Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 575/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 395/2017 de 28 de Septiembre de 2017
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CARRILLO VINADER, FRANCISCO JOSÉ
Nº de sentencia: 575/2017
Núm. Cendoj: 30030370042017100555
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:2061
Núm. Roj: SAP MU 2061/2017
Resumen:
MATRIMONIO
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00575/2017
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 968 229119 Fax: 968 229278
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 42 1 2016 0004531
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000395 /2017
Juzgado de procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: F02 FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C
0000341 /2016
Recurrente: Ángel Jesús
Procurador: INMACULADA TORRES RUIZ
Abogado: ARANZAZU ARCE MUÑOZ
Recurrido: Enma
Procurador: MARIA JUANA GOMEZ MORALES
Abogado: JUAN JESUS BAÑON GARCIA
ILMOS. SRES.
D. CARLOS MORENO MILLÁN
PRESIDENTE
D. FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER
D. RAFAEL FUENTES DEVESA
MAGISTRADOS
En la ciudad de Murcia, a veintiocho de septiembre del año dos mil diecisiete.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Juicio
de medidas sobre hijos menores de edad en procedimiento de familia que con el número 341/16
inicialmente se ha seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia
entre las partes, como actora y ahora apelada Dª. Enma , representada por la Procuradora Sra. Gómez
Morales y defendida por el Letrado Sr. Bañón García, y como demandado y ahora apelante D. Ángel
Jesús , representado por la Procuradora Sra. Torres Ruiz y defendido por la Letrada Sra. Arce Muñoz.
Siendo ponente don FRANCISCO JOSÉ CARRILLO VINADER que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de instancia citado con fecha 3 de febrero de 2017 dictó en los autos principales de los que dimana el presente rollo la sentencia cuya parte dispositiva dice así: 'FALLO: Estimar parcialmente la demanda presentada por Enma contra Ángel Jesús y acuerdo las siguientes medidas: 1. En concepto de alimentos para la hija Amparo , Ángel Jesús abonará a Enma , por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, la cantidad de 180 euros; esta cantidad será actualizada anualmente según el índice que establezca el Instituto Nacional de Estadística, siendo la primera en marzo de 2018. Dicha pensión estará vigente hasta que Amparo viva de forma independiente de su madre o adquiera independencia económica. El pago se formalizará mediante ingresos en la cuenta o libreta que al efecto designe la acreedora, que deberá comunicarlo al Juzgado mediante escrito, y al deudor de forma fehaciente en los diez días siguientes a la notificación de la presente resolución, considerándose válida a estos efectos la comunicación mediante escrito presentado al Juzgado con el traslado de copia en los términos del artículo 276 de la LEC . La pensión alimenticia se abonará desde la fecha de la presentación de la demanda, en los términos del artículo 148 del Código Civil . Se desestima el resto de medidas solicitadas. Sin costas'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación D.
Ángel Jesús , solicitando su revocación.
Después se dio traslado a la otra parte, quien presentó escrito oponiéndose al mismo, pidiendo la confirmación de la sentencia.
Por el Juzgado se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial, turnándose a la Sección Cuarta donde se registraron con el número de Rollo 395/2017. Tras personarse las partes, por providencia del día 23 de mayo de 2017 se señaló el 7 de julio de 2017 para la votación y fallo de la causa, aunque luego se suspendió para, oír a las partes sobre la competencia objetiva del Juzgado, mostrándose a favor de mantenerla la apelante y en contra el apelado. Posteriormente, por providencia de 1 de septiembre de 2017 se señaló el de ayer para votación y fallo, habiendo sido sometida a deliberación de la Sala.
TERCERO.- En la sustanciación de esta segunda instancia se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Dª. Enma plantea demanda de juicio verbal invocando el art. 748.4º, en relación con el 753, ambos de la LEC , contra D. Ángel Jesús , solicitando que se declare la obligación del mismo, con el que había mantenido una relación more uxorio y tenido una hija, de satisfacer a la hija común, mayor de edad, una pensión alimenticia de 300 € mensuales y las dos terceras partes de los gastos extraordinarios, y a ella una pensión compensatoria de 350 € al mes desde la presentación de la demanda hasta julio de 2023.
El demandado contesta aceptando que han convivido y tenido una hija, ya mayor de edad y que no ha abonado cantidad por sus alimentos porque están pendientes de alcanzar un acuerdo. Añade que tiene escasos recursos económicos (1.200 € anuales), que la pensión de alimentos se habrá de ajustar a las tablas de cálculo del Poder Judicial, y que no procede pensión compensatoria, por todo lo cual pide la íntegra desestimación de la demanda.
Tras la celebración del juicio se dicta sentencia que estima parcialmente la demanda, pues accede a fijar una pensión de alimentos a favor de la hija, por importe de 180 € al mes, rechazando fijar pensión compensatoria al no acreditarse pactos ni enriquecimiento injusto. No impone costas.
Contra la citada sentencia plantea recurso de apelación el demandado, quien denuncia error en la valoración de la prueba, pues la hija tiene un trabajo y no es de aplicación el art. 148 (retroactividad del pronunciamiento a la fecha de la demanda) al ser mayor de edad. Por todo ello interesa la revocación de la sentencia y el dictado de otra que estima sus pedimentos.
Del recurso se dio traslado a la parte contraria, que se ha opuesto al mismo, defendiendo el acierto de la sentencia al fijar una pensión de alimentos a favor de la hija que no tiene independencia económica.
