Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 575/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 703/2013 de 29 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 575/2014
Núm. Cendoj: 28079370202014100568
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigésima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933881
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2013/0012035
Recurso de Apelación 703/2013
O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles
Autos de Procedimiento Ordinario 1878/2012
APELANTE:D./Dña. Moises y S. J. MAREBA A&E SL
PROCURADOR D./Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO
APELADO:D./Dña. Jesús María
PROCURADOR D./Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ
SENTENCIA
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON
D. RAFAEL DE LOS REYES SAINZ DE LA MAZA
D. CÉSAR TEJEDOR FREIJO
En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil catorce.
La Sección Vigésima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1878/2012 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles a instancia de S. J. MAREBA A & E S.L. y D. Moises apelante - demandado, representado por la Procuradora Dña. VIRGINIA MARTIN BRAVO contra D. Jesús María apelado - demandante, representado por la Procuradora Dña. GEMA MARTIN HERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 26/07/2013 .
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. RAMÓN FERNANDO RODRÍGUEZ JACKSON.
Antecedentes
PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 06 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 26/07/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Fallo: Que estimando parcialmente la demanda principal interpuesta por la Procuradora Dña. en nombre y representación de D. Jesús María , en los presentes autos de juicio ordinario seguidos en este Juzgado contra S.J. Mareba A & E S.L.U. y D. Moises , se condena a los demandados S.J. Mareba A & E S.L.U. y D. Moises a abonar solidariamente al demandante la cantidad de cincuenta y seis mil cuatrocientos treinta y cinco euros con sesenta y un céntimos de euro (56.435'61 euros) en concepto de indemnización derivada de responsabilidad civil profesional, más el interés legal incrementado en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada. Y todo ello sin expresa condena en las costas procesales dimanantes de la demanda principal.- Estimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por la por la Procuradora Dña. en nombre y representación de S.J. Mareba A & E S.L.U. y D. Moises contra D. Jesús María , se condena a D. Jesús María a abonar a la actora reconvencional la cantidad de 247'80 euros, más el interés legal desde la fecha de interposición de la demanda ante el Juzgado, intereses que se incrementarán en dos puntos desde la fecha de esta resolución y hasta que sea totalmente ejecutada y ello con expresa imposición a la demandada reconvencional de las costas procesales dimanantes de la reconvención.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para la deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Las pretensiones iniciales de las partes litigantes han sido reflejadas con toda minuciosidad en el Fundamento de Derecho Primero de la resolución recurrida al que nos remitimos. El demandante DON Jesús María ejercita una acción de condena pecuniaria en reclamación de la suma de 95.939,61 euros por daños y perjuicios que afirma se le ha irrogado por negligencia de los demandados, DON Moises y 'S.J. MAREBA A & E, S.L.U', en su actuación profesional como dirección letrada en el procedimiento ordinario nº 1332/2007 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, pretensión a la que se oponen los demandados que formularon reconvención reclamado del actor la suma de 247,80 euros importe de un dictamen emitido por el ICAM en incidente de impugnación la tasación de costas en el citado procedimiento ordinario. El Juzgado de Primera Instancia estima en parte la demanda por entender que los demandados no cumplieron con la diligencia debida en la prestación de sus servicios profesionales, atendidas las reglas técnicas de su especialidad comúnmente admitidas y exigibles a un profesional del Derecho, y, por tanto, ajustándose a las técnicas de la ciencia que practican y las particulares circunstancias del caso, de donde emerge su responsabilidad y su obligación de reparar el daño causado. Y condena a los demandados al pago de las siguientes cantidades por los conceptos que se expresan a continuación:
1º.- 18.444,4 euros por disminución notable de las posibilidades de obtener una indemnización de 47.944,84 al no haberse aportado oportunamente un informe pericial en los citados autos 1332/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid.
2º.- 7.950,66 euros en concepto de costas abonadas por DON Jesús María en la pieza separada de medidas cautelares en el citado procedimiento, que fueron desestimadas.
3º.- 22.927,71 euros en concepto de costas abonadas por el actor a los demandados absueltos en el citado procedimiento
4º.- 7.112,40 euros en concepto de honorarios profesionales abonados por DON Jesús María a 'S.J. MAREBA A & E, S.L.U'.
Al mismo tiempo ha estimado en su integridad la demanda reconvencional.
