Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2013

Última revisión
02/01/2014

Sentencia Civil Nº 575/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 4, Rec 354/2013 de 18 de Octubre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Octubre de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: OLASO AZPIROZ, IGNACIO

Nº de sentencia: 575/2013

Núm. Cendoj: 48020370042013100152


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa:4ª/4.

BARROETA ALDAMAR 10-3ªplanta - C.P./PK: 48001

Tel.: 94-4016665

Fax / Faxa: 94-4016992

N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.04.2-11/014223

N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.020.42.1-2011/0014223

A.p.ordinario L2 / E_A.p.ordinario L2 354/2013

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao) / Lehen Auzialdiko 4 zk.ko Epaitegia (Bilbo)

Autos de Procedimiento ordinario LEC 2000 645/2011 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: ALARCAM S.A.

Procurador/a/ Prokuradorea:ALBERTO ARENAZA ARTABE

Abogado/a / Abokatua: FRANCISCO JAVIER REVILLA ROJO

Recurrido/a / Errekurritua: C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA BEGOÑA FERNANDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI

Abogado/a/ Abokatua: CARLOS HIERRO BARAÑANO

S E N T E N C I A Nº 575/2013

ILMOS/AS. SRES/AS.

D. FERNANDO VALDÉS SOLÍS CECCHINI

Dña. ANA BELÉN IRACHETA UNDAGOITIA

D. IGNACIO OLASO AZPIROZ

En BILBAO (BIZKAIA), a dieciocho de octubre de dos mil trece.

La Sección 4ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, constituída por los/as Sres/as. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento Ordinario LEC 2000 645/2011, seguidos en el Jdo. 1ª Instancia nº 4 (Bilbao )a instancia de ALARCAM S.A.apelante - demandante, representada por el Procurador ALBERTO ARENAZA ARTABE y defendida por el Letrado FRANCISCO JAVIER REVILLA ROJO contra C.P. NUM000 DIRECCION000 DE BILBAO apelada (se opone al recurso) - demandada, representada por la Procuradora MARÍA BEGOÑA FERNÁNDEZ DE GAMBOA IRARRAGORRI y defendida por el Letrado CARLOS HIERRO BARAÑANO; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de marzo de 2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sentencia de instancia de fecha 25 de marzo de 2013 es de tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Alberto Arenaza Artabe, en nombre y representación de ALARCAM, S.A., contra la Comunidad de Propietarios de la casa señalada con el número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Bilbao, debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a la citada demandada de los pedimentos contenidos en el escrito de demanda, con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento a la parte actora.'

SEGUNDO.- Publicada y notificada dicha Resolución a las partes litigantes, por la representación de la demandantese interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el nº 354/13 de Registroy que se ha suscitado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO.- Hecho el oportuno señalamiento, quedaron las actuaciones sobre la Mesa del Tribunal para votación y fallo.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Ha sido Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado D. IGNACIO OLASO AZPIROZ.


Fundamentos

PRIMERO.-La entidad Alarcam, S.A. resulta ser titular de una lonja sita en el nº NUM000 de la DIRECCION000 de Bilbao, con un coeficiente de participación del 22,5% en los elementos comunes del referido inmueble; en tal condición, impugnó los acuerdos 2 y 5 adoptados en la junta de copropietarios celebrada el día 30 de Noviembre de 2011, junta a la que no se asistió pero cuya acta se le remitió posteriormente; en el punto nº 2 se aprobaron las cuentas de la Comunidad hasta el 30 de Junio de 2010; y en el punto nº 5 se acordó adjudicar a determinada empresa las obras de rehabilitación del edificio y se aprobó una derrama por importe de 60.000 euros a dividir por coeficientes para financiarla.

Se dictó Sentencia por el Juzgado de instancia por la que se desestimó la demanda, por falta de legitimación activa de Alarcam, S.A., de conformidad con el artº 18-2 de la LPH , al no estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad ni proceder previamente a la consignación judicial de las mismas.

Resolución que es objeto de recurso de apelación por la demandante.

SEGUNDO.-El recurso se fundamenta en que en el trámite de la audiencia previa se acreditó documentalmente las transferencias efectuadas a la cuenta de la Comunidad de Propietarios, con fecha de 29 de Abril de 2011, que fue la de interposición de la demanda, del importe total de la deuda existente para con aquélla en la indicada fecha; sin embargo, habiendo examinado exhaustivamente este Tribunal la documentación relativa a dicho trámite procesal así como el resto de las actuaciones, no ha encontrado rastro alguno de las transferencias a que el apelante se refiere.

Por añadidura, la declaración en juicio de quien es Administrador de la Comunidad Sr. Felipe ratifica que, a la fecha del ejercicio de la acción impugnatoria del acuerdo, Alarcam, S.A. se encontraba en situación de deudora frente a aquélla, la que mantenía aunque en menor grado cuando la demanda fue admitida a trámite.

TERCERO.-Con independencia de lo anterior y como bien se señala, analizando el fondo del asunto, en la Sentencia de instancia, no hay motivo alguno para anular los acuerdos impugnados; los mismos se tomaron por unanimidad de los presentes, como quedó de manifiesto en el acto del juicio en que se salvó el error del acta que pone que se aprobaron por mayoría; y dichos acuerdos no son contrario ni a la ley ni a los Estatutos por cuanto que la Comunidad adoptó legítimamente la decisión de proceder a la rehabilitación del edificio ante la situación en que el mismo se encontraba, la cual había propiciado incluso la incoación de un expediente por la Subárea de Disciplina Urbanística del Ayuntamiento de Bilbao que exigía su reparación; por tanto, en ningún caso se trata de obras de mejora, no necesarias, que la lonja no tenga que soportar, según se invoca por la entidad recurrente.

En cuanto al punto 2 impugnado, los copropietarios asistentes se limitaron a aprobar las cuentas de la Comunidad hasta 30-6- 10, sin que haya constancia alguna de que en las mismas se contemple una partida relativa a los gastos de mantenimiento de las bombas, cuya acreditación era de cargo de Alarcam, S.A.; no siendo tampoco objeto de este proceso el declarar si dicha empresa está obligada o no a soportar dichos gastos, por lo que no se alcanza a comprender la impugnación de este punto del orden del día.

CUARTO.-La desestimación del recurso supone la imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante ( artº 398 LEC ).

QUINTO-. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por Alarcam, S.A. contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de los de Bilbao en el procedimiento ordinario nº 645/12 del que este rollo dimana, confirmamos íntegramente dicha resolución e imponemos las costas del recurso a la parte apelante.

Transfiérase el depósito por el Secretario Judicial del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.

MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓNante la Sala de lo Civil del TS, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrán interponer recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESALante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAShábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LECn ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito) con el número 4704 0000 00 0354 13. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Al escrito de interposición deberá acompañarse, además, el justificante del pago de la tasa judicial debidamente validado, salvo que concurra alguna de las exenciones previstas en la Ley 10/2012.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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