Sentencia Civil Nº 575/20...re de 2014

Última revisión
16/02/2015

Sentencia Civil Nº 575/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 602/2013 de 27 de Noviembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 27 de Noviembre de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SEGUI PUNTAS, JORDI

Nº de sentencia: 575/2014

Núm. Cendoj: 08019370162014100569


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEXTA

ROLLO Nº. 602/2013 -B

JUICIO ORDINARIO NÚM. 662/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 46 BARCELONA

S E N T E N C I A nº 575/2014

Ilmos. Sres.

DON JORDI SEGUÍ PUNTAS

DOÑA INMACULADA ZAPATA CAMACHO

DON JOSÉ LUÍS VALDIVIESO POLAINO

En la ciudad de Barcelona, a 27 de noviembre de 2014

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario, número 662/2012 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 46 Barcelona, a instancia de CUINES SANTOS BCN, SL representado por la procuradora ARANZAZU BRAVO GARCIA y defendido por la abogada Sònia Pujol Priego, contra María Inmaculada representado/a por el procurador JORGE RODRIGUEZ SIMON y defendido por el abogado Joan Valera Navarro. Estas actuaciones penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte Cuines Santos Bcn, SL , contra la Sentencia dictada el día treinta y uno de mayo de dos mil trece por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

' FALLO

ESTIMO la falta de legitimación activa formulada por la representación procesal de Dña. María Inmaculada y en consecuencia absuelvo a la parte demandada de las pretensiones deducidas en su contra, dejando imprejuzgada la acción. Todo ello con imposición de las costas causadas a la actora.'.

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por Cuines Santos Bcn, SL mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso en tiempo y forma legal. Elevados los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar el trámite pertinente señalándose para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2014.

TERCERO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JORDI SEGUÍ PUNTAS.


Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la litis.

Frente a la reclamación por parte de Cuines Santos BCN SL (Cuines Santos, en adelante) del importe de la última factura correspondiente a la obra de reforma llevada a cabo en la vivienda de María Inmaculada sita en la DIRECCION000 número NUM000 , NUM001 , NUM001 , de esta ciudad, la persona física demandada opuso la alegación de falta de legitimación activa, así como la de pago y la de cumplimiento defectuoso de contrato.

Practicada la prueba declarada pertinente, la sentencia de primera instancia desestimó la pretensión de Cuines Santos por entender que carece de legitimación para reclamar, toda vez que el contrato de obra para la reforma de la vivienda de la señora María Inmaculada se habría concertado con otra empresa distinta, Mobiliario Actual Crokis SL (en adelante, Crokis), por más que una y otra compartan administrador, sede social y logotipo.

La parte actora apela frente a dicha sentencia.

SEGUNDO.- Supuesta falta de legitimación activa.

La sentencia del Juzgado plantea de modo acertado el significado procesal en abstracto de la denominada legitimación activa, tal como resulta del artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , pero no compartimos los razonamientos de esa sentencia que llevan a apreciar la carencia de dicha legitimación en Cuines Santos.

Partiendo de la documental obrante en autos aportada por cada una de las partes y no impugnada por ninguna de ellas, complementada por las afirmaciones efectuadas en la prueba de interrogatorio por Alejo , gerente-administrador de Cuines Santos y de Crokis, y por María Inmaculada , es fácil concluir que en el contrato de obra de mayo de 2010 que tenía por objeto la reforma de la vivienda barcelonesa de la señora María Inmaculada intervenían como contratistas indistintos las dos sociedades administradas por el señor Alejo .

Así se desprende de la circunstancia de que el presupuesto originario de mayo de 2010 se abriera con el logotipo de Crokis y que en cambio todas sus restantes hojas estuvieran presididas por un logo idéntico solo que con la mención en el mismo del nombre 'Cuinesantos BCN'. A su vez, el presupuesto ampliado de julio de ese mismo año todo él estaba contenido en hojas con el rótulo de Cuines Santos (documentos 7-21 demanda).

Pero sobre todo consta no solo que la arrendataria de la obra efectuó pagos por transferencia a las cuentas bancarias que le indicara Alejo pertenecientes a Crokis y a Cuines Santos (documentos 3-5 contestación demanda), sino, lo que es más relevante, que María Inmaculada recibió facturas emitidas por una y otra sociedad sin mostrar reserva o queja alguna al respecto; así lo reconoció ella misma en juicio, corroborando lo que resulta de los documentos números 1 a 5 de la demanda y de la contestación (facturas de Cuines Santos) y los obrantes en los folios 340-343 (facturas de Crokis).

En último término, lo que es sumamente indicativo de un verdadero acto propio de la señora María Inmaculada , es importante reseñar que esta última formuló una oposición a la reclamación inicial por vía monitoria de Cuines Santos en la que no se cuestionaba la legitimación de dicha sociedad para reclamar cuanto derivase de la obra de reforma de su vivienda. Baste apreciar que la oposición de María Inmaculada consistía en negar la deuda reclamada 'por no ajustarse al presupuesto aceptado por las partes' y por 'cumplimiento defectuoso y negligente de la actora', y esas dos alegaciones presuponen el reconocimiento de que Cuines Santos intervino en la relación contractual de obra llevada a los tribunales.

TERCERO.- Determinación del precio de la obra.