Recibidos los autos en esta Audiencia, Sec. 4ª, por providencia de 23 de mayo de 2017 se señaló el 7 de julio de dicho año para la votación y fallo de la causa, pero por providencia de día 5 de dicho mes se suspendió el señalamiento, oyéndose a las partes sobre si concurre causa de nulidad por falta de competencia objetiva del Juzgado; la representación del apelado entendió que el Juzgado carece de competencia, mientras que la apelante sostuvo lo contrario.
SEGUNDO.- La LEC en su Libro IV ( De los Procesos Especiales ), titula el Título Primero: ' De los procesos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores ', y en su art. 748 fija el ámbito de aplicación de dicho Título, que en los que aquí interesa dice: ' Las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos: ...3º. Los de nulidad del matrimonio, separación y divorcio y los de modificación de medidas adoptadas en ellos. 4º. Los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de hijos menores o sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de los hijos menores '.
En el presente caso se plantea por la madre de una hija mayor de edad un procedimiento reclamando alimentos para la misma y lo hace invocando el art. 748.4º LEC , que es el que determina el ámbito de aplicación del procedimiento y la específica competencia del Juzgado de Familia, y en la causa no concurren los presupuestos fijados en dicha norma, pues la titular de los alimentos es mayor de edad y la reclamación de los mismos no se hace en un procedimiento de familia (nulidad, separación o divorcio) que permitiría reclamar alimentos de los hijos mayores de edad que convivan con uno de los progenitores y carezcan de independencia económica ( art. 93, párrafo segundo, CC ), por lo que tampoco la actora tiene legitimación activa para pedir alimentos de una hija mayor de edad.
Igualmente no estamos en ninguno de los casos contemplados en el Capítulo VII del Libro I del CC ('De las relaciones Paterno-Filiales'), sino en alimentos entre parientes, que vienen regulados en el Capítulo VI de dicho Título.
Por lo tanto el Juzgado de Familia carece de competencia objetiva para conocer de este procedimiento. El art. 46 LEC , ubicado en la Sección Primera del Capítulo II del Título Segundo, dedicada a la competencia objetiva, se titula: ' Especialización de algunos Juzgados de Primera Instancia ', y dice así: ' Los Juzgados de Primera Instancia a los que, de acuerdo a lo establecido en el art. 98 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , se les haya atribuido el conocimiento específico de determinados asuntos, extenderán su competencia, exclusivamente, a los procesos en que se ventilen aquéllos, debiendo inhibirse a favor de los demás tribunales competentes cuando el proceso verse sobre materias diferentes. Si se planteara cuestión por esta causa, se sustanciará como las cuestiones de competencia '.
La LO del Poder Judicial, en su artículo 98.1 establece: ' 1. El Consejo General del Poder Judicial podrá acordar, previo informe de la Sala de Gobierno, a propuesta, en su caso, de la Junta de Jueces, que en aquellas circunscripciones en que exista más de un Juzgado de la misma clase, uno o varios de ellos asuman con carácter exclusivo el conocimiento de determinadas clases de asuntos propios del orden jurisdiccional de que se trate. ' En la presente causa nos encontramos en dicho caso, como se ha señalado, pues los Juzgados de Familia tienen atribuidos en exclusiva determinada competencia, la señalada, entre la que no están el caso ahora examinado, y dicha competencia puede ser apreciada de oficio por el Tribunal en cualquier fase del procedimiento por el Tribunal que esté conociendo del asunto (art. 48.1).
El Juzgado de Familia de Murcia (de Primera Instancia número Tres) fue creado por el Real Decreto 1322/1981, de 3 de julio (art. 1º.1 ) y al mismo se atribuía la competencia para conocer de forma exclusiva, por vía de reparto, de las actuaciones judiciales previstas en los títulos IV y VII del Libro I del Código Civil, así como de aquellas otras cuestiones que en materia de Derecho de Familia, le sean atribuidas por las Leyes (apartado 2), iniciando su actividad el 1 de septiembre de dicho año (art. 7 º).
Aparte de la falta de competencia, el procedimiento seguido tampoco es el correcto, pues no estamos ante un procedimiento especial del Título IV de la LEC (en este caso se invocaba el art. 753 LEC ), sino que el correcto sería el juicio verbal común ( art. 250.1.8º LEC ) si la pretensión se circunscribiera a los alimentos, o al declarativo correspondiente a la cuantía, si se supera el importe de 6.000 € con la pretensión de una indemnización por desequilibrio económico derivado de la ruptura de la convivencia (art. 249.2).
Consecuencia de lo anterior es la nulidad de pleno derecho de todo lo actuado en este procedimiento, pues se carece totalmente de competencia objetiva ( art. 225.1º LEC ), y el Tribunal de apelación tiene la obligación de apreciarla, tras haber procedido a oír a las partes sobre la cuestión, tal y como establece el art. 227.2 LEC .
La competencia corresponderá a los Juzgados de Primera Instancia ordinarios, entre los que habrá de repartirse la causa.
TERCERO.- Al no entrarse en el fondo del recurso y declararse de oficio la nulidad de todo lo actuado, no procede hacer pronunciamiento en materia de costas.
VISTOS los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que apreciando de oficio la falta de competencia objetiva y sin entrar a examinar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Torres Ruiz, en nombre y representación de D. Ángel Jesús , contra la sentencia dictada en el juicio verbal titulado de Guarda y Custodia seguido con el número 341/16 ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres (Familia 1) de Murcia, y sin entrar tampoco a conocer de la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por la Procuradora Sra. Gómez Morales, en nombre y representación de Dª. Enma , debemos declarar y declaramos la NULIDAD RADICAL de todo lo actuado, debiendo devolverse la causa al Juzgado para nuevo reparto de la misma entre los Juzgados de Primera Instancia sin especialidad, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas causadas en esta instancia.Notifíquese la sentencia y llévese certificación de la misma al rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y, en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
