Última revisión
21/09/2016
Sentencia Civil Nº 575/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 5, Rec 525/2015 de 28 de Diciembre de 2015
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Diciembre de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: PÉREZ GARCÍA, PEDRO ANTONIO
Nº de sentencia: 575/2015
Núm. Cendoj: 50297370052015100346
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00575/2015
SENTENCIA núm 575/2015
ILMOS. Señores:
Presidente:
D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA
Magistrados:
D. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER
D. ALFONSO MARIA MARTINEZ ARESO
En ZARAGOZA, a 29 de diciembre del 2015
En nombre de S.M. el Rey,
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 005, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000187 /2014, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000525 /2015, en los que aparece como parte apelante, Tania , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA JOSE FERRANDO HERNÁNDEZ, asistido por el Letrado D. MARIA TERESA NAVARRO MAURES, y aparece como parte apelada(ddo.), COOPERATIVA AGRICOLA DE BORJA, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. CARLOS ENRIQUE ALFARO NAVAS; y asistido por el Letrado D. ALFREDO DE OJEDA VILLARROYA; siendo el Magistrado-Ponente el Ilmo. SR. D. PEDRO ANTONIO PÉREZ GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 220/2015 dictado en fecha 8 de octubre del 2015 , cuyo FALLO es del tenor literal: 'FALLO.- Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de Tania contra SOCIEDAD COOPERATIVA LTDA. AGRICOLA DE BORJA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada respecto de las pretensiones deducidas en su contra en el presente procedimiento. Todo ello con imposición de las costas causadas en esta instancia a la parte actora'.
SEGUNDO.-Notificada dicha sentencia a las partes por la representación procesal de la parte demandada se interpuso contra la misma recurso de apelación.
Y dándose traslado a la parte contraria se opusoal recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidos los Autos (1 tomo de 234 folios); y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.
No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 14 de diciembre del 2015
CUARTO.-En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
SE aceptan LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO de la Sentencia apelada, mientras que no se opongan a los de la presente resolución, y
PRIMERO.-La Sentencia del Juzgado desestima la demanda, argumentando que el plazo para interponer la correspondiente acción de impugnación se ha extinguido, según Ley. Para sostener esta afirmación sostiene que la actora, o bien su marido a quien había otorgado su representación, se encontraban en la sala de la cooperativa cuando se hizo pública la imposición de la sanción, y por tanto desde ese momento tuvieron conocimiento de ella, empezando entonces a correr el plazo para poder impugnarla, y según ese cómputo la misma ha quedado extinguida. Se discute en el recurso si al hacerse pública la sanción, la actora, o su marido, se encontraban en el lugar, y por tanto si en ese momento tuvieron conocimiento de ella, afirmando por el contrario que lo había abandonado, siendo notificada aquella más tarde, por lo que la demanda origen del pleito ha sido interpuesta dentro de plazo. Si la actora, o su marido, se encontraban en la sala de la cooperativa es hecho que puede ser discutido, no existiendo prueba concluyente sobre el mismo, y ciertamente no puede basarse en el mismo la desestimación de la demanda por agotamiento del término. Pero a la misma conclusión ha de llegarse por otra vía, que es la que seguidamente se expone.
SEGUNDO.-El artículo 23. 2 de la Ley de Cooperativas de Aragón, vigente cuando ocurrieron los hechos, decía que el acuerdo de expulsión de un socio podrá ser impugnado ante la jurisdicción ordinaria del mismo modo que la impugnación de los acuerdos sociales, y en concreto el artículo 36 siguiente, al regular esta segunda cuestión, establecía que: 'Impugnación de acuerdos sociales ...3. La acción de impugnación caducará en el plazo de cuarenta días desde la fecha del acuerdo si se trata de acuerdos anulables, y de un año si se trata de acuerdos nulos'. En el mismo sentido, el artículo 31. 3 de la Ley de ámbito nacional, que vuelve referirse claramente al concepto de caducidad.
Puede señalarse, en abstracto y líneas generales, que la distinción conceptual entre caducidad y prescripción es difícil y controvertida, pero es evidente que sus respectivos fundamentos jurídicos son diferentes.
