Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 575/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 674/2015 de 14 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: SUAREZ-BARCENA FLORENCIO, MARIA INMACULADA
Nº de sentencia: 575/2017
Núm. Cendoj: 29067370062017100539
Núm. Ecli: ES:APMA:2017:2869
Núm. Roj: SAP MA 2869/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO 1 DE DIRECCION000
JUICIO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 309/14
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL N.º 674/2015
SENTENCIA N.º 575/2017
Ilmos. Sres.
Presidente:
DON ANTONIO ALCALÁ NAVARRO
Magistradas:
DOÑA INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA MARÍA DEL PILAR RAMÍREZ BALBOTEO
En la ciudad de Málaga a 14 de junio de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de JUICIO
DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS N.º 309/2014, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
NÚMERO 1 DE DIRECCION000 , sobre modificación de medidas definitivas, seguidos a instancia de Don
Miguel , representado en el recurso por el Procurador Don Javier Bueno Guezala y defendido por la Letrada
Doña Margarita Castro Sánchez, contra Doña Caridad , representada en el recurso por la Procuradora Doña
Ana María Pérez Jurado y defendida por el Letrado Don Juan Anaya Berrocal; pendientes ante esta Audiencia
en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio,
en el que ha sido parte el Ministerio Fiscal
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 dictó Sentencia de fecha de 8 de mayo de 2015 , en el Juicio de Modificación de Medidas N.º 309/14 , del que este Rollo dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: ' Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO en lo sustancial la demanda de modificación de medidas interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Salar Castro, y en consecuencia se acuerda mantener las medidas aprobadas en la sentencia de este Juzgado de 4 de mayo de 2010 donde se elevaban a definitivas las medidas provisionales acordadas en auto de fecha 8 de marzo de 2010 dictadas en pieza separada del divorcio contencioso nº 1009/2009 .
Imponer a cada parte el pago de las costas ocasionadas a su instancia y el de las comunes por mitad.'(sic)
SEGUNDO.- Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación el demandante, el cual fue admitido a trámite y su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haber propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 14 de junio de 2017, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña INMACULADA SUÁREZ BÁRCENA FLORENCIO.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Miguel dedujo demanda frente a Doña Caridad en la que suplicaba la modificación de algunas de las medidas definitivas establecidas en la Sentencia de 4 de mayo de 2010 , recaída en los autos de Divorcio N.º 1.009/2009, del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de DIRECCION000 , Sentencia que elevó a definitivas las medidas provisionales adoptadas en Auto de 8 de marzo de 2010, suplicando, con base en los artículo 90 , 142 y 143 del Código civil y 77.5 de la L.E.C , el dictado de Sentencia en virtud de la cual se acordase reducir la pensión alimenticia que venía establecida en favor de sus dos hijos, 560 euros/ mes (280 euros mensuales en favor de cada uno de ellos), a la suma de 120 euros mensuales en favor de los dos, es decir 60 euros mensuales en favor de cada uno de ellos, y, a fin de que se dejase sin efecto la atribución del uso de la vivienda familiar en favor de la Señora Caridad en cuanto que progenitora custodia de los hijos comunes que se dispusiese en la Sentencia de Divorcio, y en su lugar le sea atribuido a él tal uso, para así ofrecer a sus hijos una vivienda digna cuando permanezcan en su compañía. Alegaba como base fáctica para interesar tales modificaciones, que su situación económica había variado sustancialmente en relación con la que tenía al tiempo del divorcio, por cuanto que en la actualidad, y desde el año 2010, se encuentra en situación de