Sentencia Civil Nº 575/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 575/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 246/2012 de 26 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Nº de sentencia: 575/2013

Núm. Cendoj: 28079370122013100318


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Duodécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933837

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2012/0004173

Recurso de Apelación 246/2012

JUZGADO DE PROCEDENCIA:JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 72 DE MADRID

AUTOS: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1139/2010

DEMANDANTE/APELANTE: D./Dña. Alejandro

D./Dña. Carolina

PROCURADOR.- DOÑA PALOMA RUBIO PELAEZ

DEMANDADO/ APELANTE.- TRACOR, S.A.

PROCURADOR.- DON GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER

SENTENCIA nº 575

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MARÍA TORRES FERNÁNDEZ DE SEVILLA

D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO

En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil trece.

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1139/2010 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 72 de Madrid, a los que ha correspondido el nº de Rollo 246/2012, en los que aparece como parte demandante-apelante DON Alejandro , DOÑA Carolina representados por el/la PROCURADOR DOÑA PALOMA PELÁEZ RUBIO y como demandado-apelante TRACOR, S.A. representado por el/la PROCURADOR/A DON GUILLERMO GARCÍA SAN MIGUEL HOOVER, todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10/05/2011 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

PRIMERO.-Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 10 de mayo de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda presentada por la Procuradora Sra. Rubio Peláez en nombre y representación de D. Alejandro y Dª Carolina contra Tracor S.A. debo declarar y declaro la nulidad de la estipulación 11 del contrato de formación por abusiva, resolver el contrato de formación suscrito por las partes por desistimiento unilateral no justificado; y condenar a Tracor S.A. pague a los actores la cantidad de 7.381,92 euros más intereses legales desde el 29 de Abril de 2010 hasta el día de hoy y los intereses del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el día de hoy hasta su completo pago. Todo ello sin expresa imposición de las costas procesales a la demandada.'

Notificada dicha resolución a las partes, por las mismas se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimaron pertinente, que fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado de los mismos a la parte contraria, presentaron sendos escritos oponiéndose al formulado de contrario.

SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 19 de junio del actual.

TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

.


Fundamentos

PRIMERO:Se interpone demanda en la que la demandante solicita la devolución de los 12.302 € que entregó como pago del máster en reporterismo e investigación que impartía la entidad demandada. La codemandante, continúa indicando la demanda, no pudo acudir a dichos cursos dada la depresión que padecía, y pese a ponerlo en conocimiento de la demandada, ésta no ha accedido a devolver el importe entregado.

La demandada se opuso a dicha pretensión alegando, entre otras cuestiones, que el curso contaba con plazas limitadas, y que con arreglo a lo pactado en el contrato, si existía causa justificada que impidiese la asistencia, se devolvería hasta un 80% del precio de matrícula. Consideraba no acreditada la depresión alegada, dado que no existía certificado emitido por psiquiatra o psicólogo clínico.

La sentencia que se recurre estimó parcialmente la demanda.

SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.

Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del acto de juicio.

TERCERO:Formulan recurso ambas partes, procediendo analizar en primer término el recurso de la demandante, para una mejor comprensión y tratamiento de las cuestiones planteadas en esta alzada.

CUARTO:la parte demandante discrepa con la sentencia de instancia, ya que ésta considera no acreditada la depresión alegada por la actora al no haberse aportado certificado expedido por médico especializado en psiquiatría, que acredite La gravedad de la depresión y la imposibilidad de cursar los estudios. Señala la recurrente que aportó tres certificados que acreditan la depresión de la demandante y la imposibilidad de asistir al curso.

Tal alegación debe ser estimada.

QUINTO:Con la demanda se aportaron los siguientes documentos:

- Como documento 3 (folio 10), se aporta informe del centro médico Sanimed, de 7 de abril de 2010, en el que se indica que doña Carolina es paciente en seguimiento en dicho centro desde hace ocho años. En septiembre de 2008 se le diagnostica ansiedad generalizada, con síntomas impedían dedicarse a una actividad laboral o de estudios de forma regular y continua, estando en tratamiento psicológico y farmacológico hasta enero de 2010.

