Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2017, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 8, Rec 755/2017 de 28 de Diciembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 25 min

Orden: Civil

Fecha: 28 de Diciembre de 2017

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PEREZ, JUAN JOSE

Nº de sentencia: 575/2017

Núm. Cendoj: 28079370082017100540

Núm. Ecli: ES:APM:2017:18176

Núm. Roj: SAP M 18176/2017


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Octava
c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035
Tfno.: 914933929
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2014/0079309
Recurso de Apelación 755/2017 B
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 47 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 847/2014
APELANTE: GRUPO RAY INMOBILIARIO, S.L.
PROCURADOR Dña. ALICIA ALVAREZ PLAZA
APELADO: D. Sebastián
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN GOMEZ GARCES
Dña. Tania
SENTENCIA Nº 575/2017
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ
Dª LUISA Mª HERNAN PÉREZ MERINO
D. FRANCISCO JAVIER PEÑAS GIL
En Madrid, a veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete. La Sección Octava de la Audiencia Provincial
de Madrid, compuesta por los Sres. Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación
los autos de juicio ordinario número 847/2014, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 47
de Madrid, seguidos entre partes, de una como demandante-apelado, D. Sebastián , representado por
la Procuradora Dª María del Carmen Gómez Garcés, y de otra, como demandada-apelante, GRUPO RAY
INMOBILIARIO, S.L. , representado por la Procuradora Dª Alicia Álvarez Plaza.
VISTO, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN JOSÉ GARCÍA PÉREZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia número 47 de Madrid, en fecha 29 de mayo de 2017, se dictó sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Dña. Carmen Gómez Garcés, en representación de D. Sebastián y Dña. Tania , debo condenar y condeno a la mercantil 'Grupo Ray Inmobiliario S. L.' al pago de la suma de 72.000,00 euros, más los intereses legales devengados por los distintos plazos que compusieron dicha suma desde las fechas de los respectivos pagos, absolviéndola de las restantes peticiones de la demanda; cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, GRUPO RAY INMOBILIARIO, S.L., que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública quedó en turno de deliberación, votación y fallo, lo que se ha cumplido el 25 de octubre de 2017.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.



QUINTO.- La presente resolución se dicta fuera de plazo por acumulación de asuntos pendientes de resolución.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación procesal de D. Sebastián y Dña. Tania , interpuso demanda de juicio ordinario frente a la entidad mercantil 'Grupo Ray Inmobiliario S. L.', ejercitando la acción de resolución de contrato e indemnización de daños y perjuicios, solicitando que se declare resuelto el contrato de arrendamiento con opción de compra suscrito en fecha 1 de junio de 2009 sobre el piso sito en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 , de Madrid, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha resolución, así como a restituir a los actores la suma de 72.000,00 euros percibida como precio de la opción, más intereses legales desde su pago, y a abonar una indemnización de daños y perjuicios de 18.785,00 euros, con intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales.

La sentencia estima parcialmente la demanda en los términos referidos y frente a ella se alza la demanda interesando se dicte Sentencia por la que estimando el presente recurso y revoque parcialmente la sentencia impugnada, a fin de que se revoque el fallo en el siguiente sentido: Se desestime íntegramente la demanda interpuesta por Doña Tania y Don Sebastián contra Grupo Ray Inmobiliario S.L.

Se declare que como consecuencia de la rescisión del contrato realizada de mutuo acuerdo por ambas partes, mi representado no tenga que devolver la suma de 72.000 euros en concepto de cantidades entregadas por la opción de compra.

Se condene en costas tanto en primera instancia como en la presente apelación a la parte demandante.

Alega los siguientes motivos:
PRIMERO.- Del error en la valoración de la prueba.