desempleo, no siendo beneficiario de subsidio alguno, en tanto que al tiempo del divorcio trabajaba en el sector de la construcción y percibía ingresos que le permitían, aunque con dificultad, atender al derecho alimenticio de sus hijos. En cuanto a la vivienda familiar aduce que la Señora Caridad y los hijos comunes no hacen uso de la misma, desde dos años antes de la fecha de presentación de la demanda, siendo la referida vivienda propiedad de sus padres, permaneciendo el inmueble cerrado y sin uso, en tanto que él y su nueva esposa, se ven obligados a vivir en una cochera propiedad de un hermando; a lo que añade que se ha visto obligado a hacer frente, en exclusiva, al pago de un préstamo personal y de la hipoteca que grava la vivienda que fue domicilio familiar. La parte demandada se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no concurre alteración de circunstancia alguna y menos aún de carácter sustancial, pues si en la actualidad el demandante, como alega, se encuentra desempleado, también lo estaba al tiempo del divorcio como expresamente se establecía en la Sentencia recaída en el dicho procedimiento, que se remite, en cuanto a las medidas definitivas, a lo dispuesto y razonado en el Auto de medidas provisionales y, además omite el demandante que cuenta con un patrimonio del que obtiene rentas que le permiten atender a la ineludible necesidad alimenticia de sus hijos que, además, cuentan con necesidades especiales al estar afectados de graves padecimiento de salud. Alega también, que el hecho de que el demandante haya contraído nuevo matrimonio del que ha nacido un hijo, no puede ir en detrimento del derecho alimenticio de los hijos anteriores, teniendo la madre de ese nuevo menor, obligación de contribuir al sostenimiento del mismo. En cuanto a las cargas a que alude el demandante, opone que el procedimiento de ejecución que se sigue en su contra, no es sino fruto de un préstamo que pidió el demandante, que afecta a un inmueble que le pertenece privativamente.
La demandada alegaba, igualmente que ella estaba desempleada y subsiste merced a la ayuda de su padres y, en cuanto a la vivienda familiar, que si bien era cierto que en el divorcio le fue atribuido el uso de la misma, se ha visto obligada a abandonarla, en primer lugar porque el inmueble en el que está ubicada la misma es propiedad del demandante y de su familia y debido a las malas relaciones existentes, había sido objeto de vejaciones, impidiéndole una convivencia normal ya que la familia del demandante reside también en el edificio; y, en segundo lugar, el inmueble carece de ascensor y su hija menor preciso del auxilio de silla de ruedas para sus desplazamientos, por lo que se trasladó provisionalmente a residir al domicilio de sus padres hasta que se le reconozca la ayuda precisa para adaptar el inmueble o bien pueda acceder a otro inmueble en régimen especial o subvencionado el arrendamiento, aduciendo que si el demandante quiere recuperar la posesión de la vivienda, ella no pondrá obstáculo siempre y cuando destine las rentas que obtenga por su alquiler, a subvenir a las necesidades de alojamiento de sus hijos, por todo lo cual suplicaba la desestimación de la demanda. Agotados los trámites procesales de rigor, por la Juzgadora a quo en 8 de mayo de 2015, se dictó Sentencia en virtud de la cual, razonándose que no se resultaba acreditada la concurrencia de una alteración sustancial en la capacidad económica del obligado, ni en su situación laboral, en relación con la concurrente al tiempo del divorcio, y en relación con la pretensión relativa al domicilio, que no podía resolverse en los términos en los que se planteaba en la demanda, se desestima la misma y en virtud de ello, se mantienen las medidas aprobadas en la Sentencia de 4 de mayo de 2010 , que elevó a definitivas las medidas establecidas en el Auto de Medidas Provisionales de 8 de marzo de 2010; y, todo ello, sin especial imposición de costas a ninguno de los litigantes. Frente a esta Sentencia se ha alzado en apelación el demandante, a través de su representación procesal.