- El documento 4 (folio 11)., consiste en informe firmado por el doctor Matías , en el que indica que Doña Carolina a padecido un síndrome ansioso depresivo.

- El documento 5 (folio 12), está expedido por la entidad Anatheoresis, indicando que entre septiembre de 2008 y enero de 2010, Doña Carolina ha recibido terapia psicológica, por padecer ansiedad y estrés.

SEXTO:A juicio de esta Sala, de tales documentos se desprende que Doña Carolina padecía una dolencia que le impedía asistir a los cursos que impartía la demandada.

Cierto es que tales documentos han sido impugnados por la parte demandada, no obstante, aparte de que no se cuestiona la autenticidad de los mismos, en el sentido de que hayan sido emitidos por quienes los suscriben, ya que lo que se cuestiona que su valor probatorio, pero en todo caso, la impugnación de documentos no priva a éstos, por tal hecho, de su valor probatorio, ya que con arreglo al artículo 326.2, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , los documentos impugnados serán valorados con arreglo a las normas de la sana crítica.

Cierto es igualmente que no consta que ninguno de ellos sea emitido por psiquiatra o psicólogo. No obstante, no existe motivo para dudar de que han sido emitidos por quienes los suscriben.

Dichos documentos evidencian el tratamiento psicológico y farmacológico al que ha estado sometida la demandante, como consecuencia del trastorno psíquico padecido desde septiembre de 2008 hasta enero de 2010, por ello queda debidamente acreditado que doña Carolina padeció una dolencia psíquica durante dicho periodo de tiempo. No existe motivo para considerar que dicho doctor y centros hayan manifestado lo que indican en sus respectivos escritos faltando a la verdad.

Igualmente se desprende de dichos documentos que la dolencia padecida le impedía cursar los estudios eran objeto del contrato suscrito con la parte demandada.

Sanimed indica que se trataba de una ansiedad generalizada, señalando expresamente que le impedía dedicarse una actividad laboral o de estudios de forma regular y continua. Don Matías lo califica como síndrome ansioso depresivo y Anatheoresis señala que padecía ansiedad y estrés, y que recibió terapia psicológica.

Por tanto, la primera de las entidades indica específicamente la incapacidad para dedicarse una actividad laboral o de estudios, Don Matías lo califica como síndrome ansioso depresivo, y Antheoresis manifiesta que prestó tratamiento sicológico por ansiedad y estrés.

Por ello, y dado que el contrato tenía por objeto un máster en reporterismo e investigación, lo cual es notorio que requiere una actividad intelectual y de concentración, a juicio de esta Sala, sin necesidad de un dictamen de especialista en psiquiatría o psicología, queda probado que la codemandante estaba imposibilitada para asistir, o cuando menos para hacerlo de forma mínimamente satisfactoria, al curso contratado con la demandada, lo cual por otro lado, cabe insistir, así lo indicaba expresamente SANIMED.

SÉPTIMO:El artículo 1105 del Código Civil establece que, salvo que la ley o el contrato indiquen otra cosa, nadie responderá de aquellos sucesos que no hubieran podido preverse, o que, previstos, fueran inevitables.

La doctrina del Tribunal Supremo señala que para aplicar dicho precepto es preciso que el suceso sea imposible de prever, o que previsto, sea inevitable, y por ello no quepa apreciar culpa en el demandado ( Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de julio de 1988 , 23 de junio de 1990 , 4 de noviembre de 2004 y 11 de octubre de 2005 , entre otras).

El padecimiento del trastorno psicológico por la actora era inevitable, en el sentido de que las consecuencias incapacitantes para el seguimiento del curso no podían ser evitadas, al precisar del seguimiento del correspondiente tratamiento que pusiera fin a dicha dolencia.

En cuanto a la previsibilidad, si bien consta en el certificado de Sanimed que la actora ha estado en tratamiento en dicho centro desde hacía ocho años, no por ello cabe entender que no se ha de aplicar el artículo 1105 del Código civil al presente supuesto.

De dicho escrito no se desprende que dichas dolencias previas incapacitasen a doña Carolina para la realización de estudios o el desempeño de trabajo. No desprendiéndose de lo actuado motivo para considerar que la hoy actora pudiera prever de alguna manera la imposibilidad de atender a los cursos contratados por motivo de las dolencias previas que hubiera padecido.