SEGUNDO:Frente a la sentencia dictada en la primera instancia se ha alzado la representación procesal de los demandados DON Moises y 'S.J. MAREBA A & E, S.L.U', que articula su recurso alegando:
1ª.- Antecedentes.
2ª.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de negligencia profesional por parte del letrado DON Moises en sede de medidas cautelares, por no ofrecer caución en ninguna de las formas previstas.
3ª.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia de negligencia profesional por parte del letrado DON Moises en materia de aportación probatoria.
4ª.- Error en la valoración de la prueba. Inexistencia del deber de indemnizar en concepto de responsabilidad profesional, y, en consecuencia, improcedencia de las indemnizaciones establecidas en el Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia.
5ª.- Coste de pérdida de oportunidad al no recurrir en apelación la sentencia dictada por el JPI 7 de Madrid imputable únicamente a DON Jesús María .
6ª.- Contrato presupuesto de prestación de servicios jurídicos válidamente suscrito entre las partes. Obligación de medios y no de resultado del abogado.
TERCERO:Habiendo sido consentida la sentencia de primer grado por la parte demandante, incluyendo el pronunciamiento por el que se estima la demanda reconvencional, el objeto del presente recurso queda limitado a la pretensión del recurrente de que se desestime la demanda principal en su integridad.
CUARTO:Entrando en el examen de la alegación previa del recurso, que debemos enlazar con la alegación sexta, la doctrina jurisprudencial relativa a la responsabilidad contractual del abogado tal y como aparece recogida en la reciente STS de 5 de junio de 2013 , que cita numerosas resoluciones precedentes del Alto Tribunal, puede resumirse en los siguientes puntos:
1º.- La relación contractual existente entre abogado y cliente se desenvuelve normalmente en el marco de un contrato de gestión que se construye con elementos tomados del arrendamiento de servicios y del mandato.
2ª.- Como en todo contrato, el cumplimiento de las obligaciones debe ajustarse a la diligencia media razonablemente exigible según su naturaleza y circunstancias. En la relación del abogado con su cliente, si el primero de ellos incumple las obligaciones contratadas, o las que son consecuencia necesaria de su actividad profesional, estamos en presencia de una responsabilidad contractual.
3ª.- El deber de defensa judicial debe ceñirse al respeto de la lex artis [reglas del oficio], esto es, de las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas y adaptadas a las particulares circunstancias del caso.
4ª.- La carga de la prueba de la falta de diligencia en la prestación profesional, del nexo de causalidad con el daño producido y de la existencia y alcance de este corresponde a la parte que demanda la indemnización por incumplimiento contractual.
5ª.- El juicio de imputabilidad en que se funda la responsabilidad del abogado exige tener en cuenta que el deber de defensa no implica una obligación de resultado, sino una obligación de medios, en el sentido de que no comporta, como regla general, la obligación de lograr una estimación o una resolución favorable a las pretensiones deducidas o a la oposición formulada contra las esgrimidas por la parte contraria, pues esta dependerá, entre otros factores, de haberse logrado la convicción del juzgador. Este criterio impone examinar si, como consecuencia del incumplimiento de las reglas del oficio, que debe resultar probada, se ha producido -siempre que no concurran elementos ajenos suficientes para desvirtuar su influencia en el resultado dañoso, como la dejadez de la parte, la dificultad objetiva de la posición defendida, la intervención de terceros o la falta de acierto de la actuación judicial no susceptible de ser corregida por medios procesales- una disminución notable y cierta de las posibilidades de defensa de la parte, suficiente para ser configurada como un daño que deba ser resarcido en el marco de la responsabilidad contractual que consagra el artículo 1101 del Código Civil .
QUINTO:La aplicación de la doctrina citada nos lleva a revisar el juicio de imputabilidad efectuado por la Juzgadora 'a quo' respecto de cada una de las actuaciones profesionales que considera se han prestado de forma poco diligente por los demandados.
SEXTO:Las alegación primera del recurso nos lleva a la tarea de examinar la actuación profesional del letrado DON Moises tanto en la demanda como en la audiencia previa al juicio en el juicio ordinario nº 1332/2007 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid para determinar si el citado letrado actuó con cumplimiento o incumplimiento de la buena técnica jurídica en relación a las acciones ejercitadas frente a los codemandados que fueron absueltos. Y si dicha actuación influyó decisivamente o no en el resultado desfavorable para los intereses de su cliente.
