Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 21133/2018 de 12 de Noviembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2018

Tribunal: AP - Guipuzcoa

Ponente: SUAREZ ODRIOZOLA, IÑIGO FRANCISCO

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 20069370022018100639

Núm. Ecli: ES:APSS:2018:1208

Núm. Roj: SAP SS 1208/2018

Resumen:
PRIMERO.-

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA - SECCIÓN SEGUNDA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
SAN MARTIN 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
Tel.: 943-000712
Fax / Faxa: 943-000701
NIG PV / IZO EAE: 20.02.2-18/000067
NIG CGPJ / IZO BJKN :20018.42.1-2018/0000067
Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitz.jud.ap.2L 21133/2018 - M
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia / Azpeitiko
Lehen Auzialdiko eta Instrukzioko 2 zk.ko ZULUP
Autos de Juicio verbal desahucio 22/2018 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Concepción
Procurador/a/ Prokuradorea:ELISABET ANSOALDE OYARZABAL
Abogado/a / Abokatua: MIKEL ELORZA SOLIS
Recurrido/a / Errekurritua:
Procurador/a / Prokuradorea:
Abogado/a/ Abokatua:
S E N T E N C I A N.º 575/2018
ILTMOS./ILTMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª LUIS BLANQUEZ PEREZ
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
En DONOSTIA / SAN SEBASTIAN, a doce de Noviembre de dos mil dieciocho.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa - Sección Segunda, constituida por los/as Iltmos/Iltmas. Sres./
Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Juicio verbal
desahucio 22/2018 del UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 2 de Azpeitia, a instancia de Concepción
apelante - demandante, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. ELISABET ANSOALDE OYARZABAL
y defendido/a por el/la letrado/a Sr./Sra. MIKEL ELORZA SOLIS, contra D./Dª. Segismundo apelado -
demandado declarado en situación de rebeldía procesal, representado/a por el/la procurador/a Sr./Sra. y
defendido/a por el/la letrado/a D./D.ª ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia
dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 27 de Junio de 2018 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia, se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 2.018 , cuya parte parte dispositiva dice así: ' Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Concepción debo ABSOLVER a don Segismundo de las acciones contra él ejercitadas en este procedimiento.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandante.

Déjese sin efecto la fecha de lanzamiento fijada para el 13 de septiembre de 2018.'

SEGUNDO.- Por la representación procesal de Dª. Concepción se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 27 de Junio de 2.018, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Azpeitia .

Tras la admisión de dicho recurso, se elevaron los autos a este Tribunal, señalándose día para Votación y Fallo el 5 de Noviembre de 2.018.



TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas en la ley.



CUARTO.- Ha sido Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA.

Fundamentos


PRIMERO.- Antecedentes básicos y recurso de apelación.- (1) Demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo del contrato interpuesta por Dña.

Concepción contra D. Segismundo postulando reclamando asimismo el importe de las rentas que se devengaron durante la tramitación del presente procedimiento hasta la entrega efectiva de la posesión de la finca cuyo importe se determinarìa en ejecución de sentencia y todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada.

Destacamos del escrito de demanda : - La demandante es propietaria de la vivienda sita en Zarautz, CALLE000 NUM000 - NUM001 .

- El día 8 de marzo de 2001 la demandante suscribió con la madre del demandado Dña. Josefa en calidad èsta de arrendataria el contrato de arrendamiento de la finca antes citada. El arrendamiento lo era para ser destinada la finca arrendada a la arrendataria y principalmente a su hijo fijándose una renta anual de 840.000 pesetas pagaderas en doce mensualidades de 70.000 pesetas cada una.

- El destinatario principal del inmueble es el arrendatario actual y quien vive en la vivienda. No obstante a finales del año 2012 y tras solicitud expresa del demandado por necesitarlo para empadronarse 'o algo parecido ' se hizo una copia del contrato de arrendamiento pero formalizándolo entre la actora y el demandado como arrendatario por un plazo de un año prorrogable hasta cinco años siguiendo la normativa vigente.

Así ha continuado la relación arrendaticia hasta el día 31 de diciembre de 2017 fecha en la que expiró el plazo de arrendamiento. En la actualidad la renta mensual, a consecuencia de las actualizaciones, asciende a 593 euros.

- En marzo de 2017, con nueve meses de antelación, la demandante avisó al demandado que necesitaba la vivienda para su uso personal y que no iba a prorrogar el contrato. Aunque el demandado manifestó ponerse a buscar una vivienda pero a medida que se aproximaba el día de la expiración no contestaba a llamadas y se ha negado a recibir cartas.Y finalmente el dìa 31 de Diciembre de 2017 el demandado no ha abandonado la vivienda.

- En relación a la base jurídica de la demanda se invoca la Ley 20/1994 que regula la facultad del arrendador de instar el desahucio por expiración del plazo pactado citando igualmente los artículos 1124 y 1569.1 del CC .

