Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2016

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2016, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 545/2016 de 09 de Noviembre de 2016

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Noviembre de 2016

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: ARSUAGA CORTAZAR, JOSE

Nº de sentencia: 575/2016

Núm. Cendoj: 39075370022016100188

Núm. Ecli: ES:APS:2016:893

Núm. Roj: SAP S 893/2016


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION 2
Avda Pedro San Martin S/N Santander
Teléfono: 942357123
Fax.: 942357142
Modelo: AP004
Modificación medidas definitivas 0000639/2015 - 00
Proc.: RECURSO DE APELACIÓN
Nº: 0000545/2016
NIG: 3908741120120002526
Resolución: Sentencia 000575/2016
Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de DIRECCION000
Apelante: Severino
Apelado: Ariadna
Procurador: SANDRA PEÑA ALVAREZ
Procurador: JOSÉ PELAYO DÍAZ
S E N T E N C I A nº 000575/2016
Ilmo. Sr. Presidente.
D. José Arsuaga Cortázar.
Ilmos. Srs. Magistrados.
D. Miguel Carlos Fernández Diez.
D. Javier de la Hoz de la Escalera.
En la Ciudad de Santander, a nueve de noviembre de mil dieciséis.
Esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria ha visto en grado de apelación los
presentes Autos de Familia, núm. 639 de 2015, Rollo de Sala núm.545 de 2016, procedentes del Juzgado de
Primera Instancia núm. 4 de DIRECCION000 , seguidos a instancia de don Severino contra doña Ariadna
. Con la intervención del Ministerio Fiscal.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante don Severino , representado por la Procuradora Sra.
Peña Álvarez y defendido por el Letrado Sr. Cobo González; y parte apelada doña Ariadna , representada por
el Procurador Sr. Pelayo Díaz y defendida por la Letrada Sra. de Paz Valle. Con la intervención del Ministerio
Fiscal.
Es ponente de esta resolución el Magistrado Ilmo. Sr. D. José Arsuaga Cortázar.

Antecedentes


PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia núm.4 de DIRECCION000 , y en los autos ya referenciados, se dictó en fecha Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por D. Severino contra D. ª Ariadna . Seimponen las costas a la parte demandante'.



SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandante interpuso recurso de apelación, que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma, y dado traslado del mismo a la contraparte, que se opuso al recurso, se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, en que se ha deliberado y fallado el recurso en el día señalado.



TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo de resolución en razón al número de recursos pendientes y su orden.

Fundamentos

Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Resumen de antecedentes.

Planteamiento del recurso.

D. Severino se alza contra la sentencia del juzgado que acordó desestimar la demanda de modificación de medidas definitivas por él presentada por considerar que habían variado sustancialmente sus circunstancias económicas, lo que le llevó a interesar inicialmente la reducción de la pensión alimenticia que debe pagar por sus dos hijos menores a 50 euros para cada uno y en el trámite del recurso a la cantidad de 100 euros, partiendo de la fijada en la sentencia firme de 29 de enero de 2013 que la estableció en la cantidad de 150 euros por cada uno de ellos. La Sra. Ariadna y el Ministerio Fiscal se oponen al recurso.

El recurso se funda en la existencia de un error en la valoración de la prueba y combate, en consecuencia, los criterios seguidos por la juez de instancia para alcanzar su conclusión, partiendo del hecho básico de considerar que no ha existido una variación sustancial de las circunstancias respecto de las tenidas en cuenta en el proceso previo de fijación de los alimentos definitivos.



SEGUNDO: La modificación de medidas por variación o alteración sustancial de circunstancias ( art. 91 CC ).

El art. 91 del Civil prevé que las medidas adoptadas en procesos de nulidad, separación o divorcio pueden ser modificadas cuando se alteren sustancialmente las circunstancias consideradas para su adopción.

En consecuencia, de acuerdo a los criterios constantes de nuestros tribunales ( y de esta Sala, muestra de lo cual son las sentencias de 19.2.2009 y 12.3.2013 ) deben concurrir los siguientes requisitos o condiciones: Que los hechos en los que se base la demanda de modificación se hayan producido con posterioridad al dictado de la sentencia que fijó las medidas -o a circunstancias anteriores pero desconocidas de las partes- y desde luego no previstas ni razonablemente previsibles en el momento de su adopción, instante por tanto que debe ser tomado como término inicial de comparación.

