Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 774/2018 de 13 de Diciembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: FERNANDEZ ALCALA, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 18087370032018100561

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:1857

Núm. Roj: SAP GR 1857/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 774/2018
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 532/2017
PONENTE SRA. MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
S E N T E N C I A Nº 575
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
MAGISTRADAS
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO
Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ
Granada a 13 de diciembre de 2018.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 774/2018, en los
autos de juicio ordinario nº 532/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Granada, seguidos en virtud
de demanda de D. Domingo y Dª. Isidora , representados por la procuradora D. ª Sonia López Merino y
defendidos por el letrado D. José Guerrero Guerrero; contra Bankia, S.A. , representado por el procurador D.
Francisco Javier Gálvez Torres-Puchol y defendido por el letrado D. Pedro J. Martínez Martínez.

Antecedentes


PRIMERO : Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 12 de julio de 2018 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO sustancialmente la demanda interpuesta por Domingo y doña Isidora frente a la entidad Banco Mare Nostrum S.A. y debo efectuar los siguientes pronunciamientos: Primero .- Se declara la nulidad, por abusivas, de las siguientes clausulas contenidas la escritura de compraventa y subrogación de préstamo hipotecario de 14 de octubre de 2002 otorgada ante el Notario don Vicente Moreno-Torres Camy, la cual fue novada para ampliación en escritura pública de 12 de julio de 2005, otorgada ante el Notario don José Miguel González Ardid al numero de protocolo 1674: - 'suelo' que limita el interés variable al mínimo de 3'60% contenida en la disposición cuarta un fine de la escritura de novación de 12/7/05) - de redondeo al alza , contenida en el apartado 'E' de la clausula de intereses contenida en la parte 2ª 'Novación y Ampliación de Préstamo' de la escritura de 2002 - las clausulas de gastos de formalización presente en ambas escrituras contenidas en el apartado 'G' de la escritura de 2002 y clausula Sexta de la escritura de 2005.

, teniéndose por no puestas .

Segundo .- Condeno a la demandada a reintegrar a la parte actora las cantidades que se hubiese cobrado de más en virtud de la aplicación de las clausulas suelo y redondeo al alza declaradas nula, desde la fecha de formalización de la escritura de 14 de octubre de 2002 hasta que dejaran de aplicarse, de acuerdo con lo establecido en el art. 1303 CC y debiendo conforme a estas bases proceder a su recálculo, más los intereses legales desde los respectivos cobros de las cuotas.

Tercero .- Condeno a la demandada a reintegrar al actor la cantidad de NOVENCIENTOS VEINTIUN EUROS CON NOVENTA CÉNTIMOS (921'90),más los intereses legales que se devenguen lo indebidamente abonado desde las fechas de los cobros de las cantidades que lo conforman , según lo expuesto en el fundamento de derecho décimo, como consecuencia de la nulidad de las clausulas de gastos de formalización contractual.

Cuarto .-Condeno a la demandada al pago de las costas procesales'.



SEGUNDO : Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 16 de octubre de 2018 y formado rollo, por providencia de 31 de octubre de 2018 se señaló para votación y fallo el día 5 de diciembre de 2018, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA JOSÉ FERNÁNDEZ ALCALÁ.

Fundamentos


PRIMERO: En la demanda presentada el 8 de mayo de 2017 se ejercita una acción individual destinada a que se declare la nulidad de la cláusula suelo del contrato de novación de préstamo hipotecario suscrito con la entidad demandada el 12 de julio de 2005 condenando a la demandada a calcular las cantidades cobradas de más y a indemnizar a la parte actora con ellas. En segundo lugar, interesa que se declare la nulidad de la cláusula de redondeo condenando a la demandada a indemnizar las cantidades abonadas de más y, finalmente, que se declare la nulidad de atribución de la cláusula de gastos al prestatario condenando a la demanda a indemnizar las cantidades que serán calculadas en ejecución de sentencia.

La sentencia dictada en primera instancia estima sustancialmente la demanda, declarando la nulidad de la cláusula del contrato suelo, de la cláusula de redondeo y de la cláusula de gastos condenando a la demanda a reintegrar lo cobrado de más en virtud de la aplicación de la cláusula de redondeo y la cláusula de gastos hasta que dejaron de aplicarse. Asimismo, condena a la demandada a reintegrar a la parte actora la cantidad de 921,90 € como consecuencia de la nulidad de la cláusula de gastos así como lo abonado de más en virtud de la cláusula suelo y la cláusula de redondeo.