En primer lugar, cabe decir que la Sentencia de Procedimiento Ordinario de fecha 29 de mayo de 2017 objeto de apelación establece en su fundamento de derecho segundo que 'el documento de fecha 6 de febrero de 2015 por el cual las partes resuelven el contrato de arrendamiento con opción de compra no tiene incidencia alguna en la causo, por dos motivos: primero, que con la demanda no se pretende el perfeccionamiento de la compraventa, sino la devolución del precio de la opción; segundo, que de dicha documento no resulta, ni se recoge literalmente, una renuncia de las actores a los derechos que les asisten derivadas del incumplimiento del contrato de opción de compra.' Pues bien, en base a dicha manifestación, cabe decir que el Juzgador de instancia ha cometido un claro error en la valoración de la prueba, puesto que ha considerado que en dicha resolución del contrato no se incluye la renuncia de los derechos derivados de la opción a compra, sin entrar a valorar las cláusulas de dicho contrato, el cual sí que indica de manera explícita las Consecuencias que supondría una resolución del arrendamiento. En concreto, en la cláusula decimonovena í se estipula, y cito textualmente 'En el caso de que el arrendador decida rescindir este contrato de arrendamiento, abandonar la vivienda antes del vencimiento de los primero cinco años de alquiler o bien transcurran los primeros cinco años de arrendamiento sin que el arrendatario ejercite la opción de compra, perderá el derecho de opción de compra y todas las cantidades entregadas por este concepto hasta el momento, así como el 100% de las cantidades correspondientes a las mensualidades entregadas hasta el momento de la rescisión.' En el mismo sentido, se pronuncia también la cláusula decimonovena G.3 y la H, las cuales estipulan lo siguiente: 3 - En el caso de que se llegue al termino de las prorrogas que hubiere habido del contrato de acuerdo a lo estipulado en el artículo 10 de la Ley cíe Arrendamientos Úrbanos y el arrendatario no haya ejecutado de forma manifiesta, firme y expresa su derecho de opción de compra, se pacta de mutuo acuerdo y de forma expresa que el arrendatario perderá las cantidades entregadas como opción de compra a cuenta de la misma así como el 100% de las cantidades correspondientes a las mensualidades entregadas basta el momento de la rescisión.

H.,- En, el caso de recisión del arrendamiento por impago de las rentas o por cualquier otra causa imputable al arrendatario, este perderá las cantidades entregas como opción de compra a cuenta de la misma así como el 100% de las cantidades correspondientes a las mensualidades entregadas hasta el momento de la rescisión.

Por tanto, y en base a lo expuesto, esta parte considera que el Juzgador no ha tenido en cuenta ninguna de las cláusulas estipuladas en contrato, centrándose solo en el acuerdo de resolución del mismo de fecha 6 de febrero de 2015, y es por ello que el fallo de la Sentencia no es ajustado a derecho. Lo que es evidente, y en atención a la prueba practicada en el plenario, es que debe primar la voluntad de las partes, y dado que se ha producido una rescisión anticipada del referido contrato por parte del Sr. Sebastián de manera voluntaria, y en base a lo dispuesto en las cláusulas F, 6.3 y H del contrato de arrendamiento con opción de compra de fecha 1 junio de 2009, esto supone la pérdida de las cantidades entregadas de contrario, es decir, los 72.000 euros.



SEGUNDO.- De la causa de resolución del contrato.

No es cierto que mi representada impidiera el ejercicio de opción de compra de la vivienda por parte de los arrendatarios, puesto que fueron los propios inquilinos los que no quisieron formalizar la compraventa de la vivienda, poniendo burdas excusas y numerosas trabas cada vez que mi mandante se ponía en contado con ellos para ejercitar la opción de compra. De hecho, ya ha quedado acreditado que no existió ningún requerimiento fehaciente por parte del Sr. Sebastián a mi representada, citándole en un día y hora concreta en una notaría especifica. Esta cuestión se puso de manifiesto con ocasión de la celebración del juicio oral pero, dicho sea con los debidos respetos, no ha sido tomada en cuenta de forma debida por el juzgador en la sentencia ahora recurrida.