Doña Carolina en su interrogatorio manifestó que se trataba de ansiedad que no le impedía trabajar y estudiar (14:20 y 18:40). Cierto es que se trata de una manifestación que le beneficia, y por ello no cabe tenerla por acreditada ( artículo 316.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), pero evidentemente de dicha manifestación no se puede tener por probado que las dolencias previas fuesen de índole tal que hicieran previsible el padecimiento del trastorno que le incapacitado para asistir al curso.

Por tanto no consta que la dolencia fuese previsible.

OCTAVO:Por otro lado, tampoco consta debidamente acreditado que para la admisión en los cursos se le haya solicitado información sobre su estado de salud u otras circunstancias que lleven a considerar que debió poner de manifiesto la circunstancia reseñada a la hora de ser admitida en el curso.

En concreto en el cuestionario aportado con la contestación a la demanda (documento 1, folios 65 y siguientes), no se hace alusión a cuestiones que lleven a considerar que omitió informar sobre el tratamiento por estrés anterior a la contratación del curso, aparte de que, como se indicaba, no consta que dichas dolencias fuesen de entidad tal como para hacer previsible el síndrome ansioso depresivo que padeció antes del inicio del curso objeto de autos.

NOVENO:Debe analizarse a continuación si la cláusula contractual 11ª del contrato objeto de autos es abusiva, tal y como indica la sentencia recurrida.

Dicha cláusula establece:

'Dada la limitación de plazas se entiende que el alumno matriculado ocupará una de ellas todo el curso, y tanto él como el responsable del pago, quedarán obligados solidariamente, desde el momento del pago de la reserva de plaza, al pago del precio total del curso, aún en el supuesto de que por cualquier circunstancia, no pudiese asistir al mismo, sin tener derecho a devolución o reclamación alguna, y con independencia de que el curso hubiese o no comenzado'.

'Lo anteriormente dispuesto será también de aplicación cuando la modalidad de pago sea fraccionada'.

'Asimismo el alumno y el responsable del pago se comprometen a pagar todas las cantidades necesarias que Tracor tenga o haya tenido que satisfacer para la obtención de las cantidades adeudadas y reclamadas por los conceptos expresados en esta condición general, incluidos Abogado y Procurador de los Tribunales, y aunque su intervención no sea preceptiva'.

'En ningún caso Tracor devolverá el importe correspondiente a la reserva de plaza y matrícula, aun en el caso de que el alumno resuelva unilateralmente el contrato, por causa pretendidamente justificada'.

'Tracor, en aquellos casos en que, bajo su exclusivo criterio, estimare expresamente y por escrito, que concurre causa justificada para la resolución unilateral del contrato por parte del alumno, devolverá hasta un máximo del 80% del importe del curso, sin que en ningún caso proceda la devolución del 20% restante de dicho importe'. (folio 8 vuelto).

La sentencia recurrida aplica el artículo 62.3 y 4 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios , considerando que en base de dicho precepto la cláusula es abusiva, ya que no se establece penalización alguna para la hoy demandada si fuera quien resolviese unilateralmente el contrato, por lo que entiende que existe un desequilibrio de las obligaciones impuestas a las partes en perjuicio del consumidor, por lo cual entiende que se produce el desequilibrio al que alude el artículo 82 de la Ley General para la defensa de consumidores y usuarios .

No se cuestiona la condición de consumidor de la parte actora, y en todo caso, a juicio de esta Sala, se cumple lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios , ya que no se trata de una actividad empresarial o profesional, toda vez que el objeto de la misma es la asistencia a un curso que, precisamente, está encaminado a posibilitar, tras su seguimiento la actividad profesional de Doña Carolina .

La cláusula, efectivamente, contiene previsiones, por lo demás sumamente gravosas, para el caso de resolución unilateral, pero únicamente contemplando el desistimiento por parte del alumno-consumidor,sin establecer consecuencia alguna para el caso de que fuese la demandada quien no prestase sus servicios, lo cual efectivamente constituye una cláusula abusiva de las previstas en el artículo 82. 1 de la Ley de Consumidores y Usuarios .