Frente a dicha resolución, la parte demandada interpone recurso de apelación que basa en el error en la valoración de la prueba al considerar que el contrato privado suscrito por las partes tiene naturaleza transaccional y en él los prestatarios reconocen que fueron informados de la existencia de la cláusula suelo, asimismo discrepan de la atribución de los gastos de notaría y gestoría y de la condena al abono de las costas.

La parte demandante-apelada se opuso al recurso interpuesto y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO : El primero de los motivos de apelación se centra en el error en la valoración del contrato de modificación de condiciones financieras de fecha 18 de mayo de 2015 y aportado como documento n. º 4 de la demanda, pues la demandada entiende que este acuerdo privado constituye una transacción que vincula a los prestatarios, quienes además reconocen en este documento que la entidad financiera les proporcionó información sobre la cláusula suelo.

La decisión adoptada en instancia es conforme al criterio seguido por esta sala sobre otros documentos privados de similar redacción suscritos por BMN, entre otras en sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 , de 17 de mayo de 2018 . Como hemos establecido, en nuestra sentencia n.º 335/2017 de 26 de octubre , no estamos aquí ante un caso de anulabilidad, susceptible de confirmación, sino de nulidad de pleno derecho.

Por otra parte, se ha destacar que en el acuerdo del 2015 no se incluye un pacto transaccional por el que se renuncie al ejercicio de la acción de nulidad a cambio de la supresión o disminución del tipo mínimo aplicable al préstamo, por lo que en ningún caso podemos apreciar que estemos ante un acto inequívoco expresivo de la voluntad de convalidación o confirmación de tal estipulación. Por tanto, la mera existencia de un pacto para la supresión o rebaja de la cláusula suelo, no impide que pueda declararse la nulidad de pleno derecho desde su concertación inicial, sin que tal convenio permita convalidar la estipulación.

No se cuestiona que el contrato privado suscrito el 18 de mayo de 2015 está redactado por la entidad financiera profesional, empleando condiciones estereotipadas, dirigidas a ser empleadas en una pluralidad de contratos. Su contenido literal es el siguiente: ' Primero.- Modificación de condiciones financieras del préstamo.- * Las partes aquí comparecientes, acuerdan que el tipo de interés a aplicar a las liquidaciones del Préstamo que se practiquen desde el mes mayo del año 2015, inclusive, hasta el mes septiembre del año 2016, será del 2,5 ciento nominal anual, siendo su Tasa Anual Equivalente (TAE) del 2,663 por ciento. Transcurrida dicha fecha se aplicará el tipo de interés que resulte de la revisión del mismo, efectuada de conformidad con el sistema y periodicidad establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato.

* Así mismo, la partes aquí comparecientes, acuerdan suprimir con fecha de efectos del día de la última liquidación de intereses practicada y hasta el vencimiento del Préstamo, el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo y Tipo de Interés Fijo Máximo o cláusula techo aplicables al Préstamo, por lo que el tipo de interés nominal anual aplicable al préstamo será el que resulte de la revisión de conformidad con la periodicidad y sistemas establecidos en la Escritura de Préstamo y con el resto de modificaciones, en su caso, acordadas en este contrato, reiterando en cualquier caso que la cláusula limitativa de tipo de interés, esto es el Tipo de Interés Fijo Mínimo o cláusula suelo y Tipo de Interés Fijo Máximo o cláusula techo , aplicado hasta la fecha fue aceptada por el Prestatario con el pleno conocimiento de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma' Tal y como se ha resuelto en nuestras sentencias de 22 de enero y 22 de febrero de 2018 en esta cláusula se introduce de forma sorpresiva el último inciso de la estipulación y, de su redacción, no se infiere que su finalidad sea la de solucionar ninguna controversia litigiosa entre las partes.

