Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 67/2016 de 16 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: DIEZ NUÑEZ, JOSE JAVIER

Nº de sentencia: 575/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100471

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3387

Núm. Roj: SAP MA 3387/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE MARBELLA.
PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 103/2013.
ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 67/2016.
SENTENCIA Nº 575/2017
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don José Javier Díez Núñez
Magistrado/as:
Don Melchor Hernández Calvo
Doña Soledad Velázquez Moreno
En la Ciudad de Málaga, a dieciséis de noviembre de dos mil diecisiete. Vistos, en grado de apelación,
ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario número 103 de 2013,
procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), sobre reclamación de
cantidad, seguidos a instancia de la Comunidad de Propietarios ' DIRECCION000 ', representada en esta
alzada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Mar Arias Doblas y defendida por la Letrada
doña Montserrat Pijoan Vidiella , contra doña Ángela y la entidad mercantil 'Rediviva Vida S.L.', declarada
procesalmente en rebeldía; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia a virtud
de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia definitiva dictada en el citado
juicio.

Antecedentes


PRIMERO .- Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) se siguió juicio ordinario número 103/2013, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 4 de abril de 2014 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda interpuesta por el procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , frente a Dª Ángela y la entidad Rediviva Vida S.L., con los siguientes pronunciamientos: Primero. Condenar a Rediviva S.L. y a Dª Ángela al pago en forma solidaria de la suma de cinco mil seiscientos noventa y dos euros con noventa y ocho céntimos (5.692,98 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Segundo. Condenar a Dª Ángela al pago de la suma de once mil trescientos cincuenta y siete euros con cuatro céntimos (11.357,04 euros), más los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de interposición de la demanda. Tercero.

Absolver a las codemandadas de los demás pedimentos efectuados en su contra. Cuarto. No ha lugar a expresa imposición de costas a ninguna de las partes'.



SEGUNDO .- Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, sin oponerse expresamente a su fundamentación las adversas demandadas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia en donde al no solicitarse práctica probatoria y considerarse innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 16 de noviembre de 2017, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia, siendo de resaltar que, previamente, en escrito de 10 de enero último, la representación procesal de la demandante-apelante hizo constar haber recibido las cantidades que se reclamaban judicialmente en concepto de cuotas comunitarias, por lo que se limitaba a interesar para la segunda instancia, exclusivamente, pronunciamiento acerca de las costas procesales devengadas tanto en primera como segunda instancia.



TERCERO .- En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos


PRIMERO .- Dictada sentencia 45/2014, de 4 de abril, por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga) en curso del procedimiento ordinario número 103/2013, es la misma recurrida en apelación al mostrarse la demandante disconforme parcialmente con el fallo emitido, manteniendo que no se estaba en presencia de un procedimiento monitorio, sino ante un declarativo ordinario por razón de la cuantía en el que se podían reclamar deudas líquidas, vencidas y exigibles, no siendo de aplicación las disposiciones que se expresaban, cabiendo la posibilidad de poder utilizar cualquier medio de prueba admitido en derecho, siendo que en el caso se efectuaba una reclamación de cuotas impagadas de comunidad hasta el 31 de diciembre de 2012, que habían sido aprobadas en Junta de Propietarios y calculadas conforme a los coeficiente de participación, en relación con dichos presupuestos aprobados, cantidad que, aun sin apreciar la solidaridad entre las demandadas, 'Rediviva S.L., era deudora de la anualidad corriente y anterior a la fecha de adquisición, es decir, desde que se aportara a la sociedad, por la otra codemandada, doña Ángela , años 2011 y 2012, debiendo ser condenada a pagar la cantidad de 11.385,19 euros por todas las propiedades (apartamento, trasteros y garajes), en tanto que la Sra. Ángela , debería ser condenada a pagar las cantidades adeudadas y reclamadas de los años 2009 y 2010, es decir, 11.357,44 euros, por todas las propiedades (apartamento, trasteros y garajes), junto con los intereses y costas procesales, alegaciones en base a las cuales interesaba del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que se acordara conforme a los apartados c) y d) de las conclusiones del escrito presentado, todo ello con condena en costas de primera instancia de las demandadas, tesis impugnatoria de la sentencia que se desvanece y se presenta carente de motivación cuando es en escrito fechado el 30 de enero del presente año dirigido a este tribunal en el que la representación procesal de la demandante-apelante pone en conocimiento el haber percibido todas las cantidades que por cuotas insatisfechas eran reclamadas en demanda, procedentes del nuevo adquirente de los inmuebles litigiosos al ser retenidas al otorgamiento de la escritura de compraventa, por lo que limitaba el dictado de resolución en alzada, exclusivamente, a las costas procesales causadas en el procedimiento judicial.



