Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 1195/2018 de 25 de Octubre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Octubre de 2018

Tribunal: AP - Alava

Ponente: LOSADA DURAN, DAVID

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 01059370012018100595

Núm. Ecli: ES:APVI:2018:914

Núm. Roj: SAP VI 914/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN PRIMERA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. LEHEN SEKZIOA
AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008
Tel.: 945-004821
Fax / Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.2-17/006876
NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.42.1-2017/0006876
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 1195/2018 - A
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD Civil - Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz /
Zibileko ZULUP - Gasteizko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia
Autos de Juicio verbal 684/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Arsenio y Celestina
Procurador/a/ Prokuradorea:ISABEL GOMEZ PEREZ DE MENDIOLA y ISABEL GOMEZ PEREZ DE
MENDIOLA
Abogado/a / Abokatua: MARTA TABARA ANTON y MARTA TABARA ANTON
Recurrido/a / Errekurritua: CONSEJO DEL MENOR DE ALAVA y MINISTERIO FISCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CONCEPCION MENDOZA ABAJO
Abogado/a/ Abokatua: RAIMUNDO ARRIBAS GOMEZ
APELACIÓN CIVIL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª. Mercedes Guerrero
Romeo, Presidenta, D. Iñigo Elizburu Aguirre y D. David Losada Duran, Magistrados, ha dictado el día
veinticinco de octubre de dos mil dieciocho,
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 575/18
En el recurso de apelación civil, Rollo de Sala nº 1195/18 procedente del Juzgado de Primera Instancia
nº 4 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Verbal nº 684/17, promovido por D. Arsenio y Dª Celestina ,
dirigidos por la Letrada Dª. Marta Tabara Anton, y representados por la Procuradora Dª Isabel Gomez Perez
de Mendiola, frente a la sentencia nº 205/18 dictada el 03-05-18-, siendo parte apeladael CONSEJO DEL
MENOR DE ALAVA ,dirigido por el Letrado D. Raimundo Arribas Gomez y representado por la Procuradora
Dª Concepción Mendoza Abajo, con la intervención del MINISTERIO FISCAL , y siendo Ponente el Ilmo. Sr.
Magistrado D. David Losada Duran.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria-Gasteiz se dictó sentencia nº 205/18 cuyo FALLO es del tenor literal siguiente: ' DEBO DECLARAR Y DECLARO estimar íntegramente la demanda interpuesta por la representación de la Diputación Foral de Álava, Consejo del Menor, frente a Arsenio y Celestina declarando a los mismos incursos en causa de privación de la patria potestad y acordando la privación de la patria potestad solicitada sobre los menores Feliciano y Diego .

Sin que proceda hacer expresa imposición de costas. '

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Arsenio y Dª Celestina , recurso que se tuvo por interpuesto con fecha 05-06-18, dándose el correspondiente traslado a la contraparte por diez días para alegaciones, presentando la representación del CONSEJO DEL MENOR DE ALAVA y el MINISTERIO FISCAL, escrito de oposición al recurso planteado de contrario, y elevándose, seguidamente, los autos a esta Audiencia Provincial con emplazamiento de las partes.



TERCERO.- Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala y comparecidas las partes, con fecha 26-09-18, se mandó formar el correspondiente Rollo de apelación, registrándose y turnándose la ponencia, y por resolución de fecha 03-10-18 se señaló para deliberación, votación y fallo el 11-10-18.



CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos


PRIMERO.-Antecedentes y objeto del recurso.

El CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVA presentó sendas demandas de privación de la patria potestad respecto de Dña. Celestina y D. Arsenio , en relación con sus hijos Feliciano y Diego . Estas demandas se han conocido de forma acumulada en los autos 684/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vitoria.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la demanda, declarando la privación de la patria potestad que los demandados ostentaban respecto de sus hijos.

Dña. Celestina y D. Arsenio interpusieron recurso de apelación pretendiendo la revocación de la sentencia de instancia. Considera la parte recurrente que se deben adoptar otras medidas menos gravosas y que la administración debe atender a la reinserción de los menores al entorno de su familia biológica. Al mismo tiempo, entiende necesario un periodo de adaptación de los padres a los menores, por su condición de padres primerizos y porque no se les ha permitido desarrollar una relación paternofilial por la premura con la que la entidad de protección ha dictado las resoluciones de desamparo e iniciación de los trámites de acogimiento de los menores. En cuanto a la prueba de carácter pericial, se valora la misma denunciando que carece de datos objetivos que fundamenten sus conclusiones.

El CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVA y el Ministerio Fiscal han presentado escritos de oposición al recurso de apelación.



SEGUNDO.-Interés del menor y valoración de la prueba.

Dispone el artículo 2.1 LO 1/1996 de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor que 'todo menor tiene derecho a que su interés superior sea valorado y considerado como primordial en todas las acciones y decisiones que le conciernan, tanto en el ámbito público como privado. En la aplicación de la presente ley y demás normas que le afecten, así como en las medidas concernientes a los menores que adopten las instituciones, públicas o privadas, los Tribunales, o los órganos legislativos primará el interés superior de los mismos sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir' .

Precepto reiterado en el artículo 4.2 de la Ley del Parlamento Vasco 3/2005, de 18 de febrero , de Atención y Protección a la Infancia y la Adolescencia.

Por lo tanto, el interés superior del menor es un bien jurídico autónomo respecto de los intereses de sus progenitores quienes no pueden confundir sus personales deseos con aquello que resulte más beneficioso para el menor. Es por ello que la parte apelante, olvidando el contenido de la prueba practicada, yerra en la argumentación de su recurso cuando pretende la revocación de la privación de la patria potestad que se acuerda en la sentencia recurrida, dado que sus fundamentos se asientan en la percepción que tienen los progenitores sobre los hechos, sin atender a las concretas circunstancias que la sentencia toma en cuenta para verificar que el interés de los menores aconseja la privación de la patria potestad de la que son titulares los recurrentes.

Procede destacar los siguientes datos fácticos relevantes, que resultan de la prueba documental e informes técnicos presentados a las actuaciones. En el caso del menor Feliciano , nacido el NUM000 de 2015, se le declara en situación de desamparo el 22 de diciembre de 2015; a partir de ese momento se llevó a cabo una intervención administrativa con evolución insatisfactoria que finalizó con propuesta de privación de la patria potestad en el mes de diciembre de 2016. Respecto del menor Diego , nacido el NUM001 de 2016, habida cuenta de los antecedentes, fue declarado en situación de desamparo el 17 de enero de 2017 con propuesta directa de privación de la patria potestad.

Debemos tomar como punto de partida que no consta que ninguna de las dos declaraciones de desamparo adoptadas por la entidad administrativa haya sido impugnadas por los progenitores. Esto nos permite considerar justificada dicha situación de desatención de las necesidades básicas de los menores mientras se encontraron bajo la potestad exclusiva de sus progenitores.

La revisión de los medios de prueba practicados en la instancia, al amparo de las facultades que nos concede el artículo 456.1 LEC , nos permite considerar adecuados los argumentos empleados por la magistrada de instancia. Los informes de los técnicos del CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVA reflejan una negativa evolución de los progenitores en el plan de intervención inicialmente establecido el cual, a diferencia de lo que sostiene la apelante, tenía por objeto dotar a los progenitores de las habilidades adecuadas para el correcto ejercicio de la patria potestad respecto de Feliciano . Los resultados desfavorables condujeron a una intensificación del plan de intervención, medida que también fracasó.

Por lo tanto, carece de fundamento la alegación de la parte apelante por la que pretende que se establezca una intervención con medidas tendentes a la reinserción de los menores en la familia biológica, porque esta postura ya fue adoptada por la entidad de protección y el resultado fue desfavorable.

Tampoco merece favorable acogida la impugnación sobre la valoración de la prueba técnica, de carácter pericial, que se ha presentado en las actuaciones. En realidad, la parte apelante efectúa una interpretación interesada del contenido de los informes técnicos, tanto de la entidad de protección como del Equipo Técnico Judicial, soslayando aquello que le resulta desfavorable. Una lectura de los informes, conforme a las reglas de la sana crítica a las que se refiere el artículo 348 LEC , permite apreciar cómo existen una serie de datos objetivos de los que los técnicos extraen conclusiones que nos parecen razonables. Advertimos, en dichos informes, que los progenitores no reconocen sus carencias en cuanto al ejercicio de la patria potestad y ello les lleva a no mantener con sus hijos ni un trato ni una interacción adecuados, fracasando en la atención más básica relativa a alimento, vestido y aseo. Consecuencia de ello, es que los progenitores no se han implicado en la intervención planteada por la entidad de protección. La constatación del resultado negativo del plan de intervención se pone en evidencia por los técnicos en el hecho de que Feliciano no ha desarrollado un vínculo afectivo hacia sus progenitores, siendo reseñable que sí lo establecieron con las educadoras.

