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06/01/2017
Sentencia Civil Nº 575/2015, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 6, Rec 569/2015 de 01 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME
Nº de sentencia: 575/2015
Núm. Cendoj: 36057370062015100571
Núm. Ecli: ES:APPO:2015:2607
Núm. Roj: SAP PO 2607/2015
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA , sede Vigo
SENTENCIA: 00575/2015
Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO
Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387
N.I.G. 36057 42 1 2013 0004578
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000569 /2015
Juzgado de procedencia: XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO
Procedimiento de origen: DIVORCIO CONTENCIOSO 0001272 /2013
Recurrente: Rogelio
Procurador: AMPARO GONZALEZ MARTINEZ
Abogado: ANA MARIA NUÑEZ FERNANDEZ
Recurrido: Otilia
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: ANGEL PIÑEIRO NOGUEIRA
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta
por los Ilmos. Sres. Magistrados DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, Presidente; DON JUAN MANUEL
ALFAYA OCAMPO y DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA núm. 575
En Vigo, a uno de diciembre de dos mil quince.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sede Vigo,
los autos de DIVORCIO número 1272/2013, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 12 DE VIGO
(JUZGADO DE FAMILIA), a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 569/2015, en los que
es parte apelante : el demandado DON Rogelio , representado por la Procuradora doña Amparo González
Martínez y asistido de la Letrada doña Ana María Núñez Fernández; y, apelada : la demandante DOÑA Otilia
, representada por el Procurador don José Antonio Fandiño Carnero, con la dirección del Letrado don Angel
Piñeiro Nogueira. Con la intervención del MINISTERIO FISCAL.
Siendo Ponente el Ilmo. Magistrado DON JAIME CARRERA IBARZÁBAL, quien expresa el parecer de
la Sala.
Antecedentes
Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Otilia frente a Rogelio , declaro la disolución , por causa de divorcio, del matrimonio formado por ambos litigantes, con todos sus efectos legales. Sin imposición de costas.Como medidas definitivas se establecen las siguientes: Primera .- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes Andrea y Artemio , a la madre, Otilia , siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores.
Segunda.- El padre, Rogelio podrá relacionarse con sus hijos menores, de conformidad con lo dispuesto en el auto de medidas provisionalísimas (autos 389/2013) de 2 de octubre de 2013: el mismo que ha venido disfrutando de fines de semana alternos de viernes por la tarde a domingo por la noche e intersemanal, de los miércoles desde el mediodía. Mitad de vacaciones escolares de verano, de forma alterna por períodos quincenales; empezando el padre en la primera quincena a partir de la notificación del mentado auto. Mitad de vacaciones escolares de semana santa, navidad y carnaval, eligiendo la madre el período correspondiente.
La recogida y entrega de los menores será en el domicilio de la madre.
Tercera.- El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye a la esposa, en cuya compañía quedan los hijos comunes.
Cuarta. El padre satisfará a partir de la fecha de la presentación de la demanda, en concepto de alimentos a favor de sus hijos, la cantidad de 550 euros mensuales, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y será actualizada anualmente conforme la variación del IPC que indique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, teniendo esta consideración, entre otros, los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, y entre los cuales no se incluyen las matrículas escolares, libros y material escolar, uniformes, transporte y comedor escolar ni actividades extraescolares. Previa su comunicación por la madre y consentimiento por el padre.
Quinta.- Cada parte litigante abonará la mitad de la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario.
Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada. ' Por la representación procesal de la demandante doña Otilia se solicitó la aclaración de la referida sentencia, dictándose en fecha 23 de abril auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición de aclaración de la sentencia dictada el 3 de febrero de este año en curso en el sentido siguiente: A) El párrafo primero del Fallo en su última línea , queda redactado así : ' Con imposición de costas a la parte demandada' B) La medida definitiva cuarta del Fallo, queda redactada así : 'Los gastos extraordinarios de los dos hijos menores serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores'.
C)La medida definitiva quinta del Fallo se complementa con la siguiente redacción : se establece con carácter enunciativo que debe entenderse por gastos extraordinarios : los que suponen un tratamiento médico no habitual- gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo , psiquiatra y cirugía estética, salvo reparadora, que no estén cubiertos por la Seguridad Social, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos, tales como bautizo, comunión y confirmación, así como cualquiera otros no previstos en situaciones de normalidad, que surjan al paso de las circunstancias, pero que, al tiempo, no vienen motivados por el mero capricho; incluyéndose en dicho concepto todos aquellos gastos derivados de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico de cierta entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los interesados en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores.
Deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores y a falta de acuerdo, han de ser autorizados judicialmente, salvo los gastos inaplazables y los que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo que pueden ser autorizados judicialmente a posteriori si concurriere discordia entre los obligados.
Son gastos ordinarios, entre otros, los de manutención, vestido y calzado, los de enseñanza, los uniformes, libros y material escolar, recibos del colegio, cuotas del centro escolar relativas a la asociación de padres, gastos médicos y de farmacia cubiertos por la Seguridad Social.' Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Rogelio , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al recurso por la representación procesal de doña Otilia y presentando escrito adhiriéndose parcialmente al mismo por el MINISTERIO FISCAL.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 19 de noviembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
Fundamentos
Primero .- El único motivo impugnatorio que incluye el escrito de formalización del recurso se refiere al quantum de la pensión alimenticia que la sentencia señala a favor de los hijos del matrimonio (550 euros mensuales). Singularmente, la parte recurrente estima que existe error en la valoración de la prueba que ha sido considerada para fijar aquel importe, en la medida en que la sentencia concluye que la capacidad económica del demandado no es la que ha venido alegando a lo largo del procedimiento y que existen otra fuentes de ingresos distintas de la prestación por desempleo.Segundo.- El art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente, establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que, la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del Código Civil .
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata, proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil .
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil .
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil .
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1.438 del Código Civil .
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93 , 145 , 146, 1.319 , 1.362 y 1.438 del Código Civil .
Tercero.- El planteamiento que hace el propio recurrente en su recurso respecto a su situación patrimonial confirma la conclusión de la sentencia en cuanto sanciona que la pensión por desempleo no es el único medio que proporciona ingresos al obligado a prestar los alimentos.
En efecto, el recurrente en su escrito de recurso (que lleva fecha 25 de mayo de 2015), señala que sus ingresos proceden del subsidio de desempleo que le abona el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (426 euros mensuales) y los rendimientos que le producen determinados bienes muebles e inmuebles (según los cálculos que aporta, referidos al año 2012, 334 euros mensuales). Sin embargo y cual consta documentalmente acreditado, el subsidio por desempleo finalizó el 19 de septiembre de 2014 (certificación de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal). De suerte que, según la versión del recurrente, a partir de septiembre de 2014 (y por tanto, al tiempo de redactarse el escrito de recurso), solamente habría de percibir la cantidad procedente de los rendimientos mobiliarios e inmobiliarios, es decir, aproximadamente, 334 euros mensuales. Y si en el propio recurso el demandado ofrece, en concepto de alimentos, la cantidad de 300 euros mensuales, siendo así que la suma restante (34 euros mensuales), devendría, obviamente, absolutamente insuficiente para subvenir a sus necesidades más elementales y a la amortización del préstamo hipotecario (en el cincuenta por ciento a que viene obligado), forzosamente han de existir otras fuentes de ingresos, porque de otro modo no sería posible ofrecer aquella suma en concepto de alimentos para los hijos.
Siendo ello así, y desconociéndose el importe exacto de los ingresos con que cuenta el obligado, que es el único que conoce tal dato, es llano que tal ocultación no puede beneficiarle probatoriamente, de modo que tal desconocimiento impide considerar que el importe de la pensión, atendidas las necesidades de los hijos (que son las que ordinario corresponden a niños de su edad), resulte desproporcionado a la fortuna y situación económica del obligado, por lo que debe confirmarse el criterio de la sentencia de instancia en tal sentido.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Fallo
ANTECEDENTES DE HECHO Primero.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 12 de esta ciudad, se dictó sentencia con fecha 3 de febrero de 2015 , en el procedimiento del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice: ' Que estimando la demanda interpuesta por la representación procesal de Otilia frente a Rogelio , declaro la disolución , por causa de divorcio, del matrimonio formado por ambos litigantes, con todos sus efectos legales. Sin imposición de costas.Como medidas definitivas se establecen las siguientes: Primera .- Se atribuye la guarda y custodia de los hijos comunes Andrea y Artemio , a la madre, Otilia , siendo compartida la patria potestad entre ambos progenitores.
Segunda.- El padre, Rogelio podrá relacionarse con sus hijos menores, de conformidad con lo dispuesto en el auto de medidas provisionalísimas (autos 389/2013) de 2 de octubre de 2013: el mismo que ha venido disfrutando de fines de semana alternos de viernes por la tarde a domingo por la noche e intersemanal, de los miércoles desde el mediodía. Mitad de vacaciones escolares de verano, de forma alterna por períodos quincenales; empezando el padre en la primera quincena a partir de la notificación del mentado auto. Mitad de vacaciones escolares de semana santa, navidad y carnaval, eligiendo la madre el período correspondiente.