Pero además de esto, cabe destacar el hecho de que el Sr Sebastián y la Sra. Tania estuvieron incumpliendo con el contrato en numerosas ocasiones, pues faltaban al pago de la rentas, habiendo quedado todo ello acreditado mediante la documental aportada (documentos n9 17, 18 y 19 de la demanda). Y por si fuera poco, los pagos se realizaban a través de terceros inquilinos que vivían en el inmueble, pues la realidad es que la vivienda no estaba destinada al objeto que se señalaba en el contrato de arrendamiento.

Lo cierto es que los arrendatarios habían hecho una serie de obras, sin el consentimiento de mi mandante, a través de las cuales habían convertido la vivienda en un piso dormitorio donde convivían terceros inquilinos y no los que figuraban en el contrato de arrendamiento. Es por ello que en numerosas ocasiones el Sr, Sebastián se retrasaba en el pago de la renta mensual, puesto que si él no conseguía llenar el nivel de ocupación de la vivienda, no recibía pagos de terceras personas que eran precisamente las que contribuían al pago del alquiler.

No puede, por tanto, considerar el juzgador de instancia que mi mandante ha actuado con mala intención, porque lo cierto es que han sido los propios demandantes lo que han estado boicoteando la compraventa de la vivienda, ya que en realidad a través del arrendamiento que tenían estipulado con mi mandante han estado obteniendo numerosos beneficios derivados de las rentas que percibían a través del subarriendo de la vivienda. Y dicho extremo ya quedó acreditado con el documento nº 4 aportado en nuestro escrito de contestación a la demanda.

Por otro lado, el hecho de que mi cliente ampliase la hipoteca de la vivienda no dice nada acerca de la inexistencia de voluntad por escriturar la vivienda si el Sr. Sebastián hubiese notificado fehacientemente un día y hora para la formalización.

Lo cierto es que si mi representado hubiera sido notificado por el Sr. Sebastián para formalizar la compraventa, éste le hubiera ajustado a la baja el importe de la hipoteca realizando una cancelación parcial para adecuarla al importe requerido para proceder a su venta, en caso de que la diferencia saliese en su momento a favor de dicho señor. O el propio Sr. Sebastián sería el que, en su caso, tuviera que completar la diferencia en una sola entrega, en caso de que saliese la liquidación en su contra una vez computados los gastos de IVA de la compraventa, provisiones de fondos notariales y registrales, alquileres y cantidades asimiladas pendientes, etc... Cuestión esta, que la jueza rio ha entrado a valorar en su sentencia.

Es por ello que esta parte considera que la cantidad de 72.000 euros percibida por mi representada en concepto de opción no debe ser devuelta a los arrendatarios, puesto que el derecho de opción de compra no fue formalizado porque los propios inquilinos no quisieron, no porque mi mandante actuara con mala fe, sino porque el Sr. Sebastián y la Sra. Tania nunca quisieron firmar la compraventa del piso situado en la CALLE000 nº NUM000 .



TERCERO. Falta de motivación de la fundamentación de la devolución del precio de la opción de compra, sólo hace referencia al documento de fecha 6 de febrero de 2015, sin tener en cuenta las cláusulas estipuladas en el contrato de arrendamiento, lo que supone un claro error de valoración de la prueba.

La apelante considera que la falta de motivación de la Sentencia, así como la falta de análisis sobre todos los factores a tener en cuenta, se le ha producido indefensión, violando también con ello el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, recogido en el artículo 24.1 de la CE : 'Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión.'

SEGUNDO.- La parte actora y apelda interesó la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia.



TERCERO.- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que se dan por reproducidos.



CUARTO.- El 1 de junio de 2009 D. Sebastián y Dña. Tania , arrendatarios, y la mercantil 'Grupo Ray Inmobiliario S. L.', arrendadora, celebraron contrato privado de arrendamiento con opción de compra respecto de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , piso NUM002 , de Madrid, con duración de un año prorrogable hasta cinco, pactándose una renta mensual de 1.300,00 euros.

El precio de la opción de compra sobre la vivienda era de 72.000,00 euros, de los cuales 15.000,00 euros fueron pagados con anterioridad.

