Sentencia Civil Nº 575/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 575/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 996/2012 de 09 de Julio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GALAN CACERES, ELADIO

Nº de sentencia: 575/2013

Núm. Cendoj: 28079370222013100570


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00575/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 4009599 /2012

Rollo: RECURSO DE APELACION 996 /2012

t6

Proc. Origen: MODIFICACION MEDIDAS DEFINITIVAS 898 /2010

Órgano Procedencia: JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 3 de PARLA

De: Agustina

Procurador: FRANCISCO GARCIA CRESPO

Contra: Apolonio

Procurador: JAVIER ALVAREZ DIEZ

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilma. Sra. Dña. Carmen Neira Vázquez

_________________________________/

En Madrid, a nueve de julio de dos mil trece.

La Sección Vigesimosegunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de modificación de medidas, bajo el nº 898/10, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, entre partes:

De una, como apelante, doña Agustina , representado por el Procurador don Francisco García Crespo, y en su defensa el letrado Don Joaquín Enrique García Crespo.

De otra, como apelado, don Apolonio , representada por el Procurador don Javier Álvarez Díez, y en su defensa el letrado doña Susana Cardos Ramírez.

VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Eladio Galán Cáceres.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal: 'FALLO: Que en la demanda presentada por la Procuradora Sra. Aguado Ortega en nombre y representación de Dña. Agustina contra D. Apolonio hago los siguientes pronunciamientos:

Primero.- Se modifica la pensión de alimentos a satisfacer por el demandado a la parte actora de forma que la misma pasa a ser de 250 euros mensuales para cada uno de los hijos, permaneciendo invariables los restantes pronunciamientos.

Segundo.- No procede imposición de costas.

Contra la presente resolución cabe preparar recurso de apelación ante este mismo Juzgado en el plazo de cinco días desde la notificación para su resolución por la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid.

Así por esta mi sentencia, juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo'.

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Agustina , exponiéndose en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentándose por la representación legal de don Apolonio , escrito de oposición e impugnación, no habiéndose consignado el depósito requerido para la impugnación, se procedió por el Juzgado de 1ª Instancia ha considerársele solamente apelado.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, en su momento se acordó recibir el pleito a prueba en esta alzada, en orden a recabar información sobre la vida laboral del demandado y los ingresos percibidos por aquél en la empresa para la que trabaja, informes que se han remitido a la Sala mediante la documental que se ha unido al rollo, acordándose la celebración de la vista para el día de ayer, que tuvo lugar con el resultado que consta en el medio de grabación audiovisual utilizado y en el acta de la vista, valorando las partes la prueba practicada, a través de las respectivas direcciones jurídicas, manteniendo las pretensiones planteadas en su momento, quedando los autos pendientes de deliberación, votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO: La parte apelante, a través del escrito de interposición del recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia, y con revocación de la misma, y también en el acto de la vista, ha solicitado que la pensión de alimentos para los hijos se establezca en el importe total de 800 € mensuales, desde la interposición de la demanda, y hasta que los hijos trabajen de forma estable y continuada y adquieran la edad de los veinticinco años.

Se han valorado los ingresos que percibe el esposo, y ello en relación a la situación mantenida por aquél en el anterior proceso de divorcio, pues se tuvo en cuenta entonces la situación de desempleo del mismo.

La parte apelada, a través del escrito de oposición al recurso, y en el acto de la vista, solicitó la confirmación de la sentencia.

SEGUNDO: La naturaleza y el objeto del proceso de modificación de efectos exige delimitar las pretensiones que pueden ser traídas a esta clase de procedimientos, y que deben de estar basadas en circunstancias que tengan su origen en acontecimientos futuros, nuevos, inciertos, imprevisibles y de notoria significación, siendo necesario efectuar un análisis comparativo entre la situación precedente, concurrente al momento en el que se dicta la anterior sentencia, y la posición actual, en lo afectante, no solamente a los gastos y necesidades de los hijos y la posición del progenitor custodio, quien también ha estado siempre obligado a contribuir de modo directo a la prestación alimenticia, sino también al progenitor no custodio, teniendo en cuenta las concretas circunstancias que concurrieron al momento en el que se acordó por convenio judicialmente aprobado establecer la cuantía de la pensión de alimentos.

Cabe recordar que el artículo 90 del Código Civil no implica una derogación de los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada que rigen en todo procedimiento civil, ya que dicho precepto no permite la revisión arbitraria de resoluciones firmes, subsistiendo las mismas circunstancias que las determinaron, y si cuando las medidas acordadas se revelan como ajenas a la realidad subyacente por haber experimentado una sustancial mutación los factores concurrentes en su momento, no prevista entonces y ajena a la voluntad de quien insta la referida modificación.