SEGUNDO .- Suplica el recurrente la revocación de la Sentencia de instancia y, en su lugar, se proceda por el Tribunal de apelación a estimar la demanda en el sentido suplicado, alegando que la Juzgadora a quo no se ha pronunciado sobre la modificación relativa al uso de la vivienda familiar y, en esencia, que ha incurrido en error valorativo al razonar que no resulta acreditado un cambio en sus circunstancias económicas, cambio que estima probado y al mismo debe añadirse la circunstancia de haberse visto obligado a asumir mayores cargas tras el nacimiento de su nueva hija, todo lo cual autoriza la estimación de las modificaciones que se pretendían en la demanda. La parte demandada, a la sazón parte apelada, se opone a las pretensiones revocatorias articuladas por el apelante. Para ofrecer cumplida respuesta al recurso de apelación que se deduce frente a la Sentencia de instancia no está demás comenzar exponiendo una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, a la luz de las cuales habrán de resolverse las cuestiones que se plantean. Así las cosas, no puede ponerse en duda que, si bien los artículos 90 y 91 del Código Civil , en relación con el artículo 775 L.E.C , establecen que las medidas a que se refieren y explicitan los preceptos siguientes, acordados en las Sentencias de nulidad, separación o divorcio o, en su caso, de guarda y custodia de menores, pueden ser modificadas con posterioridad, aun cuando nazcan con vocación de permanencia, para que ello se produzca es menester que concurra un presupuesto fundamental, cual es un cambio sustancial de las circunstancias que dieron lugar a la adopción de determinadas acuerdo o determinación judicial, mutación que además de existir ha de tener relevancia y significación en el contexto de las relaciones y ha de ser sometida a consideración según lo que la experiencia haya demostrado durante el período de vigencias de las medidas cuyo cambio se pretende, siendo verdad que significan una quiebra de la llamada ' santidad ' de la cosa juzgada, al permitir la modificación de las decisiones judiciales en el punto relativo a los efectos de medidas económicas, personales y familiares dimanante de la situación de crisis matrimonial o como consecuencia de la ruptura de una parejo de hecho, pero tal variación viene condicionada por una alteración ' sustancial' de las circunstancias que se tuvieron en cuenta por el juzgador al dictar el último de los pronunciamientos acerca de esta materia, tan frecuentemente controvertida en los procesos de esta índole de tal manera, en definitiva, que la fuerza argumentativa debe concentrase en mostrar la alteración sustancial y significativa de las circunstancias o los eventos no eludibles, siendo ello así porque un mínimo de seguridad jurídica, unido a los términos que emplean los artículo 90 y 91, incida que la regla general es la inalterabilidad de esas medidas y la excepción la modificación - STC 86/1986 -, de forma que sólo podrá tener éxito la pretensión del cambio cuando se produzcan alteraciones permanentes y no meramente transitorias, e igualmente deberán rechazarse de plano las alteraciones por dolo o culpa de aquél, de modo que el término legal ' sustancial ', referido a las alteraciones que se pretenda conseguir, es el elemento normativo básico, cuya interpretación debe realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros: 1) Que, por alteración ' sustancial ' debemos considerar aquéllas de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente; 2) Que, tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos al deudor, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia; 3) Que, tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo y no sean meramente coyunturales, sino con estructuración suficiente que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad; 4) Que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida anteriormente mediante concierto de voluntades plasmada en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido variaciones o modificaciones sustanciales que hagan necesario un replanteamiento de la medida, sin que deba darse mayor valor al o convenido entre las partes, por carecer de justificación; 5) Que, si la alteración aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien insta la modificación, no puede producirse el cambio so pena de fraude de ley, abuso del derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe; 6) Que esta materia debe ser objeto de interpretación restrictiva, y 7) Por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales conforma a la prevención contenida en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A la vista de lo expuesto, esta Sala, tras revisar el material probatorio articulado en el procedimiento, en función propia de esta alzada, no puede sino compartir la conclusión alcanzada por la Juzgadora a quo en orden a resultar inviable la estimación de la pretensión en virtud de la cual el demandante, ahora recurrente, pretendía la reducción del derecho alimenticio que venía establecido en favor de sus hijos, de la suma de 280 euros mensuales que se estableciera en favor de los mismos en el procedimiento previo de divorcio, a la suma de 60 euros mensuales, que se pretende ahora en favor de cada hijo, y ello por cuanto que no pueden considerarse alteradas las circunstancias concurrentes, en relación con las que concurrían al tiempo en el que se cuantificó la prestación alimenticia en favor de cada uno de los hijos menores en la suma de 280 euros mensuales, y muchos menos de forma sustancial y con las características que exige la jurisprudencia imperante en la materia. En efecto la situación de desempleo que aduce el recurrente, que según manifestó en la demanda, data ya desde del año 2010, no puede considerarse como situación novedosa, pues como bien afirma la Juzgadora a quo, en la Sentencia de Divorcio que, a las efectos de las medidas definitivas se remitió a la razonado y decidido en el Auto de medidas provisionales (Fundamento de Derecho Quinto del Auto), ya se contemplaba tal situación de desempleo en orden a cuantificar el derecho alimenticio de los hijos; considerándose también que el obligado contaba con cierto patrimonio, respecto del cual el hoy apelante no ha probado en el procedimiento que nos ocupa, que se haya visto privado del mismo.