La recogida y entrega de los menores será en el domicilio de la madre.
Tercera.- El uso de la vivienda y ajuar familiar se atribuye a la esposa, en cuya compañía quedan los hijos comunes.
Cuarta. El padre satisfará a partir de la fecha de la presentación de la demanda, en concepto de alimentos a favor de sus hijos, la cantidad de 550 euros mensuales, que ingresará dentro de los cinco primeros días de cada mes en la cuenta que al efecto designe la madre y será actualizada anualmente conforme la variación del IPC que indique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que lo sustituya.
Los gastos extraordinarios de la menor serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores, teniendo esta consideración, entre otros, los médicos y farmacéuticos no cubiertos por la Seguridad Social, y entre los cuales no se incluyen las matrículas escolares, libros y material escolar, uniformes, transporte y comedor escolar ni actividades extraescolares. Previa su comunicación por la madre y consentimiento por el padre.
Quinta.- Cada parte litigante abonará la mitad de la cuota mensual de amortización del préstamo hipotecario.
Las costas de este procedimiento se imponen a la parte demandada. ' Por la representación procesal de la demandante doña Otilia se solicitó la aclaración de la referida sentencia, dictándose en fecha 23 de abril auto cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Se estima la petición de aclaración de la sentencia dictada el 3 de febrero de este año en curso en el sentido siguiente: A) El párrafo primero del Fallo en su última línea , queda redactado así : ' Con imposición de costas a la parte demandada' B) La medida definitiva cuarta del Fallo, queda redactada así : 'Los gastos extraordinarios de los dos hijos menores serán satisfechos por mitad entre ambos progenitores'.
C)La medida definitiva quinta del Fallo se complementa con la siguiente redacción : se establece con carácter enunciativo que debe entenderse por gastos extraordinarios : los que suponen un tratamiento médico no habitual- gafas, lentillas, gastos de dentista, endodoncias, reparación de piezas dentales, ortodoncias y similares, plantillas, prótesis auditivas u ortopédicas, ingresos hospitalarios, logopeda, psicólogo , psiquiatra y cirugía estética, salvo reparadora, que no estén cubiertos por la Seguridad Social, así como viajes de especial duración y clases particulares, sean deportivas, culturales o de otra naturaleza, campamentos de verano, estudios, viajes o estancias de ocio en el extranjero, los actos religiosos, tales como bautizo, comunión y confirmación, así como cualquiera otros no previstos en situaciones de normalidad, que surjan al paso de las circunstancias, pero que, al tiempo, no vienen motivados por el mero capricho; incluyéndose en dicho concepto todos aquellos gastos derivados de necesidades de los hijos de naturaleza excepcional, eventuales, difícilmente previsibles y de un montante económico de cierta entidad como para que se derive de ello un grave perjuicio para algunos de los interesados en relación a la situación de equilibrio entre los progenitores.
Deben ser consentidos previamente a su devengo por ambos progenitores y a falta de acuerdo, han de ser autorizados judicialmente, salvo los gastos inaplazables y los que no toleran demora sin grave riesgo o daño del hijo que pueden ser autorizados judicialmente a posteriori si concurriere discordia entre los obligados.
Son gastos ordinarios, entre otros, los de manutención, vestido y calzado, los de enseñanza, los uniformes, libros y material escolar, recibos del colegio, cuotas del centro escolar relativas a la asociación de padres, gastos médicos y de farmacia cubiertos por la Seguridad Social.' Segundo.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de DON Rogelio , que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al recurso por la representación procesal de doña Otilia y presentando escrito adhiriéndose parcialmente al mismo por el MINISTERIO FISCAL.
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala.
Se señaló el día 19 de noviembre para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Tercero.- La parte recurrente no ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, por ser beneficiaria del derecho de asistencia jurídica gratuita.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero .- El único motivo impugnatorio que incluye el escrito de formalización del recurso se refiere al quantum de la pensión alimenticia que la sentencia señala a favor de los hijos del matrimonio (550 euros mensuales). Singularmente, la parte recurrente estima que existe error en la valoración de la prueba que ha sido considerada para fijar aquel importe, en la medida en que la sentencia concluye que la capacidad económica del demandado no es la que ha venido alegando a lo largo del procedimiento y que existen otra fuentes de ingresos distintas de la prestación por desempleo.
Segundo.- El art. 146 del Código Civil proclama que la cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe y el art. 147 precisa que los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.