DÉCIMO:Pero además, a juicio esta Sala, resulta contraria, al artículo 62.3 de la Ley de Consumidores y Usuarios .

El artículo 62 referido establece que en los contratos de prestación de servicios o suministros de tracto sucesivo o continuado, se prohíben cláusulas que obstaculicen el derecho del consumidor y usuario a poner fin al contrato, estableciendo expresamente que el usuario tendrá derecho a poner fin al contrato sin sanción o cargas onerosas o desproporcionadas, como la pérdida de cantidades abonadas por adelantado o el abono de cantidades por servicios no prestados efectivamente.

El contrato objeto de autos es un contrato de tracto sucesivo. Aun cuando se fije un precio alzado por la totalidad del curso, y aún cuando la parte actora lo haya abonado en un solo pago, es evidente que la hoy demandada se comprometía a impartir el curso a lo largo del período de tiempo determinado en el contrato, y que en atención al cumplimiento de dicha obligación de tracto sucesivo por parte de la demandada, la actora realizaba el pago estipulado.

Precisamente lo que pretende evitar el artículo 62 de la Ley General de Defensa de Consumidores y Usuarios es que los contratos que suponen una vinculación temporal, y en los que el consumidor recibe servicios o suministros a lo largo del tiempo, el consumidor se vea desproporcionadamente penalizado por la resolución del contrato o tenga que pagar por servicios no recibidos.

La cláusula contractual analizada prevé que será la propia demandada quien, bajo su exclusivo criterio, decida si el motivo alegado esta o no justificado, y aún en tal caso, prevé el abono de, cómo máximo, un 80% del importe desembolsado.

Con ello la hoy demandada se atribuye unilateralmente la decisión sobre si el motivo está o no justificado, y aún en tal caso establece un límite en cuanto a la devolución de las cantidades entregadas.

Dicha cláusula prevé que incluso en supuestos justificados, entre los que cabe incluir por ello caso fortuito o fuerza mayor, la devolución se limitará al 80%.

A juicio de esta Sala y a tenor del artículo 62 anteriormente reseñado, dicha cláusula es contraria al referido precepto, que precisamente lo que pretende evitar es que el consumidor se vea desproporcionadamente perjudicado en caso de que no perciba los servicios contratados.

Por ello, el privar al consumidor de la posibilidad de obtener el reintegro de las cantidades entregadas, cuando la imposibilidad de percibir los servicios proviene de caso fortuito o fuerza mayor, supone una previsión contraria al referido artículo 62.3 de la Ley General de Consumidores y Usuarios .

UNDÉCIMO:Por otro lado, el artículo 68 de la Ley General de Consumidores y Usuarios , al que por alude la parte demandada en su recurso como regulador del derecho de desistimiento, establece que el derecho de desistimiento faculta al consumidor a desistir del contrato 'sin penalización de ninguna clase' y 'en los supuestos previstos legal o reglamentariamente'.

La regulación del desistimiento no sólo no lleva a desestimar la pretensión de la demandante, sino que por el contrario, a juicio de esta Sala, la refuerza.

El derecho de desistimiento va incluso más allá de la resolución derivada de caso fortuito o fuerza mayor, dado que en el apartado 1 del artículo 68 se define dicho derecho indicando que se ejercitará por el consumidor 'sin necesidad de justificar su decisión'.

Señala el referido artículo 68 que serán nulas las cláusulas que impongan al consumidor una penalización por el ejercicio de su derecho de desistimiento.

Ahora bien, si incluso en aquellos supuestos en los que legal o reglamentariamente-o por virtud de lo pactado-, se prevea la posibilidad de desistir sin justificación, se indica que tal desistimiento se realizará sin penalización alguna, con mayor razón debe entenderse que cuando se pretende la ineficacia del contrato por caso fortuito o fuerza mayor debidamente justificadas, no cabrá imponer penalización al consumidor.

Por lo cual tal precepto también conduce, y por ello refuerza la conclusión de que la demanda debe ser estimada.