(2) Admitida a trámite la demanda mediante decreto del día 19 de febrero, emplazándose personalmente al demandado el 6 de abril.

Al no contestar a la demanda fue declarado en rebeldía el 7 de mayo de 2018.

Se señaló la celebración de la vista para el 25 de junio.

(3) Previos los trámites de rigor se ha dictado sentencia de fecha veintisiete de junio de dos mil dieciocho por el Juzgado de primera Instancia e instrucción numero 2 de Azpeitia cuyo FALLO fue el siguiente : 'Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por doña Concepción debo ABSOLVER a Don Segismundo de las acciones contra él ejercitadas en este procedimiento.

Todo ello con expresa imposición de costas al demandante'.

(4) Frente a la citada resolucion la representación procesal de Dña. Concepción ha interpuesto recurso de apelación postulando el dictado de una sentencia revocando la dictada en la instancia con estimación de los pedimentos contenidos en la demanda y expresa imposición de costas.

Se ha alegado en esencia : 1º Infraccion del ordenamiento jurídico.

En concreto el artículo 440 apartados 3 y 4 de la LEC .

2º En consecuencia no ha lugar a entrar en la sentencia tal y como se ha hecho a valorar, valoración de la existencia del contrato entre actora y demandado del año 2012 o en la realidad de la falta de pago de las rentas.



SEGUNDO.- Examen del recurso de apelacion.

(1) La magistrada de instancia ha desestimado la demanda por: - La existencia de un vacío probatorio en relación con la realidad de la relación arrendaticia entre la actora y el ahora demnadado ya que solo consta en el procedimiento el contrato de 2001 entre la actora y Dña.

Josefa madre del demandado pero no el posterior contrato de arrendamiento que se afirma en la demanda haber sido suscrito con posterioridad en el año 2012.

- Por falta de prueba ( testifical, recibos )respecto del impago de rentas por parte del ahora demandado.

La magistrada de Instancia igualmente advierte como fundamento de su resolución que la situación de rebeldía del demandado, notificada el 27 de mayo (folio 68), '(....) supone una negación genérica de los hechos, lo que hace recaer en el actor la carga de acreditar todos y cada uno de los hechos en que basa sus pretensiones' .

(2) El Tribunal se separa de la argumentación de la sentencia de instancia.

El recurso ha de resolverse dentro de los específicos parámetros procesales que regulan este tipo de procedimiento en el artículo 440 apartados 3 y 4 de la LEC .

Así invocado por el recurrente el artículo 440. apartados 3 y 4 de la LEC como fundamento de su recurso procede su transcripción.

El artículo 440 pàrrafos 3 y 4 son fruto de la modificación introducida por la Ley 4/2013, de 4 de junio , de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas.

En la Exposición de Motivos a apartado III se explica la filosofìa de la modificación : '(-.) En concreto, se vincula el lanzamiento a la falta de oposición del demandado, de tal modo que si éste no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio y producirá el lanzamiento, frente al sistema actual que impide señalar el lanzamiento hasta que no se sepa si la vista se ha celebrado o no(-.)'.

Dispone el artículo 440.3 : ' En los casos de demandas en las que se ejercite la pretensión de desahucio por falta de pago de rentas o cantidades debidas, acumulando o no la pretensión de condena al pago de las mismas, el secretario judicial, tras la admisión, y previamente a la vista que se señale, requerirá al demandado para que, en el plazo de diez días, desaloje el inmueble, pague al actor o, en caso de pretender la enervación, pague la totalidad de lo que deba o ponga a disposición de aquel en el tribunal o notarialmente el importe de las cantidades reclamadas en la demanda y el de las que adeude en el momento de dicho pago enervador del desahucio; o en otro caso comparezca ante éste y alegue sucintamente, formulando oposición, las razones por las que, a su entender, no debe, en todo o en parte, la cantidad reclamada o las circunstancias relativas a la procedencia de la enervación.

(-.) Si el demandado no atendiere el requerimiento de pago o no compareciere para oponerse o allanarse, el secretario judicial dictará decreto dando por terminado el juicio de desahucio y se procederá el lanzamiento en la fecha fijada.

(-.) 4. En todos los casos de desahucio, también se apercibirá al demandado en el requerimiento que se le realice que, de no comparecer a la vista, se declarará el desahucio sin más trámites y que queda citado para recibir la notificación de la sentencia que se dicte el sexto día siguiente al señalado para la vista. Igualmente, en la resolución que se dicte teniendo por opuesto al demandado se fijará día y hora para que tenga lugar, en su caso, el lanzamiento, que deberá verificarse antes de treinta días desde la fecha señalada para la vista, advirtiendo al demandado que, si la sentencia fuese condenatoria y no se recurriera, se procederá al lanzamiento en la fecha fijada, sin necesidad de notificación posterior'.