SÉPTIMO:Para efectuar la necesaria ponderación debemos partir de una premisa que consideramos esencial. La sentencia de fecha 29 de julio de 2010 dictada en el juicio ordinario nº 1332/2007 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid es una resolución de fondo. Esto es, resuelve definitivamente la controversia, ya que no aprecia falta de competencia objetiva del Juzgado para conocer de las acciones ejercitadas, ni inadecuación del procedimiento, ni siquiera defecto legal en el modo de proponer la demanda. Su parte dispositiva resulta concluyente: estima en parte la demanda contra la mercantil 'Desvaisa, S.L.' y desestima la en su integridad la demanda interpuesta frente al resto de codemandados: 'Later 2000, S.L.', Don Amadeo y Don Ángel , y ello por apreciar por falta de legitimación pasiva ad causam» para soportar la acción de responsabilidad contractual ejercitada contra ellos, tal y como quedó definida en la audiencia previa, absolviéndolos de las pretensiones deducidas por la parte actora.
OCTAVO:Como quiera que en la demanda rectora del juicio ordinario nº 1332/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid se ejercitaba una acción personal de condena pecuniaria por indemnización de daños y perjuicios derivados de un contrato de ejecución de obra, en concreto, reclamación de perjuicios económicos y coste de rehabilitación del piso propiedad del actor, sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM000 puerta interior DIRECCION000 , de Madrid, que sufrió un incendio durante las obras, incluidos daños morales, entendemos que resulta contrario a las reglas técnicas de la abogacía comúnmente admitidas el formular la demanda por responsabilidad contractual -única que se ejercitó según resulta de la grabación audiovisual de la audiencia previa, documento nº 24 de la demanda- frente a quienes manifiestamente no fueron parte en el contrato desconociendo uno de los principios básicos del derecho de contratos, como es el de relatividad de los contratos ( artículo 1257 del Código Civil ). Como destaca la sentencia recurrida DON Moises no supo explicar satisfactoriamente en la audiencia previa al juicio ordinario seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, ni en el interrogatorio en el presente procedimiento las bases técnico- jurídicas en las que fundaba su pretensión de condena pecuniaria frente a 'Later 2000, S.L.', Don Amadeo y Don Ángel que no fueron parte del contrato de ejecución de obras y que fueron consecuentemente absueltos. Y ello pese a que, como consta documentado en autos, todas las reclamaciones y negociaciones extrajudiciales previas a la demanda se dirigieron y se entendieron exclusivamente con 'Desvaisa, S.L.'. Resultando concluyente, según la grabación de la audiencia previa celebrada el día 26 de febrero de 2009 que el hoy apelante en el juicio ordinario nº 1332/2007 no impetró ni la responsabilidad objetiva de los administradores de las sociedades demandadas, ni los preceptos aplicables a la sociedad irregular, ni siquiera la teoría del levantamiento del velo como fundamento de sus pretensiones de condena frente a los codemandados absueltos. A la aclaración solicitada por el Juzgador sobre la acción ejercitada contra estos tres codemandados manifestó de forma rotunda que la acción que ejercitaba era la meramente contractual, ya que a su entender había incumplimiento contractual claro y manifiesto por parte de los citados codemandados. Y ello en claro perjuicio de su cliente que tuvo que afrontar los costes de la demanda por responsabilidad contractual contra quienes no tenían legitimación pasiva para soportarla por no haber sido parte en el contrato de ejecución de obra por lo que estaba abocada al fracaso desde su inicio.