La demandada fundaba su alegación inicial de incongruencia en la petición de la actora en la circunstancia de que Cuines Santos aportaba un total de cinco facturas por un importe global de 61.785,06 euros, de las que únicamente se adeudaría la última de ellas por un importe de 9.437,90 euros, siendo así que María Inmaculada acredita pagos por un total de 80.000 euros. A partir de ello la demandada invocaba la extinción del crédito litigioso por razón del pago.

Tal planteamiento carece de solidez por muy evidentes razones.

En primer lugar, porque el presupuesto inicial de la obra ya ascendía a 71.520,96 euros, ampliados a 83.796,78 euros un mes después.

En segundo lugar, porque ya se ha expuesto que la obra de la vivienda de la señora María Inmaculada era facturada indistintamente, con el conocimiento y aquiescencia de la arrendataria, por Crokis y por Cuines Santos, de tal modo que las cuatro facturas emitidas por la primera de ellas y las cinco de la segunda suman un global de 89.717,67 euros.

En tercer lugar, porque María Inmaculada manifestó en juicio que hubo constantes aumentos de obra incluso tras la formulación del presupuesto de julio de 2010 y que, como ya había expresado en el correo electrónico remitido a Alejo en fecha 9 de marzo de 2011 (documento número 30 demanda), en respuesta a un requerimiento de pago de este último, no cuestionaba el total precio de la obra, sino que formulaba una solicitud de descuentos por razón de la obra no ejecutada y del coste de reparación de los defectos.

CUARTO.- Descuentos por defectos de ejecución y por obra no ejecutada.

A fin de proceder a la liquidación final del contrato se partirá de un crédito total del contratista ascendente a 89.717,67 euros (importe de las nueve facturas emitidas por Crokis y por Cuines Santos entre junio de 2010 y marzo de 2011), y del indiscutido pago parcial efectuado por la dueña de la obra (80.000 €). Sobre el saldo favorable al contratista demandante reducido por éste a 9.437,90 euros habrán de ser aplicados los descuentos pertinentes.

Por lo que se refiere a la obra facturada y no ejecutada debe cifrarse en la cantidad admitida por el perito Norberto (331,21 €), ya que las consideraciones que efectúa el perito Sabino acerca de excesos en la facturación por mediciones excesivas de obra -en particular de la pintura- han sido adecuadamente rebatidas por el primer perito citado.

De otra parte, la prueba practicada evidencia defectos de acabado en los zócalos (así lo reconoció el perito Norberto ) y desajustes en un plafón de la puerta de entrada y en las cinco puertas instaladas (el propio Alejo así como el operario Juan Pablo admitieron ese problema, mostrándose el primero de ellos dispuesto a efectuar el descuento pertinente). Todo ello requiere de una actuación reparadora valorada -gastos generales e IVA incluidos- en 1.592,94 euros por el perito Sabino .

En conclusión, el crédito favorable al contratista demandante debe fijarse en 7.513,75 euros, sin que proceda la imposición del recargo ordinario por mora en los artículos 1100 y 1108 del Código civil ya que la determinación del saldo resultante ha exigido la correspondiente liquidación debido al incumplimiento deficiente del contratista, aunque sí el devengo de la mora procesal desde la presente resolución ( artículo 576 LEC ).

QUINTO.- Costas de la primera y de la segunda instancia.

Las costas de la primera instancia se distribuirán del modo prevenido en el artículo 394.2 LEC .

No se hará imposición de las costas del recurso por imperativo del artículo 398.2 LEC , debiendo acordarse asimismo la devolución del depósito constituido para apelar de conformidad con el apartado 8 de la disposición adicional 15ª LOPJ , según redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009.

SEXTO.- Recursos contra la presente resolución.

A los efectos del artículo 208 de la Ley de Enjuiciamiento Civil se indica que contra la presente sentencia -dictada en un juicio ordinario de cuantía inferior a 600.000 €- cabe recurso de casación siempre que la resolución del mismo presente interés casacional y recurso extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo, o ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya si la casación se funda, exclusivamente o junto a otros motivos, en la infracción de normas del ordenamiento civil catalán, de conformidad con los artículos 477.2 , 3 º y 478.1 y la disposición final 16ª LEC , en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, y los artículos 2 y 3 de la Llei 4/2012, de 5 de marzo, del recurso de casación en materia de derecho civil en Catalunya.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Cuines Santos BCN SL contra la sentencia de fecha 31 de mayo de 2013 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia número 46 de Barcelona , en los autos de que el presente rollo dimana, debemos revocar y revocamos la misma y, en su lugar, con estimación en parte de la demanda, condenamos a María Inmaculada a pagar a la actora siete mil quinientos trece con setenta y cinco euros (7.513,75 €), con el interés legal de la mora procesal desde la fecha de la presente resolución, sin hacer imposición de las costas originadas en las dos instancias.

Devuélvase el depósito constituido para recurrir.

La presente sentencia no es firme y contra ella caben recurso de casación y extraordinario por infracción procesal ante el Tribunal Supremo o el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, a interponer por escrito presentado ante este tribunal en el término de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación.

Firme esta resolución expídase testimonio de la misma que con los autos originales se remitirá al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.

Así por esta nuestra resolución de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Barcelona, en el mismo día de su fecha, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.


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