El resto del precio de la opción, 57.000 €, serían abonados en los siguientes plazos: 27.000,00 euros entregados en el acto de firma del contrato en metálico, 12.000,00 euros hasta el 30 de diciembre de 2009 mediante cheque o en efectivo, 7.000,00 euros hasta el 30 de junio de 2010 mediante cheque o en efectivo, 8.000,00 euros hasta el 30 de septiembre de 2010 mediante cheque o en efectivo, y 3.000,00 euros hasta el 30 de diciembre de 2010 mediante cheque o en efectivo.

En caso de impago de cualquiera de dichas cantidades en esos plazos daría lugar a la pérdida del derecho de opción y de las cantidades entregadas anteriormente a cuenta del mismo.

El precio de la compra se pactó en 285.000,00 euros más IVA, y el plazo de aceptación obligatoria de la opción para el arrendador hasta el vencimiento de los primeros cinco años de arrendamiento.

Igualmente se pactó que para el caso de ejercicio de la opción en el plazo pactado se aplicaría un descuento, calculado a partir del pago del precio de la opción, según un cuadro determinado por el número de mensualidades.

Finalmente se incluyó una cláusula por la cual en caso de resolución del contrato por parte del arrendatario antes del vencimiento de los cinco primeros años, o en caso de no ejercitarse la opción en ese plazo, se perdería el derecho de opción y las cantidades entregadas por tal concepto, así como las correspondientes a mensualidades.

Los arrendatarios abonaron las sumas restantes del precio de la opción de compra en fechas 30 de diciembre de 2009, 30 de junio y 30 de diciembre de 2010, completando así el precio de 72.000,00 euros.



QUINTO.- Inexistencia de error en la valoración de la prueba.

Como destaca la STS de 4 de Diciembre de 2015, recurso 1468/2012 «En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido «una severa crítica» ( sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009 , de 21 de diciembre). Es perfectamente lícito que el recurrente en apelación centre su recurso en criticar la valoración de la prueba hecha en la sentencia de primera instancia, e intente convencer al tribunal de segunda instancia de que su valoración de la prueba, aun parcial por responder a la defensa lícita de los intereses de parte, es más correcta que la sin duda imparcial, pero susceptible de crítica y de revisión, del Juez de Primera Instancia. Así lo hemos declarado en la sentencia núm. 649/2014, de 13 de enero de 2015 ».

Es un hecho probado que la parte actora mediante burofax de 16 de marzo de 2012 (doc. 7), de 23 de julio de 2012 (doc. 19, folio 80), de 10 de agosto de 2012 (doc. 21, folios 85 y ss.) ejercitó su derecho de opción de compra.

Si bien el primero de los burofax carece del sello de Correos en el texto ejercitando la opción, ello es subsanado por los siguientes.

El 31 de agosto de 2012 (doc. 22 demanda) la demandada cita a los actores mediante burofax a la notaria para el 10 de septiembre para la firma de la escritura. Los actores confirman su asistencia mediante burofax de 5 de septiembre (doc. 24).

El 11 de septiembre de 2012 la demandada deja sin efecto la comparecencia en la notaria ante la discrepancia respecto del precio (doc. 25).

El contrato de arrendamiento estaba vigente cuando se ejercita la opción de compra.

El hecho de que el arrendamiento se resolviera de común acuerdo por ambas partes el 6 de febrero de 2015 (doc. 5 contestación, folio 223) una vez interpuesta la demanda, 30 de mayo de 2014, es irrelevante pues ya se ejerció la opción de compra dentro de plazo, y en cualquier caso sólo afecta al arrendamiento, pero no a la opción de compra ya ejercitada en tiempo. El arrendamiento era de 2009, anual prorrogable, y se ejercita dentro de los cinco primeros años.

Por tanto el error en la valoración de la prueba ex inexistente, sin que se indique cual es ni el dato objetivo que lo evidencia.

Lo que el apelante denomina error en la valoración de la prueba no es tal, sino una valoración partidista de la misma, distinta a la objetiva e imparcial del juez a quo.