DUODÉCIMO:En conclusión, y en atención a lo indicado, y teniendo en consideración que antes del comienzo del curso, en concreto en septiembre de 2008, la parte actora puso en conocimiento de la demandada las dolencias que padecía doña Carolina y que le impedían asistir al curso (2:10), y no quedando acreditado que se haya requerido a la parte demandante para que aporte justificación, y que en todo caso y tal y como queda indicado ha aportado en el presente proceso, por todo ello la demanda debe ser estimada.

DECIMOTERCERO:Igualmente, lo indicado en los anteriores fundamentos lleva a desestimar el recurso interpuesto por la parte demandada, que estaba encaminado a obtener la plena desestimación de la demanda, alegando básicamente el carácter no abusivo de la condición 11 del contrato y la no existencia de un contrato de tracto sucesivo, cuestiones que con arreglo a lo indicado han de ser desestimadas.

Con respecto a la alegación de que pudo contratar la actora con cualquier otra empresa o entidad, por lo que no se trata de una condición contractual impuesta o inevitable, cabe señalar que para apreciar la existencia de una cláusula abusiva no es preciso que la entidad demandada preste sus servicios con carácter exclusivo o ineludible. Basta con que las cláusulas contractuales que el empresario introduce en el contrato sean contrarias a la normativa de la Ley de Consumidores y Usuarios, como así acontece con arreglo a lo ya indicado.

En cuanto a la alegación relativa a que es improcedente la reducción de la penalidad, obviamente y desde el momento en que se entiende que la demanda debe ser estimada en su totalidad, tal alegación debe ser igualmente desestimada.

DECIMOCUARTO:Si bien la revocación es parcial, para mayor claridad se recogerá en la parte dispositiva de la presente resolución el contenido completo del fallo que resulta a tenor de la presente apelación.

DECIMOQUINTO:Procede imponer a la parte demandada el pago del interés legal devengado desde la interposición de la demanda por aplicación del artículo 1108 del Código Civil desde la fecha de interpelación judicial, que tuvo lugar el 29 de abril de 2010 con la interposición de la demanda, devengando el interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el importe de la condena desde la fecha de notificación de la presente resolución, ya que es en ella en la que se establece la condena a la parte demandada y será a partir de que la misma tenga noticia de ello cuando comience su mora procesal.

DECIMOSEXTO:Pese a la estimación de la demanda, no procede hacer imposición de las costas causadas en la primera instancia de este proceso, al concurrir dudas de hecho y de derecho que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil motivan la no imposición de costas.

Efectivamente, el determinar si la actora había justificado debidamente sus dolencias es cuestión que viene determinada por la valoración de la prueba practicada, lo cual es una cuestión que depende del criterio que se adopte al respecto, y prueba de ello es que la juzgadora de instancia, pese al profundo y detenido estudio de la cuestión, llega a conclusión diferente a la que llega esta Sala, lo cual pone de manifiesto la existencia de las indicadas dudas de hecho y de derecho en torno a la cuestión debatida.

DECIMOSÉPTIMO:Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y estimándose el recurso de la demandante, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo.

Pese a la desestimación del recurso interpuesto por la demandada, tampoco procede hacer imposición de las costas causadas por dicho recurso, dado que en esta alzada subsistían las dudas de hecho y de derecho a las que se aludía en el anterior fundamento de esta resolución, por lo que por aplicación del artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que se remite el artículo 398.1 de dicha ley , no procede hacer imposición de las costas causadas por el recurso.

VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por DON Alejandro Y DOÑA Carolina contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2011 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 1139/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de Madrid , en los que fue demandada TRACOR S.A, y DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por dicha demandada contra la referida resolución, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la referida sentencia, y ESTIMANDO plenamente la demanda, DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS la nulidad de la estipulación 11 del contrato de formación por abusiva, RESOLVIENDO el contrato de formación suscrito por las partes por desistimiento unilateral justificado, condenando a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 12.302 €, así como el interés legal devengado desde el 29 de abril de 2010, cantidad que será incrementada con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la notificación de la presente resolución a la parte demandada, no haciendo imposición de las costas causadas en la primera instancia este proceso, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2. 3 y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello el cual, habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2579-0000-00-0246-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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