Por ello, no podemos apreciar que el documento privado suscrito en el año 2015 constituya una transacción, sino una mera modificación del tipo de interés. Esta distinción, según ha establecido la STS 11 de abril de 2018 , 'tiene gran relevancia en relación con el juicio sobre su validez', sin que podamos apreciar aquí que la novación forme parte de un acuerdo transaccional, así, ' Lo que distingue la sentencia 558/2017, de 16 de octubre , del presente caso es que en el caso objeto de aquella sentencia no se apreció la voluntad de realizar concesiones recíprocas para evitar el pleito '. La STS de 11 de abril de 2018 señala expresamente ' Ahora bien, por el modo predispuesto en que se ha propuesto y aceptado la transacción es preciso comprobar, también de oficio, que se hayan cumplido las exigencias de trasparencia en la transacción. Esto es, que los clientes consumidores, tal y como les fue presentada la transacción, estaban en condiciones de conocer las consecuencias económicas y jurídicas de su aceptación: que se reducía el límite mínimo del interés al 2,25% y que no se discutiría la validez de las cláusulas suelo contenidas en el contrato originario .' En el documento enjuiciado no se incluye ninguna referencia a que el cliente acepta la propuesta de supresión de la cláusula suelo a cambio de renunciar al ejercicio futuro de acciones judiciales. Como se indica en la ya citada sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2018 las partes no ' convienen realizar concesiones recíprocas y alcanzar un acuerdo que convierta la incertidumbre en seguridad '. Dado el carácter predispuesto de las cláusulas del acuerdo de noviembre de 2014, no podemos apreciar, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que exista una transacción transparente, y, que los consumidores, tal y como les fue presentada la novación, estuvieran en condiciones de conocer que la suscripción del documento implicaba una transacción por la que renunciaban al ejercicio de acciones judiciales dirigidas a la supresión de la cláusula controvertida y a la reclamación de las cantidades que se hubieran podido abonar indebidamente en aplicación de la misma.

En el mismo sentido se resuelve en la sentencia de esta sala de 25 de octubre de 2018 (rollo 321/18 ) al disponer que El cumplimiento del control de transparencia, debe permitir al adherente conocer la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Por tanto ello excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, 'tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula.' ( STS de pleno de 8 de junio de 2017 ).

, ' Aquí tenemos que, como se desprende del apartado III 'EXPONEN', del contrato de noviembre de 2014, la mejora de las condiciones del préstamo se establecen por la vinculación del cliente con la entidad financiera, sin ninguna finalidad transaccional, fijándose como único objeto del contrato, la modificación de la financiación en favor del consumidor, con cita incluso de la Ley 2/94 de subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, sin supeditarla a que los consumidores aceptaran excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, haciendo así imposible cualquier reclamación por la aplicación de tal estipulación, y por el pago por el consumidor de un interés mínimo superior, que no debía haberse aplicado cuando fuese inferior el variable pactado, perdiendo así el derecho a percibir las cantidades abonadas en exceso.

Tras ello, y después de establecer, el contenido predispuesto por la entidad financiera, que la estipulación primera se dirige a la modificación de las condiciones financieras del préstamo, destacándose tal finalidad, resaltándose la supresión de la cláusula suelo, de modo secundario y sorpresivo se añade al final, que la obligación de pagar un tipo mínimo de interés se introdujo en el contrato con pleno conocimiento por el prestatario 'de su existencia y que recibió toda la información necesaria para adoptar la decisión de contratar el referido préstamo con la misma', pero sin reconocer los consumidores que esa información, para adoptar la decisión para contratar, se recibió con 'antelación suficiente a la firma del contrato', sin ser válida la cláusula suelo en otro caso, y sin admitir los adherentes, que no discutirían la validez de la cláusulas suelo contenida en el contrato originario, aceptando excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo. Ante un documento estereotipado y predispuesto, similar, donde el banco daba por facilitada la información en un swap, pero sin especificar en qué había consistido esta, la reciente STS de pleno de 17 de abril de 2018 consideró, inoperante la 'cláusula predispuesta de exoneración de responsabilidad a modo de salvoconducto para eludir el cumplimiento de estrictos deberes legales'.

En consecuencia, dado que la parte actora, consumidor, realmente niega cualquier efecto transaccional al documento de 27 de noviembre de 2013, partiendo de su eficacia la entidad financiera, siendo oídas las partes sobre el contenido de tal documento, de su contenido no podemos estimar que por él quedase validada la cláusula suelo inicial, sobre la que en ningún caso se ha probado que el consumidor dispusiera, con antelación suficiente, antes de la celebración del contrato, de información comprensible sobre la existencia de la cláusula suelo, y la trascendencia que la misma tenía sobre el contrato, no pudiendo establecer, por otra parte, como exige la STS de 11 de abril de 2018 , que tal y como les fue presentada la novación, los consumidores estuvieran en condiciones de conocer que implicaba una transacción, donde aceptaban excluir futuras controversias judiciales respecto a la cláusula suelo, sin indicarse nada al respecto.