Que la variación o cambio de circunstancias tenga relevancia legal y entidad suficiente como para justificar la modificación pretendida, en el sentido de que debe tratarse de una alteración sustancial -importante desde el punto de vista cualitativo y cuantitativo- hasta el punto de que permita entender alterado el equilibrio por definición existente en las medidas originales.

Que el cambio de circunstancias sea permanente, o al menos que no obedezca a una situación de carácter transitorio, evitando así que situaciones meramente transitorias y coyunturales sirvan para modificar lo acordado con vocación de estabilidad y permanencia.

Que se trate de circunstancias sobrevenidas ajenas a la voluntad del cónyuge que solicita la modificación; o, dicho de otra manera, que en modo alguno pueda serle imputable.

Que se acredite en forma por el cónyuge que solicita la modificación el cambio de circunstancias.



TERCERO: Valoración de la prueba.

El recurso interpuesto impone una nueva valoración de la actividad probatoria practicada ante la juez de instancia, cumpliendo así la función propia de la segunda instancia como una ' revisio prioris instantiae ', que en definitiva lo que pretende es que el tribunal de segunda grado se coloque en la posición del de primera instancia. En cualquier, adelantando ahora la conclusión, la Sala no estima que exista error alguno en la valoración probatoria de la juez de instancia, que pondera y motiva con exhaustividad los razonamientos desestimatorios aplicables.

La comparación inevitable entre la sentencia dictada hace menos de tres años y la actualidad no permite considerar la existencia de una variación sustancial de circunstancias.

El actor, y no justifica otra cosa, cobra la misma pensión y por el mismo concepto que lo hacía al tiempo de la sentencia de 29 de enero de 2013 cuyas medidas pretenden modificarse. No se alega ni prueba la existencia de ninguna modificación ( el 29 de agosto de 2014 era de 833, 89 euros en catorce pagas ), de la misma manera que permanecen inmutable los gastos o necesidades de los dos hijos menores ( hoy de 11 y 16 ) y la permanencia ( desde el 18 de junio de 2008 ) en la situación de demandante de empleo de la progenitora.

Y esta Sala también ratifica los argumentos de la juez de instancia sobre dos cuestiones concretas: de un lado, la oportunidad de considerar como deber principal del padre, por constituir una obligación primaria y natural de su condición, el de satisfacer los alimentos debidos a sus hijos, deber que se antepone a otros gastos no necesarios para su propia subsistencia como el mantenimiento de un vehículo; del otro, porque los gastos necesarios de habitación, alimentación o vestido que el padre fuera a tener ya se consideraron al tomar la decisión que ahora se pretende modificar, por ser un hecho consustancial a la ruptura de la convivencia, por lo que mal pueden ahora fundar la acción presentada por el recurrente. Y, en fin, ni la ejecución despachada a instancias de la esposa por impago de la pensión alimenticia ( que, según su opinión, se produce desde el mismo mes en que se acordó judicialmente, enero de 2013 ), ni la concesión de un préstamo en septiembre de 2014 por importe de 2.250 euros añaden nada nuevo o distinto para justificar los argumentos del recurso, pues sin necesidad siquiera de valorar su incomparecencia injustificada al acto del juicio ninguna de tales circunstancias puede ser consideradas como hechos o datos objetivos de los que pueda inferirse una modificación, no menor sino sustancial o esencial, de las circunstancias tenidas para fijar las medidas en la sentencia de origen.

El recurso, en consecuencia, debe ser desestimado.



CUARTO: Costas procesales.

La desestimación del recurso obliga a imponer al recurrente las costas de esta alzada, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 394 y 398 de la LEC .

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por D. Severino , contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia e instrucción nº 4 de DIRECCION000 de 27 de abril de 2016, que se confirma íntegramente.

2º.- Imponemos al recurrente el pago de las costas procesales causadas por su recurso.

Contra la presente resolución puede interponerse los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación ante este mismo Tribunal en el plazo de los veinte contados desde el siguiente a su notificación, debiendo constituirse y acreditarse en dicho instante el depósito previsto en la Disposición Adicional 15ª LOPJ .

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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