SEGUNDO .- En tal estado de cosas, tras haber visto satisfecho su crédito la Comunidad de Propietarios demandante, carece por completo de sentido alguno entrar en el análisis de la cuestión de fondo que fuera controvertida durante la sustanciación del procedimiento en la anterior instancia y conforme a la cual de los 22.742,63 euros que inicialmente eran objeto de reclamación en demanda, el juzgador 'a quo' concedió 17.050,02 euros, en su conjunto, por cuanto que minoró del principal una partida de 2.791,47 euros que se correspondía con la deuda de la anualidad 2008 reclamada en otro procedimiento judicial y otra adicional que entendía no haber sido liquidada en la certificación, lo que se presenta como intrascendente, sin llegar a ser necesario en el estudio de si el argumento recurrente es o no ajustado a derecho a efectos meramente dialécticos a los fines de descender al terreno que sí nos interesa del pronunciamiento procedente o no de las costas procesales de la anterior instancia, por cuanto que, sea como fuere, es incuestionable que la estimación si no íntegra de la demanda sí lo es sustancial y, en su consecuencia, el pronunciamiento en costas debe ser conforme a lo pretendido por la apelante, habida cuenta que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación 'total' de éstas, según sea el régimen legal que rija el proceso o el recurso, por lo que en consecuencia, la posibilidad de imposición de las costas de una determinada litis, al constituir un riesgo potencial, exige en los litigantes la necesaria ponderación, mesura y asesoramientos convenientes respecto al éxito de sus acciones y pretensiones, viniendo a actuar, en cierto sentido, como corrección a litigiosidades caprichosas, totalmente infundadas, empecinadas e incluso fraudulentas - T.C. 2ª S. 84/1991, de 22 de abril, y T.S. 1ª S . de 15 de octubre de 1992-, encontrando su razonabilidad o justificación en prevenir los resultados distorsionadores del entero sistema judicial que se derivarían de una excesiva litigiosidad, y en restituir a la parte contraria de los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas - T.C. 2ª S.