SEXTO.- Los documentos 17 ,18 y 19 de la demanda, relativos a la falta de pago de la renta de los meses de mayo, junio y julio de 2012 darían lugar, en su caso, a la resolución del arrendamiento, no instada por el arrendador.

El derecho de opción fue ejercitado de conformidad con lo pactado en el contrato de arrendamiento y ejercitó su derecho de opción el año 2012, cuando el contrato de arrendamiento estaba vigente, pues la falta de pago de la renta de aquellos meses constituía sólo una causa de desahucio, pero no la efectiva resolución del contrato, que no ha tenido lugar hasta el contrato de resolución de común acuerdo ya referido.

El ejercicio de la opción de compra fue deliberadamente frustrado por la parte demandada SEPTIMO.- La vivienda arrendada, junto con otras fincas del mismo edificio, estaba gravada en el momento del arrendamiento con una hipoteca constituida a favor de 'Banco Pastor', de fecha 11 de octubre de 2004, modificada el 22 de julio de 2011, e inscrita a favor de 'Banco Popular Español S. A.' el 14 de noviembre de 2013 .

El 22 de noviembre de 2012 se constituyó sobre el inmueble y otros una hipoteca de máximo, respondiendo la finca hasta un máximo de 58.679 euros de principal, 11.149,01 euros de intereses moratorios, 8.379,36 euros para costas, y 2.094,84 euros para gastos.

La buena fe, como principio general del derecho, ha de informar todo contrato y obliga a un comportamiento humano objetivamente justo, leal, honrado y lógico en el sentido de estar a las consecuencias de todo pacto libremente asumido, sin frustrar la vocación o llamada que el mismo contiene a su cumplimiento, de forma que quien contrata u oferta contratar (precontrato) queda obligado, no solo a lo que se expresa de modo literal, sino también a sus derivaciones naturales; así, quien contrata o emite un consentimiento cual el promitente u oferente queda obligado, por un principio de normalidad instaurado en el art. 1258 del Código Civil , a todas las consecuencias que, según la manifestación de voluntad y su naturaleza, sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley, lo que hizo decir a esta Sala (S.s. de 8 de julio de 1981, 21 de septiembre de 1987 o 22 de octubre de 1991) que la buena fe de este artículo no se refiere a la buena fe subjetiva (creencia, situación psicológica), sino a la objetiva (comportamiento honrado, justo...), a la que se alude en el art. 7 del Código, que consagra como norma el principio general de Derecho de ese nombre, con lo que implica un mandato jurídico con eficacia social organizadora; y ese carácter objetivo se encamina a comportamientos adecuados para dar al contrato cumplida efectividad en orden a la obtención de los fines propuestos (S.s. de 3 de diciembre de 1991 y 9 de octubre de 1993, citadas en la de 8 de junio de 1994), siquiera su vertiente jurídica opuesta (la mala fe) necesita su apoyo en hechos probados, a efectos de su necesaria valoración como situación jurídica negativa efectivamente concurrente (ver la sentencia citada de 8 de junio de 1994 ).

En el caso que nos ocupa, a la luz de cuanto queda expuesto, el acto dispositivo que implica la hipoteca, segunda constituida en noviembre de 2012, después de que los actores ejercitaran la opción de compra frustra su buen fin, al no mantenerse el statu quo, el estado preestablecido, y de manera que, aún ejercitada la opción en forma y perfeccionada la compraventa, el optante-comprador vería frustrado el contrato por el posible ejercicio de la acción hipotecaria ( art. 1502 del Código Civil ).( STS 914/1995 ).

OCTAVO.- Importa en primer término aclarar que la exigencia de motivación, como requisito interno de la sentencia, ex artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , comporta la expresión de los razonamiento fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, y a la aplicación e interpretación del derecho, sin que implique la necesidad de una respuesta acorde a los planteamientos de los litigantes, ni un razonamiento judicial exhaustivo o pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decida, y han de considerarse suficientemente motivadas las resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales que inspiraron la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella, sin que la motivación implique un paralelismo servil del razonamiento con el esquema discursivo de los escritos forenses, y, además, el hecho de que no se tome en consideración determinados elementos de prueba, relevantes a juicio de quien recurre, carece de trascendencia en relación con el cumplimiento del requisito de motivación de la sentencia, pues basta para una debida argumentación que el tribunal razone sobre aquellos elementos relevantes a partir de los cuales obtiene sus conclusiones.