NOVENO:Como hemos señalado anteriormente, la sentencia recurrida condena a los demandados al pago de la cantidad de 7.950,66 euros en concepto de costas abonadas por DON Jesús María en la pieza separada de medidas cautelares en el citado procedimiento, que fueron desestimadas por entender de su desestimación se debió a un desconocimiento por el letrado demandado de las normas procesales. Alega la parte recurrente la inexistencia de negligencia profesional por parte del letrado DON Moises en sede de medidas cautelares, por no ofrecer caución en ninguna de las formas previstas. No compartimos dicho criterio. Aún cuando no entramos en la conveniencia de la solicitad de las medidas, que según el letrado recurrente obedecía a una estrategia de 'presión procesal', es lo cierto que, como señala la sentencia apelada, la medidas cautelares solicitadas -embargo preventivo y anotación de la demanda en el registro mercantil- difícilmente podían prosperar al no haberse acreditado la apariencia de buen derecho, pero fundamentalmente por la falta de ofrecimiento de caución, que el Juzgado (auto de 19 de diciembre de 2007) consideró insubsanable. En efecto, se solicitaron dos medidas cautelares: embargo de cuentas corrientes de los demandados por importe de 29.500 euros o el embargo cautelar de bienes de los citados para cubrir dicha suma, y anotación de la demanda en el Registro mercantil en las hojas pertinentes de 'Desvaisa, S.L.' y 'Later 2000, S.L.'. La supuesta caución fue ofrecida, exclusivamente para la primera de la medidas, en los siguientes términos 'ofrecemos ahora a título de caución para esta medida el abono de intereses que desde la fecha del embargo de las cuentas corrientes de Later 2000, S.L., Desvaisa, S.L. y Don Amadeo y su hermano Don Ángel o del embargo cautelar de bienes suficientes para cubrir la referida cuantía, pudieran devengarse hasta la fecha en que la sentencia de V.I. pudiera hacer ejecutiva el retorno de esa cantidad a su legítimo propietario que entendemos es Jesús María '. Respecto a la medida cautelar de anotación preventivo no se ofreció nada. La propuesta de caución, en los términos que se han expuesto, además de resultar ininteligible, no cumplía los requisitos del artículo 732.3 de la Ley Procesal , pues no especificaba el tipo o tipos con el que se ofrecía constituirla (dinero efectivo, mediante aval solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o por cualquier otro medio que, a juicio del tribunal, garantice la inmediata disponibilidad, en su caso, de la cantidad de que se trate), no proponía ni justificaba ningún importe pues era una promesa de futuro. Por otro lado, no cumplía en modo alguno la finalidad pretendida por la caución de que, para el caso de revocarse la medida, de garantizar que se restauraría la situación anterior el embargo o, de ser esto imposible, se resarcirían los daños y perjuicios causados. En definitiva, se trata de un ofrecimiento de futuro y absolutamente impreciso que impedía al Juzgador la fiscalización sobre su idoneidad y suficiencia en particular sobre la inmediata disponibilidad de la cantidad embargada, lo que determinó la desestimación de las medidas cautelares. Desestimación que no fue recurrida. Por tanto, entendemos ajustada a derecho la condena impuesta en la sentencia al resarcimiento de las cantidades que DON Jesús María debió abonar en concepto de costas por la desestimación de las medidas.
DÉCIMO:La tercera de las alegaciones del recurso tampoco puede prosperar. La actuación del letrado DON Moises en relación a la aportación del dictamen pericial del arquitecto Don Ernesto resulta contraria a la lex artis y demuestra un desconocimiento sobre trámites procesales esenciales en perjuicio de su cliente. Aunque consta que el letrado dispuso o pudo disponer del dictamen en fecha 20 de octubre de 2007, un año y cuatro meses antes de la fecha señalada para la audiencia previa, 26 de febrero de 2009, no lo aportó tal y como ordenaba el artículo 337.1 en su redacción entonces vigente en cuanto dispuso del dictamen, ni siquiera lo aportó formalmente al Juzgado antes de iniciarse la audiencia previa al juicio ordinario, sino que pretendió aportarlo una vez iniciado el citado acto por lo que no fue admitido por el Juez que entendió la parte actora no había justificado la imposibilidad de aportar el citado dictamen con la demanda, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 265 , 336 y 337 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil . Criterio que compartimos, ya que los dictámenes de que los demandantes dispongan, elaborados por peritos por ellos designados, y que estimen necesarios o convenientes para la defensa de sus derechos, habrán de aportarlos con la demanda y se entenderá que al demandante le es posible aportar con la demanda los dictámenes escritos elaborados por perito por él designado, si no justifica cumplidamente que la defensa de su derecho no ha permitido demorar la interposición de aquélla hasta la obtención del dictamen ( artículo 336 1 y 3 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ). Lo cierto es que no se justificaba en modo alguno el hecho de que la demanda no pudiera demorarse hasta la obtención del informe, tres meses después, pero lo que resulta más relevante es que teniéndolo a su disposición incluso antes de que admitiera a trámite la demanda - 31 de octubre de 2007-, y, por tanto, antes de que demandados fueran emplazados para contestar la demanda, lo retuvo más de 16 meses y no lo aportó hasta el mismo día de la audiencia previa, lo que contraría las normas que el Juzgado consideró infringidas y la buena fe procesal. La denegación del dictamen fue por tanto ajustada a derecho e imputable a una deficiente labor profesional del recurrente y creó un perjuicio a su cliente.