En consecuencia, procede desestimar en este punto el recurso de apelación manteniendo el pronunciamiento que declara la nulidad de la cláusula suelo con los efectos inherentes a la misma. Ahora bien, una vez que se ha negado el carácter transaccional del documento, no se alega en la demanda otras razones que determinen que el acuerdo no sea transparente, pues el hecho de que la cláusula fuera impuesta no implica per se que incumpla los requisitos de transparencia y ningún problema de comprensión puede apreciarse en la fijación de un tipo de interés fijo del 2,5 % durante un determinado periodo de tiempo y la supresión a partir de entonces del tipo mínimo. En este sentido se ha pronunciado la reciente STS de 13 de septiembre de 2018 en el que se hace constar que la declaración de nulidad de una cláusula suelo '...sin perjuicio de que la cláusula afectada se tenga por no puesta, no debe impedir que el consumidor, en el ejercicio de la autonomía privada de la voluntad, libremente y con conocimiento de lo que hacía, fruto de una negociación convenga con el empresario la sustitución de aquella cláusula (nula por falta de trasparencia) por otra que ya no adolece de ese defecto, ni consta sea fruto de un consentimiento viciado '.

Por tanto, procede estimar en este punto el recurso de apelación lo que supone una estimación parcial de la demanda, sin perjuicio de que el acuerdo privado suscrito por las partes se tome en consideración en ejecución de sentencia a la hora de calcular las cantidades indebidamente abonadas por la cláusula suelo contenida en la escritura de préstamo hipotecario que sí ha sido declarada nula.



TERCERO.- Como segundo motivo de apelación, la recurrente no impugna el pronunciamiento relativo a la nulidad de las cláusulas de gastos ubicadas tanto en la escritura de compraventa con subrogación de préstamo hipotecario otorgada el 14 de octubre de 2002 y en la escritura de modificación de préstamo hipotecario otorgada el 12 de julio de 2005, la cuestión controvertida se centra en determinar el importe de los gastos que debe asumir cada una de las partes. Ello no implica, en modo alguno, integrar o moderar una determinada estipulación, lo que procede, en cualquier caso, una vez declarada su ineficacia, es restablecer la situación de hecho y derecho en la que se encontraría el consumidor de no haber operado la cláusula declarada nula. Por tanto, la cuestión a resolver es determinar sí el reintegro exigido resulta procedente como consecuencia de la nulidad declarada, al no corresponder al prestatario su abono.

En cuanto a los honorarios notariales, la apelante considera que no se le puede condenar al abono del 50% de los gastos de notaría pues la factura comprende tanto los aranceles por la compraventa como por la subrogación. No obstante, examinando la factura del notario podemos comprobar como no desglosa las partidas correspondientes a compraventa, subrogación y novación.

Esta sala ha resuelto con anterioridad la cuestión relativa a la imputación de los gastos notariales derivados de las escrituras de préstamo hipotecario, por lo que debemos remitirnos a lo que dijimos al respecto, entre otras, en nuestra Sentencia de 22 de diciembre de 2017 (ROLLO 550/17 ): ' El Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre por el que se aprueba el Arancel de los Notarios, en su anexo 2º, norma 6ª establece que: 'La obligación de pago de los derechos corresponderá a los que hubieren requerido la prestación de funciones o los servicios del Notario y, en su caso, a los interesados según las normas sustantivas y fiscales, y si fueren varios, a todos ellos solidariamente'. Por su parte, el art. 63 del Decreto de 2 de junio de 1944 , por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado dispone que la retribución de los Notarios estará a cargo de quienes requieran sus servicios y se regulará por Arancel notarial.' '.....si ambas partes acuden al notario para formalizar su relación contractual, para lo cual incluso podrían compelerse recíprocamente conforme al art. 1279 en relación con el art. 1280 del CC , es que ambas, por acto concluyente suyo, solicitan la intervención notarial; por lo tanto, por tal circunstancia y en ausencia de otras pruebas, serían deudoras de los aranceles por los servicios prestados, como igualmente lo serían por las normas de derecho sustantivo, en tanto en cuanto ostentan, por tal circunstancia, la condición de deudoras del precio por los servicios profesionales prestados ( art. 1544 del CC ), vínculo obligacional distinto del propio del negocio jurídico autorizado por el fedatario interviniente.'.

'...Al considerar a ambos contratantes, en defecto de otro criterio susceptible de ser adoptado en este caso, como deudores de la intervención notarial, frente al fedatario público acreedor ostentan la condición de deudores en manifestación de solidaridad tácita, habida cuenta de la existencia de una comunidad jurídica de objetivos en la formalización de sus pactos en instrumento notarial, con indiscutibles ventajas comunes e interna conexión entre los otorgantes, derivada de la requerida prestación de los servicios notariales ( SSTS 28 de octubre de 2005, recurso 233/1999 , 535/2010, de 30 de julio y 198/2015, de 17 de abril entre otras).