En suma, la motivación exigida por el artículo 120.3 de la Constitución española constituye una garantía que posibilita comprobar que la decisión judicial es consecuencia de la aplicación razonada del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad, y ha de ser suficientemente explícita para que se conozcan los criterios o elementos de juicio en que se basa la resolución, canon que cumple la impugnada.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

El motivo relativo a la falta de motivación se rechaza, pues está motivada, y para ello basta una mera lectura de la misma. Podrá ser escueta, pero suficiente para que un observador de cultura media tenga cabal conocimiento de las razones de por las que se estima la demanda.

NOVENO.- La tutela judicial efectiva La STC Pleno Sentencia 212/2014, de 18 de diciembre de 2014 define la tutela judicial efectiva.

'Según es consolidada y unánime doctrina constitucional, tal como recordamos recientemente en la STC 13/2012, de 30 de enero , FJ 3, el derecho a obtener la tutela judicial efectiva, garantizado en el art.

24.1 CE , comprende el derecho a obtener de los Jueces y Tribunales una resolución motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en el proceso. Ello significa, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre, FJ 2 ; y 64/2010, de 18 de octubre ; FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio , FJ 7). En definitiva, el art. 24 CE impone a los órganos judiciales 'no sólo la obligación de ofrecer una respuesta motivada a las pretensiones deducidas, sino que, además, ésta ha de tener contenido jurídico y no resultar arbitraria' ( STC 8/2005, de 17 de enero ). En esa misma doctrina constitucional también hemos señalado que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE 'no incluye un pretendido derecho al acierto judicial en la selección, interpretación y aplicación de las disposiciones legales, salvo que afecte al contenido de otros derechos constitucionales distintos al de tutela judicial efectiva' (recientemente, entre otras, SSTC 3/2011, de 14 de febrero, FFJJ 3 y 5; y 183/2011, de 21 de noviembre , FFJJ 5 y 7). Y que la simple discrepancia de las partes con una resolución judicial, aun fundada en otra interpretación posible de la legalidad aplicada, incluso por plausible que ésta resulte, no convierte el correspondiente razonamiento judicial en arbitrario o manifiestamente irrazonable ni, menos aún, obliga a este Tribunal a elegir entre las interpretaciones posibles cuál es la que debe prevalecer ( SSTC 59/2003, de 24 de marzo, FJ 3 ; 221/2003, de 15 de diciembre, FJ 4 ; 140/2005, de 6 de junio; FJ 5 ; y 221/2005, de 12 de septiembre , FJ 5).' El juzgado ha dado una respuesta fundada en derecho y motivada a las pretensiones de las partes, por lo que no se ha infringido el derecho a la tutela judicial efectiva del art 24 de la C.E .

DECIMO.- EL Tribunal Supremo Sala 1ª en su sentencia de 16-6-2014, nº 306/2014, rec. 2174/2012 dice: ' Con carácter general, el deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia' (Sentencia 173/2013, de 6 de marzo)2 .

Vista la causa de pedir, las pretensiones de las partes y el fallo la sentencia es congruente, sin que se haya producido vulneración de los arts. 209 y 218 de la LEC .

UNDECIMO.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

1º.- Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Grupo Ray Inmobiliario, S.L. frente a la sentencia nº 180/2017, de 29 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera instancia nº 47 de Madrid en el juicio ordinario 847/2014.

2º.- Las costas de esta instancia se imponen a la parte apelante.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido por la parte apelante, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2.009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 208.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil , póngase en conocimiento de las partes que contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 del texto legal antes citado , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe. En Madrid, a 10 de enero de 2018.

.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.