La exégesis de ambos preceptos permite afirmar que el concepto de necesidad es relativo y se vincula distributiva y armoniosamente con la situación económica del alimentante. De no estimarse así, sería suficiente, establecer una especie de mínimo vital de subsistencia (con factores de corrección aplicables a situaciones o gastos excepcionales) y atender cuantitativamente al mismo, prescindiendo de la mayor o menor fortuna del obligado. La aplicación del criterio normativo de proporcionalidad significa, por tanto, que aquella necesidad ha de modularse tomando en consideración el nivel económico de los padres, no otra cosa cabe entender de la previsión de aumento o reducción de la pensión para los casos de variación de la fortuna del obligado, que establece el art. 147. Y, a ello ha de añadirse que, la obligación de prestar alimentos no resulta divisible por partes iguales, sino que debe repartirse entre ellos en cantidad proporcional a su caudal respectivo, tal y como dispone el art. 145 del Código Civil .
En conclusión, la interpretación de la regulación normativa de la materia de que se trata, proporciona los siguientes criterios: a) los alimentos comprenden todo lo que resulte común y ordinariamente necesario para la alimentación, morada, vestido, asistencia médica, educación y formación integral, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 142 y 154 del Código Civil .
b) la obligación de prestar alimentos corresponde a ambos progenitores, como claramente se desprende de los artículos 110 , 143 , 144 y 154 del Código Civil .
c) cada progenitor habrá de contribuir a la prestación alimenticia, en cantidad proporcional a sus respectivos recursos económicos, como resulta del artículo 145 del Código Civil .
d) en la contribución correspondiente al progenitor que ostente la guarda y custodia del menor habrá de computarse el trabajo que deba dedicar a su atención y cuidado, según cabe inferir de lo establecido por los artículos 103 y 1.438 del Código Civil .
e) la cuantía de los alimentos ha de ser proporcionada a los ingresos, recursos y disponibilidades económicas de los obligados a darlos y a las efectivas necesidades de los hijos, según los usos y las circunstancias de la familia, como cabe inferir de lo establecido por los artículos 93 , 145 , 146, 1.319 , 1.362 y 1.438 del Código Civil .
Tercero.- El planteamiento que hace el propio recurrente en su recurso respecto a su situación patrimonial confirma la conclusión de la sentencia en cuanto sanciona que la pensión por desempleo no es el único medio que proporciona ingresos al obligado a prestar los alimentos.
En efecto, el recurrente en su escrito de recurso (que lleva fecha 25 de mayo de 2015), señala que sus ingresos proceden del subsidio de desempleo que le abona el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (426 euros mensuales) y los rendimientos que le producen determinados bienes muebles e inmuebles (según los cálculos que aporta, referidos al año 2012, 334 euros mensuales). Sin embargo y cual consta documentalmente acreditado, el subsidio por desempleo finalizó el 19 de septiembre de 2014 (certificación de la Dirección Provincial del Servicio Público de Empleo Estatal). De suerte que, según la versión del recurrente, a partir de septiembre de 2014 (y por tanto, al tiempo de redactarse el escrito de recurso), solamente habría de percibir la cantidad procedente de los rendimientos mobiliarios e inmobiliarios, es decir, aproximadamente, 334 euros mensuales. Y si en el propio recurso el demandado ofrece, en concepto de alimentos, la cantidad de 300 euros mensuales, siendo así que la suma restante (34 euros mensuales), devendría, obviamente, absolutamente insuficiente para subvenir a sus necesidades más elementales y a la amortización del préstamo hipotecario (en el cincuenta por ciento a que viene obligado), forzosamente han de existir otras fuentes de ingresos, porque de otro modo no sería posible ofrecer aquella suma en concepto de alimentos para los hijos.
Siendo ello así, y desconociéndose el importe exacto de los ingresos con que cuenta el obligado, que es el único que conoce tal dato, es llano que tal ocultación no puede beneficiarle probatoriamente, de modo que tal desconocimiento impide considerar que el importe de la pensión, atendidas las necesidades de los hijos (que son las que ordinario corresponden a niños de su edad), resulte desproporcionado a la fortuna y situación económica del obligado, por lo que debe confirmarse el criterio de la sentencia de instancia en tal sentido.
Cuarto.- De conformidad con lo dispuesto en e1 art. 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.
En atención a lo expuesto y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
FALLAMOS Desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D.ª Amparo González Martínez, en nombre y representación de D. Rogelio , contra la sentencia de fecha tres de febrero de dos mil quince, dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Vigo , confirmamos la misma, con imposición, a la parte apelante, de las costas procesales del recurso.
La presente resolución podrá impugnarse ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, a medio de recurso de casación por interés casacional y/o extraordinario por infracción procesal, que se interpondrán ante esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial, en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de la misma.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