1. La caducidad puede establecerse por ley o por pacto, la prescripción sólo por ley.
2. La caducidad puede ser estimada de oficio por tribunales, la prescripción debe ser alegada por la parte interesada.
3. La caducidad supone la fijación de un tiempo para el ejercicio de los derechos y acciones, pasado el cual dejan de existir, o en realidad no llegan a nacer, mientras que la prescripción hace referencia a las pretensiones que las partes puedan deducir, no a los derechos que les afectan, quedando esto sólo paralizado mediante la excepción que se promueve. 4. La caducidad pretende dar seguridad al tráfico jurídico; la prescripción pretende poner fin a la incertidumbre de los derechos, entendiéndolos abandonados cuando su titular no los ejercite.
5. La prescripción extingue los derechos por la razón subjetiva de la falta de su ejercicio por el titular; en la caducidad se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio durante el término prefijado.
6. La caducidad se refiere a los derechos potestativos y, más propiamente hablando, a las facultades o poderes jurídicos, cuyo fin es promover un cambio en la situación jurídica.
7. En la prescripción hay una inercia por lo menos relativamente imputable, en la caducidad no hay mas que un plazo perentorio relevante independientemente de las circunstancias subjetivas u objetivas, de las cuales ha dependido la inactividad del sujeto; una exigencia de certidumbre tan categórica, que ha sido tutelada independientemente de la consideración de la posibilidad de actuar del sujeto interesado.
Por lo demás, la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1963 , entre otras, ha establecido que, en caso de duda, y como regla general, debe entenderse que el plazo es de caducidad, por ser esta institución más acorde con las tendencias procesales y civiles modernas, que permite la estimación de oficio por el juzgador, sin necesidad de alegación de parte.En el caso, resulta claro que el tiempo para interponer la demanda se trata de un plazo de caducidad, porque, como es también sabido, las pretensiones prescriben pero los derechos potestativos caducan, y el derecho a impugnar es siempre un derecho potestativo.
Así lo dicen claramente las leyes citadas, y en otros artículos de las mismas se refiere al tiempo de prescripción de las faltas, dando a entender que son conceptos que utiliza con precisión y que conceptualmente distingue.
TERCERO.-A esta cuestión se refiere la reciente Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 24 de febrero de 2014 , número de resolución 60/2014, cuando expone en su FJ tercero que: ''Mediante la caducidad el legislador pretende limitar el tiempo de ejercicio del derecho de que se trate, porque valora la conveniencia de que las situaciones jurídicas afectadas esté tan sólo temporalmente sometidas a la posibilidad de revisión. Por ello, que se produzca o no la caducidad depende del hecho objetivo de la falta de ejercicio del derecho en el tiempo establecido. La jurisprudencia ha señalado en numerosas ocasiones cual es la función de la caducidad -- sentencia 1166/2008, de 29 de febrero - y cuales las diferencias existentes entre ella y la prescripción extintiva - sentencias de 26 de junio de 1974 , 31 de octubre de 1978 , 25 de mayo de 1979 , 666/2002, de 2 de julio , 881/2010 , de 20 de diciembre, entre otras -. El inicio del plazo de caducidad - que es, al fin, lo que en el recurso se discute - lo establece, en ocasiones, la propia norma reguladora; unas veces con carácter general - como hace el artículo 329 del Código Civil portugués , al atender al momento ' em que o direito puder legalmente ser exercido' -; y, otras, en las normas singulares aplicables al derecho - así, en los casos resueltos en las sentencias 756/2004, de 20 de julio , 727/2008, de 17 de julio , entre otras muchas -. Señala con razón la recurrente que el artículo 56, apartado 4, de la Ley 2/1999 , de sociedades cooperativas andaluzas, determina expresamente cual es el inicio del tiempo de caducidad de la acción de impugnación de los acuerdos sociales nulos, pues dispone que el mismo empieza a correr desde la fecha en que se adoptaron....'.