TERCERO: La cuestión afecta a la cuantía de la pensión de alimentos que corresponde a dos hijos, ya mayores de edad, pero acogidas a los presupuestos establecidos en el artículo 93 del texto legal antes citado , siendo así que la sentencia apelada ha elevado el importe de dicha pensión, a razón de 250 € para cada uno de los hijos, valorando oportunamente la situación actual del grupo familiar, en el ámbito profesional y económico.

Puede decirse que no se ha alterado la situación de la esposa, ni tampoco se ha modificado a la baja los gastos de las hijas.

De la documental obrante en los autos, en concreto de los informes sobre base de cotización del apelado, se deduce claramente que trabajó en enero y febrero de 2005, también a partir de mayo de dicho año, si bien ya se indicó en la sentencia de separación de fecha 10 de mayo de 2004 , que aprobó el convenio de 18 de diciembre de 2003, que la pensión de alimentos se establecía en la cuantía en razón de la situación de desempleo del esposo, quien percibía a esa fecha prestación por desempleo

Con posterioridad se dicta sentencia de divorcio de fecha 29 julio de 2005 , que aprueba el convenio de 10 de mayo de 2005, manteniéndose la pensión de alimentos en el importe que venía establecido, si bien ya no se indica el límite temporal relativo a los veintitrés años de edad, según se advertía expresamente en el convenio de 18 de diciembre de 2003.

Es lo cierto que actualmente el demandado presta sus servicios en la Empresa Mixta de Servicios Funerarios de Madrid SA, siendo así que de la prueba documental practicada en esta alzada se deduce que los ingresos desde el año 2011, netos mensuales, han disminuido, por cuanto que en el año 2011 percibió 2.762 € mensuales netos, en el año 2012, 2.595 € mensuales netos y en el año 2013, 2.158 € netos mensuales.

Consta que el demandado debe abonar 595 € mensuales en concepto de hipoteca, de modo que si se tiene en cuenta que se ha impuesto la obligación de abonar 500 € mensuales en concepto de pensión de alimentos, no se observan motivos para estimar el recurso en el apartado relativo a la cuantía.

Por lo demás y teniendo en cuenta lo dispuesto del artículo 148 del Código Civil , y en consonancia con la doctrina del Tribunal Supremo, entre otras, sentencia de 26 de octubre de 2011 , es lo procedente reconocer la pensión de alimentos con efectos desde la interposición de la demanda, por cuanto que la cuestión se debate en un procedimiento de reclamación de alimentos, por el cauce procesal de la modificación de efectos, de tal modo que, según se deduce del informe sobre vida laboral, el hoy apelado ha estado incorporado al mercado laboral, y trabajando en la empresa en la que actualmente se mantiene, desde febrero de 2008, siendo así que la demanda se interpone en septiembre de 2010.

Por último, también es de estimar el motivo del recurso en lo que se refiere al límite temporal del derecho a la pensión de alimentos, los veinticinco años de edad de los hijos, aun aceptando la posibilidad de la extinción de tal derecho si alguno de los hijos, o ambos, ha dejado de estudiar y ha comenzado a trabajar, o de la posibilidad de suspender el pago de dicha pensión, si en ejecución de sentencia se demuestra que los hijos trabajan y obtienen ingresos suficientes para su propia subsistencia.

CUARTO: Al estimar parcialmente el recurso, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace declaración sobre condena en las costas del mismo.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Francisco García Crespo, en nombre y representación de doña Agustina , contra la sentencia dictada en fecha 2 de noviembre de 2011, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Parla , en autos de modificación de medidas nº 898/10, seguidos a instancia de la citada contra Don Apolonio , debemos acordar y acordamos que la pensión de alimentos fijada en la sentencia apelada se devenga con efectos desde la interposición de la demanda, y dicha cuantía tendrá vigencia hasta el mes de noviembre de 2012, estableciéndose la pensión desde esta fecha en la cuantía de 258,7 euros mensuales, correspondiendo la siguiente actualización en noviembre de 2013, actualización que se efectuará conforme al IPC.

Dicha pensión se mantendrá hasta que los hijos cumplan veinticinco años de edad, con las prevenciones señaladas en el último párrafo del fundamento jurídico tercero de la presente resolución.

Se confirman los demás pronunciamientos de la sentencia apelada, sin hacer declaración sobre condena en las costas del recurso.

Y en cuanto al depósito consignado en su momento procesal, conforme a la Ley 1/09 de 30 de noviembre, disposición Adicional 15ª punto 8 , devuélvasele por el Juzgado de Instancia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, haciéndoles saber que contra la misma, y de concurrir los requisitos al efecto exigidos en los artículos 469 y 477, en relación con la disposición final decimosexta, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , podrán interponer, mediante escrito presentado en esta misma Sala en el término de veinte días hábiles, recurso extraordinario por infracción procesal o recurso de casación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eladio Galán Cáceres; doy fé.


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