146/1991, de 1 de julio -, existiendo dos criterios para la imposición a las partes litigantes en un proceso de las costas que se han producido por la tramitación o sustanciación de éste, el objetivo del vencimiento y el subjetivo de la temeridad o mala fe, reconociéndose por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional la admisibilidad compatible de ambos criterios de imposición, sin que afecte ninguno de ellos a la tutela judicial efectiva - T.C. SS. 13/1986, de 29 de octubre , y 147/1989, de 21 de septiembre -, siendo en este sentido que el artículo 394.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , en su deseo el legislador de poner en su más directa relación la regulación de la condena en costas con el resultado del litigio, determina que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, instituyendo así como regla general el principio de la condena fundada en la victoria procesal de una de las partes respecto de la otra, esto es, del principio 'victus victoris' , sistema cuyo fundamento se encuentra a la vez que persigue una doble finalidad, que el proceso no sirva para conllevar o que no implique, un perjuicio patrimonial para la parte cuyos derechos hayan sido reconocidos, y, de otro, el interés del propio legislador, del juzgador e, incluso, del propio Estado, de que el hecho de acudir a la vía procesal quienes se estimen perjudicados y no obstante haber obtenido el reconocimiento de sus derechos, no puedan verse perjudicados con la carga de las costas, aun cuando sólo fuera en parte - T.S. 1ª SS de 22 junio 1993 y 21 marzo 2000 -); criterio el del vencimiento objetivo que queda matizado por una excepción, inspirada en criterio subjetivo, por el que pueda llevarse a cabo la exoneración al vencido de su condena en razón a que el caso objeto de enjuiciamiento presentara dudas serias de 'hecho' o de 'derecho' , concediéndose así un margen de discrecionalidad al órgano judicial, siendo lo cierto que en este ámbito de dudas no cabe incardinar el supuesto litigioso y así, ni siquiera, el juzgador de primera instancia viene a planteárselo, por cuanto que su decisión fue tomada en atención al hecho de considerar que la estimación de la demanda había sido 'parcial' , no cabiendo en esta alzada posibilidad alguna de considerar que el caso presente dudas de naturaleza alguna, por cuanto que el argumento que defendiera la demandada personada se circunscribía a una batería de hechos que, en modo alguno, podrían llegar a constituirse en óbice de la reclamación que contra ella, en su condición de comunera, ya que, en los años que se liquidaban, la Sra. Ángela no había impugnado ningún acta comunitaria, y sus disconformidades por el irregular sistema de funcionamiento del órgano directivo no amparaba o justificaba su decisión de no pagar, lo que desemboca, inexorablemente, en entender que el fallo judicial es o no correcto en cuanto a las no condena en costas por no conceder a la Comunidad de Propietarios el total objeto de reclamación, interrogante que es contestado por el tribunal en sentido negativo, por cuanto que para que pueda entenderse que se produce vencimiento no es necesario el acogimiento íntegro de las pretensiones contenidas en demanda, bastando con que su estimación sea sustancial, y así nos lo viene a decir la jurisprudencia en reiterada doctrina como, por ejemplo, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 octubre 1992 , 1 julio y 27 noviembre 1993 , 4 y 9 julio 1997 , 5 diciembre 1998 , 12 julio y 23 abril 1999 , 18 diciembre 2000 , 14 diciembre 2001 , 17 julio 2003 , 15 diciembre 2004 y 10 marzo y 20 octubre 2005 en los casos en que la diferencia entre lo peticionado en demanda y lo concedido en sentencia es mínimo y de escasa trascendencia, por ejemplo, cuando se estima la pretensión principal de la cantidad reclamada, pero no así de sus intereses, fundamentando su decisión en que la adecuación o ajuste del fallo a lo pedido ha de ser sustancial y no literal, pues, si se entendiera que la desviación de aspectos sólo accesorios debería excluir dicha condena, esta posición quebrantaría la equidad, al establecer el abono de una porción de las mismas a quien fue obligado a seguir un proceso para defender su propio derecho, criterio que ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia menor en sentencias de las Audiencias Provinciales de Álava (Sección 3ª) de 6 abril 1999 , de Barcelona (Sección 4ª) de 31 octubre 2003 , de Cáceres (Sección 2ª) de 19 septiembre 2002 , de Navarra (Sección 3ª) de 12 de febrero 1999 y de Toledo (Sección 1ª) de 8 de febrero 1999 , a título de ejemplo, pese a lo cual, cierto es que, este criterio debe de aplicarse en forma restrictiva -SAP de Oviedo (Sección 6ª) de 21 mayo 1999-, no siendo permisible aplicar esta norma cuando la diferencia entre solicitado y concedido sea considerable - STS de 18 mayo 2000 -, siendo por ello que la doctrina de los tribunales, con evidente inspiración en la 'ratio' del precepto relativo al vencimiento, en la equidad, como regla de ponderación a observar en la aplicación de las normas del ordenamiento jurídico, y en poderosas razones prácticas, complementa el sistema con la denominada doctrina de la 'estimación sustancial' de la demanda, que, si en teoría se podría sintetizar en la existencia de un 'cuasi-vencimiento' , por operar únicamente cuando hay una leve diferencia entre lo pedido y lo obtenido, lo que lleva al problema de determinación de cuál debe ser esa diferencia entre lo solicitado en demanda y concedido judicialmente, como para que pueda entenderse que la estimación ha sido sustancial, pues el Tribunal Supremo sobre el particular apunta que se produce estimación total de la demanda cuando se han acogido 'en lo principal' los pedimentos de la demanda -S. de 12 julio 1999 -, problema sobre el que se pronuncia la sentencia de la Audiencia de Segovia (Sección 1ª) de 31 mayo 2007 al señalar que '... esta Sala tiene fijado con carácter general que en supuestos de estimación sustancial de la demanda es factible la imposición de costas al demandado y que el grado de sustancialidad en las reclamaciones económicas se puede determinar en razón del porcentaje en que la reclamación es admitida, fijándose en torno a un 15% ...' ., lo que para el caso en que nos encontramos implica del ser procedente la condena solicitada, máxime cuando la reclamación tiene origen en el impago de una obligación de tracto sucesivo que viene impuesta a la demandada como propietaria de vivienda, trasteros y garajes integrados en una Comunidad de Propietarios y, por tanto, perfecta conocedora del deber de contribuir en todo momento a los gastos generales comunitarios de conformidad con su cuota de participación, de lo que no puede quedar exonerada por el simple hecho de estar disconforme con el funcionamiento, en general, de los órganos de gobierno, cuando ni siquiera acude en defensa de sus intereses ante los tribunales impugnando las decisiones que a lo largo de los años han venido adoptando.



TERCERO .- De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , dada la estimación del recurso en el punto examinado, no procederá hacer especial pronunciamiento en materia de costas procesales en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Comunidad de Propietarios DIRECCION000 , representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Arias Doblas, contra la sentencia de 4 de abril de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Marbella (Málaga), en autos de juicio ordinario número 103/2013, dejando sin efecto lo en ella acordado, dada la satisfacción extraprocesal llevada a cabo, debemos declarar y declaramos imponer las costas procesales causadas en primera instancia a la parte demandada, sin que se haga especial pronunciamiento sobre las producidas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta resolución, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/ PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha por el Iltmo. Sr.

Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, en la Sala de Vistas de este Tribunal, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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