CUARTO.-Tema ligado con el anterior, pero de una cierta independencia, es el relativo al modo en que deba efectuarse el cómputo, y, más en concreto, por lo que se refiere al tema en controversia, si la demanda ha sido interpuesta en el tiempo debido, si los días inhábiles deben o no excluirse en la cuenta. Aun cuando algún autor ha sostenido que la cuestión debe resolverse aplicando la Ley de Procedimiento Administrativo, en sus debidos términos queda reducido a determinar si debe regularse por el artículo 5. 1 del Código Civil o el 133 de la Ley de Enjuiciamiento . El artículo 132 de esta segunda señala que:'Plazos y términos. '1.-Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas'. El artículo 133 siguiente dispone que:' Cómputo de los plazos. ... 2.- En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles'. Es igualmente claro que dicho tiempo no se computa en el curso de un proceso, sino que es ajeno al mismo, por lo que debe aplicarse lo dispuesto en aquel artículo 5º del Código Civil , debiendo quedar incluidos los días inhábiles.
La Sentencia del Tribunal Superior de Cataluña 1824/2013, de 11 de marzo , establece que: '...Estamos con toda evidencia ante un plazo sustantivo, que fijado en un mes se cuenta de fecha a fecha, sin que se excluyan los días inhábiles ( art. 5.2 CC ). Parece obvio que no pueden descontarse los inhábiles, pues si se hiciese, el plazo nunca podría contarse de fecha a fecha, ya que habría que descontar los sábados y domingos intermedios. De tal manera que no se excluyen los días festivos, sábados o domingos o mes de agosto, inhábiles a efectos procesales a tenor de los dispuesto en el artículo 130 LEC y 182 LOPJ , lo que conlleva que si, como en el caso de autos, los dos últimos días del plazo (sábado 20-8-2011 y domingo 21-8-2011) son inhábiles, no hay prórroga del plazo y se da por cumplido el término; es decir, no siendo un plazo procesal no es de aplicación lo dispuesto en la LEC ( art. 133) y en la LOPJ ( art. 185.2) que para el caso de conclusión del plazo en día inhábil disponen que se entiende prorrogado hasta el siguiente hábil; no resultando tampoco de aplicación la posibilidad que brinda el artículo 135 LEC ...'.
Por lo demás, el artículo 132 de la Ley de Enjuiciamiento claramente prescribe que: 'Plazo s y términos. 1.-Las actuaciones del proceso se practicarán en los términos o dentro de los plazos señalados para cada una de ellas'. El artículo 133 siguiente añade que:' Cómputo de los plazos. ... 2.- En el cómputo de los plazos señalados por días se excluirán los inhábiles'. Es decir, la aplicación de este precepto tiene lugar respecto de las actuaciones que se practiquen en el curso de un proceso, que no es desde luego el caso, y sólo en el mismo se excluyen los días inhábiles, pero no en el cómputo civil de los plazos, según el señalado artículo 5 del Código Civil .
QUINTO.-Por cuanto razonado, el recurso debe desestimarse, y por lo mismo confirmarse la Sentencia del Juzgado por semejantes argumentos que en la misma se exponen. Así, las costas del recurso serán de imponer a la apelante, conforme al artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento .
VISTOSlos artículos citados y demás de procedente y general aplicación.
Fallo
QUE, desestimando el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Ferrando Hernández, en la representación que tiene acreditada, contra la Sentencia dictada el pasado día ocho de octubre de dos mil quince por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del JUZGADO MERCANTIL número DOS de ZARAGOZA, cuya parte dispositiva ya ha sido transcrita, la confirmamos íntegramente, imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.
Contra la presente resolución cabe recurso de casación por interés casacional, y por infracción procesal, si es interpuesto conjuntamente con aquél ante esta Sala en plazo de veinte días, del que conocerá el Tribunal competente, debiendo el recurrente al presentar el escrito de interposición acreditar haber efectuado un depósito de 50 euros para cada recurso en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sección (nº 4887) en el BANCO SANTANDER, debiendo indicar en el recuadro Concepto en que se realiza: 04 Civil-Extraordinario por infracción procesal y 06 Civil-Casación, y sin cuya constitución no serán admitidos a trámite.
Remítanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de la presente, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá testimonio al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