Por lo que, en sus obligaciones internas, los litigantes responderían a partes iguales ( arts. 1145 II, en relación con el art. 1138 CC ), sin perjuicio, en cualquier caso, de la presunción derivada de éste último precepto, conforme al cual si del texto de las obligaciones a las que se refiere el art. 1137 no resulta otra cosa -nada consta en este caso- el crédito o la deuda se presumirán divididos en tantas partes iguales como acreedores o deudores haya, reputándose créditos o deudas distintos unos de otros .' Partiendo del criterio por el que opta la sala, aquel que sostiene que los gastos notariales deben abonarse por partes iguales, con la salvedad de las copias expedidas para cada parte, cuyo abono corresponde al que requirió su expedición, en el caso de autos, el Banco deberá abonar la mitad de los honorarios que se corresponden con la operación de novación, excluyéndose los correspondientes a la compraventa, de la que es totalmente ajeno, y a la subrogación, pues tampoco interviene en la asunción de deuda convenida entre comprador y vendedor, sin perjuicio de su aceptación para liberar así al deudor primitivo. Conforme a esta doctrina, debemos entender que una tercera parte de su importe puede ser atribuida a la novación, y las restantes a la compraventa y subrogación, de modo que 210,41 €, deben ser atribuidos a la novación (tercera parte de 631,24 euros), debiendo restituir la entidad bancaria el 50% de tal cantidad, es decir 105,20 € En segundo lugar, en la sentencia se atribuye a la entidad financiera la mitad de los gastos de gestoría de la escritura de compraventa con subrogación y ampliación de hipoteca y la totalidad de los gastos de gestoría de la escritura de modificación de préstamo hipotecario del año 2005. Para resolver esta cuestión debemos remitirnos nuevamente a la doctrina consolidada en la sala (entre otras, en la citada Sentencia de 22 de diciembre de 2017 (ROLLO 550/17 ) que considera que la constitución de la hipoteca se hace en beneficio del acreedor, por lo que debe considerarse abusivo que el coste de la tramitación de la escritura ante el Registro de la Propiedad se atribuya al prestatario consumidor. En el supuesto revisado, tanto en la escritura de compraventa son subrogación, novación y ampliación de préstamo hipotecario como en la de modificación posterior, las facturas, entre los gastos objeto del encargo, incluyen las partidas de notaría, impuestos y registro. Si en el caso de autos, ha correspondido a la prestataria la liquidación y pago del impuesto sobre los Actos Jurídicos Documentados la retribución de las gestiones encomendadas a un tercero para el pago de tal tributo corresponde al prestatario consumidor. Por el contrario, la tramitación de la escritura en el registro de la propiedad se hace en beneficio del acreedor lo que determina que los servicios prestados a tal fin deben ser remunerados por el prestamista. Finalmente, las gestiones de notaria se realizan a instancia de ambas partes.

En consecuencia, debe estimarse parcialmente el recurso en el sentido de atribuir a la entidad financiera la obligación de abonar la mitad de los gastos de gestorías devengados tanto en la operación del año 2002 como en la del año 2005.

De todo lo expuesto se desprende que como consecuencia de la estimación parcial del recurso, debe reducirse el importe de la condena, debiendo abonar la entidad demandada la cantidad de 703,19 € que resulta de abonar los honorarios del registrador en ambas escrituras (331,23 €), una sexta parte de los honorarios del notario en la escritura de 2002 y la mitad de los honorarios notariales de la escritura de 2005 (214,60 €), más la mitad de los gastos de gestoría en ambas escrituras (157,36 €).

Dado que la estimación parcial del recurso supone la estimación parcial de la demanda, no procede pronunciarse sobre la impugnación de la condena en costas realizada en la instancia pues, en aplicación de lo dispuesto en el art. 394.2 LEC , cada parte deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.



CUARTO .- Al haberse estimado parcialmente el recurso no procede imponer las costas devengadas en esta segunda instancia

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Bankia S.A. y se revoca parcialmente la Sentencia de 12 de julio de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Granada en los autos 532/2017 en los siguientes términos: 1.- Se deja sin efecto la declaración de ineficacia del contrato privado de 18 de mayo de 2015 2.- Se condena a Bankia a pagar a los actores 703,19 €, más intereses legales desde la fecha de cada uno de los pagos como consecuencia de la nulidad de las cláusulas de gastos 3.- Cada una de las partes deberá abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

4.- Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia apelada.

No procede imponer las costas devengadas por el recurso procediendo devolver el depósito constituido para recurrir.

Contra esta resolución cabe recurso de casación siempre que la resolución del recurso presente interés casacional a interponer ante este Tribunal en el plazo de VEINTE DÍAS, a contar desde el siguiente a su notificación, siendo resuelto por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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