Las cargas que afirma soportar no son sino fruto de decisiones personales y, por tanto de actuaciones que no son ajenas, a su esfera de voluntad y ciertamente ello no puede ir en detrimento de la satisfacción de las ineludibles necesidades alimenticias de sus hijos que, por cierto son especiales y no las propias y habituales de cualquier menor, dados los graves padecimientos de salud que afectan a los hijos, acreditados en el procedimiento, a los cuales, sin duda de forma interesada, para nada alude el apelante obligado a alimentos, y sin que, del mismo modo, sea argumento válido, a los efectos pretendidos, el hecho acreditado de haber contraído nuevo matrimonio y tener descendencia del mismo, puesto que sucede que la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Sentencia de 30 de abril de 2013 , siguiendo a la anterior de 3 de octubre de 2008, crea criterio doctrinal acerca de este motivo diciendo que, sin duda el nacimiento de nuevos hijos, tanto en sede matrimonial normalizada, como en otra posterior tras la ruptura, determina una redistribución económica de los recursos económicos de quienes están obligados a alimentarlos para hacer frente a sus necesidades, pues todos ellos son iguales ante la ley y todos tienen el mismo derecho a percibir alimentos de sus progenitores, conforme al artículo 39 de la Constitución Española , sin que exista un crédito preferente a favor de los nacidos en la primitiva unión del alimentante, es decir, que el nacimiento de un nuevo hijo, a priori, sí que puede suponer una modificación sustancial de las circunstancias que se tuvieron en cuenta en el momento de fijarlos a favor de los anteriores; ahora bien, y aquí es donde quiebra el planteamiento de tesis recurrente, por cuanto que el Alto Tribunal en la referida Sentencia concreta que si el sustento del hijo es una carga del matrimonio, lo importante será conocer el caudal o medios con los que cuenta la nueva unidad familiar, para lo que se hace preciso probar si la esposa (o pareja con la que convive), contribuía económicamente al sostenimiento de dicha carga o por el contrario el sustento del hijo quedaba a expensas exclusivamente del marido, situación ésta que sí redundaría en una disminución de su fortuna, afirmando la indicada Sentencia que 'parece no reparar el recurrente en la importancia que tienen los ingresos de la esposa a la hora de dilucidar si la fortuna de aquel disminuyó, ...' pues '... conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil , 'cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional o su caudal respectivo ', y en este ámbito de actuación acontece que la situación económica sobre la que pretende sostener su pretensión el demandante, ahora recurrente, no ha quedado acreditada en las actuaciones, pues este Tribunal desconoce por completo los medios económicos con los que cuenta esa nueva unidad familiar constituida por el Señor Miguel y su nueva pareja, si tan solo cuenta con los ingresos del mismo, o, por el contrario, también con los de la nueva esposa, la cual, obviamente, viene también obligada a contribuir el sostenimiento de su hija, por lo que, ciertamente, ninguna de las circunstancias alegadas por el demandante en apoyo de la pretensión modificativa articulada en relación con la cuantía alimenticia que viene obligado a satisfacer en favor de sus dos menores hijos, pueden ser consideradas como alteraciones sustanciales, dotadas de las características jurisprudenciales expuestas, que autoricen a modificar la cuantía alimenticia, y, mucho menos para reducirla a la suma pretendida de 60 euros mensuales en favor de cada menor, insistimos con necesidades especiales ambos, suma que esta muy por debajo, incluso a la del mínimo vital que viene estableciendo esta Sala, que gira sobre los 150 o 180 euros mensuales y ello en supuestos de absoluta precariedad económica del obligado, lo que no es el caso, pues el Señor Miguel cuenta con cierto