En consecuencia las previsión contenida en el artículo 440.4 de la LEC se refiere a todos los casos de desahucio, también, por consiguiente, a las demandas de desahucio por expiración del plazo contractual que es el caso actual tal. Así resulta del tenor del encabezamiento de la demanda asì como en el apartado ' Fundamentos de Derecho '. Apartado V ' Causa de resolucion del contrato'.

En nuestro caso destacamos : - En la Diligencia de Ordenación de fecha 21 de mayo de 2018 ( folios 67 y 67 vto) por la que se señala día y hora para la celebración de la vista ( 25-6-2018 a las 13.00 horas) se hizo constar expresamente : '(-.) A la parte demandada, que si no comparece al juicio se declararà el desahucio sin más trámites y se procederà al lanzamiento en la fecha que más tarde se indica (-.)'.

- Consta la citación del demandado Sr. Segismundo en la Diligencia de Citación efectuada por el Juzgado de Paz de Zarautz el dìa 15 de Junio de 2018 ( folio 85 de las actuaciones ).

Finalmente el demandado no compareció a pesar de estar expresamente citado a la vista que había sido acordada mediante diligencia de ordenación de 21 de mayo de 2018 y avisado de las consecuencias de una eventual incomparecencia .

Tampoco alegó justa causa que se lo impidiera, por lo que ha de entrar en en juego la previsión del artículo 440.4 de la LEC : '(....)se declarará el desahucio sin más trámites (....)'.

Por todo ello de conformidad a lo prevenido en términos imperativos en el artículo 440.4 de la LEC , es procedente acordar el desalojo del demandado.

El SUPLICO incorporaba otra pretensión : '(....) más el pago de las cantidades que se devenguen durante la tramitacion del presente litigio hasta la entrega efeectiva de la posesion de la finca arrendada '.

Conviene partir de la idea de que el desahucio es un procedimiento sumario, con conocimiento limitado (respecto de las posibilidades de alegación), pues sólo se permite al demandado alegar y probar el hecho del pago o la concurrencia de las circunstancias precisas para la procedencia de la enervación ( art. 444.1), si bien, a diferencia de lo que sucedía al amparo de lo dispuesto en el art. 1579.2 de la LEC 1881 , no se limitan los medios de prueba utilizables.

De este modo, con fundamento en los arts. 217.2 y 6 en relación con dicho 444.1 LEC , la carga de la prueba del pago debe atribuirse a la demandada arrendataria, que es quien se encuentra con la disponibilidad y facilidad probatoria en tanto que está en posesión de los recibos o de las acreditaciones del pago.

En nuestro caso es obvio que el demandado Sr. Segismundo no ha acreditado el abono de cantidad alguna en concepto de renta desde la iniciacion del presente procedimiento.

Por consiguiente procede el acogimiento junto a la pretensión de desahucio la correspondiente a la reclamación de cantidad por las rentas devengadas durante la tramitación del procedimiento hasta la fecha de la efectiva entrega de la posesión de la finca.

Por lo expuesto procede el acogimiento del recurso de apelacion interpuesto.



TERCERO.- Vista la estimación del recurso no procede efectuar pronunciamiento en relación a las costas generadas en la alzada.

. La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 9, aplicable a este caso, que la inadmisión del recurso y la confirmación de la resolución recurrida, determinará la pérdida del depósito.

.- La disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ ), regula el depósito previo que ha de constituirse para la interposición de recursos ordinarios y extraordinarios, estableciendo en su apartado 8, aplicable a este caso que si se estimare total o parcialmente el recurso, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.

Vistos los artículos citados y demás preceptos de general aplicación

Fallo

Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Dña. Concepción contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 2 de Azpeitia de fecha 27 de Junio de 2018 y, en consecuencia, revocamos la resolución recurrida en el sentido de acoger en su íntegridad los pedimentos contenidos en el SUPLICO de la demanda.

No procede efectuar pronunciamiento alguno en relación a las costas generadas en la alzada.

Devuélvase a Concepción el depósito constituido para recurrir, expidiéndose por el Letrado de la Administración de Justicia del Juzgado de origen el correspondiente mandamiento de devolución.

MODO DE IMPUGNACIÓN: mediante recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de GIPUZKOA ( artículo 455 LECn ). El recurso se interpondrá por medio de escrito presentado en este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS hábiles contados desde el día siguiente de la notificación, debiendo exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos impugnados ( artículo 458.2 LECn ).

Para interponer el recurso será necesaria la constitución de un depósito de 50 euros, sin cuyo requisito no será admitido a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este juzgado tiene abierta en el Banco Santander con el número 1832 0000 12 1133 18, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 02-Apelación.

La consignación deberá ser acreditada al interponer el recurso ( DA 15ª de la LOPJ ).

Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Iltmos./Iltmas. Sres./Sras.

Magistrados/as que la firman y leída por el/la Iltmo./Iltma. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.