones, refiriéndose a pomos sin cromado exterior, a barandilla de dos balcones desprendida en algún punto, a la persiana de un piso que no funciona y a problemas de embozos en instalaciones sanitarias del primer piso, ni que en el año 2008 enviara la demandada a operarios a reparar, dada la entidad real de los defectos que dan lugar a la reclamación sostenida en la demanda inicial de las actuaciones, entendiendo que nos hallamos, como considera el perito Sr. Carlos Manuel , ante defectos de oxidación , rejuntado , fisuras y fragmentos desprendidos y manchas puntuales en el pavimento de piedra de los balcones de la fachada y deterioro superficial de los elementos de hormigón visto de fachada, los cuales pueden considerarse defectos normales en una finca de unos 16 años a la fecha del informe emitido a instancia de la demandada, bastando para su solución, como indica el perito citado, con una imprimación de pintura de minio y posterior pintado, repaso de juntas de pavimento, fijado de mortero de piezas que presenten riesgo de desprendimiento y limpieza de marcas y señales y protección de la base de las plantas y sin que sean precisas las reparaciones que refiere el perito Sr. Marino .
CUARTO.-Por último ha de significarse que no puede estimarse la apelación en la alegación relativa a las costas de la primera instancia y ello atendiendo al contenido del art. 394 de la L.E.C .,y no apreciándose dudas de hecho ni de derecho, que lógicamente deberían quedar debidamente justificadas.
QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación procede imponer a la apelante las costas de este derivadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 en relación con el art. 394 de la L.E.C . .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por La Comunidad de Propietarios de la C/ DIRECCION000 Nº NUM000 de Barcelona contra la sentencia de fecha 22 de marzo de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 22 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de la apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