patrimonio del que puede obtener los correspondientes rendimientos con los que atender la ineludible necesidad alimenticia de sus hijos, y en supuestos de menores no precisados de necesidades alimenticias especiales, lo que tampoco es el caso pues ambos hijos menores tienen necesidades especiales dados los graves padecimientos de salud que tienen, por lo que esta Sala, en definitiva, no puede sino confirmar la Sentencia en cuanto al motivo analizado, más cuando el pronunciamiento se ha recurrido alegando error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora a quo y, desde esta óptica, como tenemos reiterado hasta la saciedad, el recurso de apelación deviene inacogible, en la medida que en principio debe primar la valoración probatoria realizado al efecto por el Juzgador de la primera instancia al estar dotada de la suficiente objetividad e imparcialidad de la que carecen las partes al defender particulares intereses, facultad ésta que si bien sustraída a las partes litigantes, en cambio, sí se les atribuye la de aportación de los medios probatorios que queden autorizados por la ley en observancia a los principios dispositivo y de aportación de parte, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1.996 y 7 de octubre de 1.997 , sin que ello signifique que ante el planteamiento de un recurso de apelación interpuesto por una de las partes litigantes el Tribunal de la segunda instancia venga obligado a acatar automáticamente los razonamientos valorativos por el Tribunal unipersonal de primer grado, habida cuenta que esa valoración probatoria tiene los propios límites que imponen la lógica y la racionalidad, de ahí que el Tribunal Constitucional en Sentencia 102/1994, de 11 de abril , expresara como el recurso de apelación otorga plenas facultades al Tribunal ' ad quem ' para resolver cuántas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, por tratarse un recurso ordinario que permite un ' novum iudicium ', de lo que cabe colegir que el deber del tribunal de apelación de comprobar si pese a las facultades del órgano judicial ' a quo ' para la apreciación conjunta de la prueba, se incurrió por el mismo, para la obtención de sus resultados, en falta de lógica o se omitió todo género de consideraciones sobre los elementos probatorios obrantes en las actuaciones, pues de ser así, el órgano judicial de segunda instancia vendría obligado a corregir el indebido proceder del instancia, entendiéndose en este sentido por el Tribunal de alzada, como ya hemos razonado, que el pronunciamiento es ajustado a derecho y al resultado que arrojan los medios probatorios obrantes en la litis, correctamente apreciados por la Juzgadora a quo.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la pretensión modificativa que se articulase sobre la atribución del uso del que fuese domicilio familiar, viene a aducir el recurrente que la Sentencia incurre en incongruencia e infracción del artículo 218 de la L.E.C , al entender que no se pronuncia sobre tal pretensión deducida en la demanda, si bien la alegación en cuestión no puede ser acogida por esta Sala en la medida que, suponiendo la incongruencia un desajuste entre el Fallo o Parte Dispositiva de las Resoluciones judiciales y las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el procedimiento, por dar más de lo pedido, cosa distinta de lo suplicado o por dejar de ofrecer respuesta a alguna o algunas de las pretensiones oportunamente deducidas, basta una meran lectura de la Sentencia para colegir que dicha Resolución sí ofrece respuesta a la pretensión articulada por el demandante relativa a la atribución del uso de la vivienda que fuera domicilio familiar, precisamente, desestimándola, de manera que no cabe apreciar la infracción procesal que se denuncia, siendo cuestión distinta el que el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión articulada sobre el uso de la vivienda que fuera domicilio familiar, resulte o