En cuanto a las circunstancias del padre, presenta un alcoholismo severo en tratamiento del que no consta la debida adhesión, pues el COTA informó de su falta de asistencia a las consultas de los últimos meses. Además, ha sido condenado por delitos relacionados con la violencia de género de los que ha sido víctima la madre de los menores. Le constan dos hijos fruto de anteriores relaciones de los que los técnicos del CONSEJO DEL MENOR DE ÁLAVA informan que también se encuentran en situación de acogida, hecho no negado en el recurso. En el desarrollo del plan de intervención, los técnicos apreciaron una inicial falta de implicación en el programa por su parte, delegando las funciones parentales en la madre, por lo que no asistió a las primeras reuniones programadas. Cuando se le requirió su presencia, se detectó una falta de motivación evidenciada, a modo de ejemplo, por el hecho de quedarse dormido en ocasiones durante la sesión de trabajo con el menor. otras veces, manifestó quejas por el sobreesfuerzo que le suponía seguir el plan de trabajo programado o ignoró la presencia de su hijo, prestando su atención a su teléfono móvil. En cuanto a sus rasgos psicológicos, se le detectan sentimientos de ira, problemas con el manejo de la agresividad y altos niveles de ansiedad. Como ya se ha indicado, su falta de motivación le ha llevado a no implicarse en el plan de intervención, por lo que no ha sido capaz de superar estas deficiencias que le impiden un adecuado cumplimiento de sus responsabilidades en el ejercicio de la patria potestad.

Respecto de las circunstancias de la madre, los informes técnicos recogen que presenta patologías relacionadas con la salud mental, síndrome maníaco, por el que no sigue adecuadamente el tratamiento farmacológico prescrito. En el desarrollo de las sesiones del plan de intervención, precisó de ayuda para los cuidados del menor, salvo cuidados más básicos como el cambio de pañal o preparación de comida; pero no fue capaz de preparar el baño o dar de comer al menor sin ayuda de los educadores, adoptando un comportamiento nervioso. Tampoco se mostró capaz de asumir las reacciones impulsivas del menor, propias de su edad; en ocasiones le pidió al niño que se callara porque ella estaba cansada, llegándose a tumbar en el sofá o en el suelo y quedándose dormida sin prestar atención al menor.

De lo anterior se concluye que existen factores objetivos de inadecuación en la atención y cuidado de los progenitores hacia los hijos. Es cierto que el plan de trabajo se ha seguido con el menor, Feliciano , pero las circunstancias desfavorables del modo en el que los progenitores ejercen la patria potestad persistían en el momento en que se decidió la declaración de desamparo de Diego y no consta que, a fecha de la demanda de privación de la patria potestad, hayan sido superadas.

La conducta de los apelantes no permite emitir un pronóstico de cambio de esta situación tanto por falta de conciencia de sus deficiencias, como por su falta de motivación. La situación actual es que no existe vínculo afectivo de los menores hacia sus progenitores y estos son incapaces de procurar las atenciones que estos precisan.

Por todo ello, el interés de los menores pasa por procurarles un entorno afectivo adecuado en el que existan referentes de responsabilidad que sean capaces de ejercer autoridad parental sobre ellos de un modo adecuado y que satisfaga sus necesidades. Para ello, procede confirmar la sentencia de instancia y el pronunciamiento emitido sobre la privación de la patria potestad.



TERCERO.- Costas de la apelación.

Siendo total la desestimación del recurso de apelación, procede la imposición de las costas devengadas en esta instancia a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 LEC .

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dña. Celestina y D. Arsenio frente a la sentencia dictada el 3 de mayo de 2018, por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Vitoria en el Juicio Verbal 684/2017, condenando a la parte apelante al pago de las costas devengadas por la apelación.

Dese el destino legal al depósito constituido para recurrir.

MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta resolución cabe recurso de CASACIÓN ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo, si se acredita interés casacional. El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo de VEINTE días hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículos 477 y 479 de la LECn ).

También podrá interponerse recurso extraordinario por INFRACCIÓN PROCESAL ante la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo por alguno de los motivos previstos en la LECn. El recurso habrá de interponerse mediante escrito presentado ante este Tribunal dentro de los VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación ( artículo 470.1 y Disposición Final decimosexta de la LEC ).

Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros si se trata de casación y 50 euros se si trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones que este Tribunal tiene abierta en Banco Santander con el número 0008-0000-00-1195-18.

Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un ' Recurso' código 06 para recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponer los recursos ( DA15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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