UNDÉCIMO:En consecuencia, en respuesta a la alegación cuarta del recurso, consideramos procedentes las indemnizaciones establecidas en el fundamento de derecho cuarto de la sentencia recurrida, excepto la cantidad de 3.063,68 euros que fueron objeto de reclamación en el juicio verbal 1033/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, pues habiendo recaído sentencia firme en el presente procedimiento opera respecto de la cantidad reclamada el instituto de la cosa juzgada material, pues DON Jesús María pudo y debió haber opuesto en el citado procedimiento la negligencia profesional que ahora esgrime para oponerse al pago de los honorarios que el eran reclamados.
DUODÉCIMO:Por último, entendemos que el hecho de no recurrir en apelación la sentencia dictada en el juicio ordinario nº 1332/2007 que se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Madrid, no implica ausencia de responsabilidad del letrado demandado. Visto lo anteriormente razonado, no era en modo alguno esperable que el recurso pudiera prosperar y lo único que el demandante hubiera logrado hubiera sido incrementar el coste del litigio en su perjuicio. Por último, la circunstancia de que en el juicio verbal 1033/2011 del Juzgado de Primera Instancia nº 88 de Madrid, el demandante no hubiera manifestado su disconformidad con los servicios del letrado recurrente, únicamente puede tener como efecto que no pueda reclamar la suma de 3.063 euros a que fue condenado a pagar. Al tratarse de un juicio verbal en el que tan sólo podía formular una reconvención limitada no puede en modo alguno considerase que renunciara a las acciones que pudieran competer frente al hoy recurrente que no podía ejercitar en el procedimiento verbal.
DECIMOTERCERO:Por lo expuesto, procede la estimación en parte del recurso de apelación interpuesto por DON Moises y 'S.J. MAREBA A & E, S.L.U., sin hacer expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia ( artículos 394 y 398 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).
DECIMOCUARTO:De conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , procede acordar la devolución del depósito constituido por el recurrente, la cual deberá interesarse del Juzgado de procedencia.
Vistos los artículos citados y demás de pertinente aplicación.
Fallo
Se estima en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Moises y 'S.J. MAREBA A & E, S.L.U. contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2013, recaída en juicio ordinario seguido con el nº 1.878/2012 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Móstoles , y, en su lugar:
Estimando parcialmente la demanda se condena a DON Moises y 'S.J. MAREBA A & E, S.L.U. a que abonen solidariamente a DON Jesús María la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y DOS EUROS CON SESENTA Y UN CÉNTIMOS (53.372,61 Euros), más el interés legal de la citada cantidad incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia recurrida hasta su completo pago.
- Se confirma el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida en sus propios términos.
- No se hace expresa declaración sobre las costas causadas en esta segunda instancia.
- Se acuerda la devolución del depósito constituido por la parte recurrente, que deberá solicitarse del Juzgado de procedencia.
MODO DE IMPUGNACION:Se hace saber a las partes que frente a la presente resolución cabe interponer Recurso de Casación y/o Extraordinario por Infracción Procesal, en los supuestos previstos en los artículos 477 y 468 respectivamente de la LEC en relación con la Disposición Final 16º de la misma Ley , a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS ante este mismo órgano jurisdiccional. Haciéndose saber a las partes que al tiempo de la interposición de los mismos, deberán acreditar haber constituido el depósito que, por importe de 50 euros, previene la Disposición Adicional Decimoquinta de la L.O.P.J ., establecida por la Ley Orgánica 1/09, de 3 de noviembre, sin cuyo requisito el recurso de que se trate no será admitido a trámite, excepto en los supuestos de reconocimiento expreso de exención por tener reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita. (Caso de interponerse ambos recursos deberá efectuarse un depósito de 50 euros por cada uno de ellos).
Dicho depósito habrá de constituirse en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección abierta con el nº 2838 en la sucursal 1036 de Banesto sita en la calle Ferraz nº 41 de Madrid.
Asimismo se deberá aportar debidamente diligenciado el modelo 696 relativo a la tasa judicial correspondiente a los recursos de que se trate, en los casos en que proceda.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