no, ajustado a derecho, cuestión que seguidamente pasamos a analizar. La Sentencia de Divorcio y más propiamente el Auto de Medidas Provisionales al que la misma se remite, atribuyó el uso y disfrute del domicilio familiar a la Señora Caridad , en cuanto que progenitora custodia de los hijos comunes, conforme al artículo 96 del Código Civil , pero es lo cierto que se ha acreditado en esta litis, incluso por propio reconocimiento de la Señora Caridad , que madre e hijos, no ocupan la vivienda familiar desde el año 2012, buena prueba de lo cual es el contenido de los documento 6, 7 y 8 de los acompañados con la demanda, lo que determina que el inmueble en cuestión no pueda ser considerado ya como la morada familiar, esto es, la sede en la que se desarrollan las funciones propias del devenir cotidiano del grupo familiar formado por la madre y por los hijos y en la que se integran los actos propios de la vida doméstica tras la ruptura de la convivencia de los progenitores, lo que, unido al hecho acreditado y reconocido por la demandada de residir la misma y sus hijos desde hace años en otra vivienda, trae como conclusión considerar que madre e hijos no tienen necesidad de ocupación de la vivienda que fuese familiar y ello determina una modificación de las circunstancias que concurrían al tiempo del divorcio que autoriza a modificar la medida de uso que en aquél procedimiento se dispusiese, en tanto que se ha acreditado suficientemente el abandono del domicilio familiar por la Señora Caridad y sus hijos y, consiguientemente, la falta de necesidad de uso del mismo que justifique el mantenimiento de la medida en su día establecida, al haber dejado el inmueble en cuestión de tener la consideración de domicilio familiar destinado a satisfacer la necesidad habitacional de los hijos menores de edad, y por tanto de estar al servicio de la familia, si bien la medida no puede ser modificada en el sentido pretendido por el recurrente, ni en el pretendido por la parte apelada, cuya petición excede de lo que puede ser objeto de un procedimiento matrimonial porque podría implicar a terceros ajenos al mismo, sino en el sentido de dejar sin efecto la atribución del uso de la vivienda sita en DIRECCION000 , Calle DIRECCION001 - NUM000 NUM001 , no pudiéndose atribuir el uso de la misma al Señor Miguel , como se pretende por el mismo, por cuanto que tal pretensión no encuentra acomodo alguno dentro de las previsiones del artículo 96 del Código Civil , en la medida que la vivienda que fuera domicilio familiar, según reconocen ambos litigantes, no es privativa de ninguno de ellos, ni ganancial, sino que al parecer, propiedad de familiares del Señor Miguel , que son terceros no intervinientes en este procedimiento y a los que por tanto, la medida pretendida por el apelante afectaría y ello sin haber sido parte en esta litis, porque no pueden ser parte en el procedimiento que nos ocupa, que es de naturaleza matrimonial, procediendo en el sentido expuesto estimar el motivo de apelación.
CUARTO.- De conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C , estimado en parte el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación deducido por la representación procesal de Don Miguel frente a la Sentencia dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de DIRECCION000 , en los autos de Modificación de Medidas N.º 309/2014, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y, en su virtud, revocamos en parte dicha Resolución en el sentido de estimar en parte la demanda, modificándose la Sentencia de 4 de mayo de 2010 que elevó a definitivas las medidas establecidas en el Auto de medidas provisionales de 8 de marzo de 2010, dejándose sin efecto la medida que atribuyó el uso del domicilio familiar a los hijos comunes de ambos litigantes y a Doña Caridad en cuanto que progenitora custodia, confirmándose la Sentencia en todos lo demás, no haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/

