Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 867/2018 de 18 de Diciembre de 2018

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 21 min

Orden: Civil

Fecha: 18 de Diciembre de 2018

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: SANZ FRANCO, AMALIA DE SANTISIMA TRINIDAD

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 28079370102018100538

Núm. Ecli: ES:APM:2018:18218

Núm. Roj: SAP M 18218/2018


Encabezamiento


Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Décima
C/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 2 - 28035
Tfno.: 914933917,914933918
37007740
N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0147454
Recurso de Apelación 867/2018
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 753/2017
APELANTE: BANCO SANTANDER, S.A. (antes BANCO POPULAR, S.A.)
PROCURADOR D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO
APELADO: D./Dña. Marcial
PROCURADOR D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO
SENTENCIA Nº 575/2018
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D./Dña. MARIA BEGOÑA PEREZ SANZ
D./Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO
En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil dieciocho.
La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al
margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario
753/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid a instancia de BANCO DE SANTANDER S.A.
(anteriormente BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A.) apelante - demandado, representado por el/la Procurador
D./Dña. EDUARDO CODES FEIJOO y defendido por Letrado, contra D./Dña. Marcial apelado - demandante,
representado por el/la Procurador D./Dña. MARIA EUGENIA GARCIA MONTERO y defendido por Letrado;
todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 29/06/2018.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, siendo Magistrado Ponente Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

Antecedentes


PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 29/06/2018, cuyo fallo es el tenor siguiente: ' ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA formulada por D. Marcial , representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. García Montero frente a BANCO POPULAR ESPAÑOL S.A., representado por el Procurador Sr. Codes Feijoo: 1º) DECLAROLA NULIDAD de la orden dada por el demandante en fecha 9 de octubre de 2009 para adquirir 12 títulos por importe de 12.000 euros, y su posterior orden de canje por Bonos subordinados convertibles II/2012 suscrita el 10 de mayo de 2012.

2º) DECLARO LA NULIDAD del posterior canje por acciones operado en noviembre de 2015, debiendo el demandante restituir los títulos que actualmente obren en su poder.

3º) CONDENO a BANCO POPULAR a estar y pasar por estas declaraciones, y a abonar al demandante: El importe total invertido de 12.000 euros.

Los intereses legales calculados hasta sentencia: 3.809,58 euros.

De dicho importe deberán detraerse: Los rendimientos brutos percibidos por el demandante por los bonos, que ascienden a 4.767,40 euros, con los intereses de estos desde la fecha en que fueron percibidos y hasta sentencia, a determinar en ejecución de esta.

Los dividendos percibidos, en su caso, por las acciones, a determinar igualmente en ejecución de sentencia.

El importe así resultante devengará los intereses de mora procesal de la Ley de Enjuiciamiento Civil hasta el completo pago.

4º) CONDENO a BANCO POPULAR al pago de las COSTAS.

Notifíquese la presente resolución a las partes en forma legal, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notificación, para ante la Audiencia Provincial de Madrid ( artículos 458 y siguientes de la L.E.Civil), previa constitución de un depósito de 50 euros, en la cuenta 2651-0000-04-0753-17 de este Órgano.

Si las cantidades van a ser ingresadas por transferencia bancaria, deberá ingresarlas en la cuenta número IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274, indicando en el campo beneficiario Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, y en el campo observaciones o concepto se consignarán los siguientes dígitos 2651-0000-04-0753-17 Así mismo deberá aportar justificante del pago de la tasa prevista en la Ley 10/2012 de 20 de noviembre por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia y del Instituto Nacional de Toxicología y Ciencias Forenses.

Así por esta sentencia lo pronuncio, mando y firmo.'.



SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.



TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 19 de noviembre de 2018, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 11 de diciembre de 2018.



CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de D. Marcial se interpone demanda contra BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, (hoy BANCO DE SANTANDER, S.A.) en la que se ejercita acción de anulabilidad por la suscripción de bonos subordinados, en la que solicita que se declare la nulidad del contrato denominado BO POPULAR CAPITAL CONV. V.2013 DE 9 de octubre de 2009 y la operación de canje denominada BO SUB OB POPULAR V 11-15 de mayo de 2012 por error en el consentimiento, con la obligación de la entidad bancaria demandada de restituir al actor la suma de 12.000 euros invertidos más intereses desde la fecha de la suscripción hasta su pago y debiendo restituir el demandante a la demandada la remuneración percibida con sus intereses y los títulos que posee en virtud del canje.

En fecha 29 de junio de 2018 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid, en la que se estima la demanda y se declara la nulidad de la orden de suscripción de los Bonos Subordinados y del posterior canje de acciones, con los pronunciamiento inherentes a dicha declaración e imponiendo las costas procesales a la demandada. En la sentencia se niega la caducidad de la acción ejercitada, al considerar que no ha transcurrido el plazo de cuatro años establecido en el art. 1.301 del Código Civil, fija el 'dies a quo' en el momento del canje de acciones en noviembre de 2015 y dado que la demanda se interpone en julio de 2017, no ha transcurrido el citado plazo. Argumenta el alto riesgo del producto contratado y la condición de cliente minorista del actor, que solo había contratado previamente un Fondo de Inversión Garantizado y una pequeña cartera de acciones, por lo que no era un producto adecuado a su perfil. No se hizo test de idoneidad y solo un escueto test de conveniencia. La orden de compra no recoge información sobre las características del producto y sus riegos y el tríptico informativo se le entrega en el momento de contratarlo, sin que conste información sobre el posterior canje de acciones. En cuando al canje de acciones, se aduce en la sentencia a que no se informa de que la pérdida de cotización de las acciones ya se había producido, pese a lo cual se menciona un importe nominal de 12.000 euros, lo que pudo inducir a error al actor sobre los riesgos que asumía. Además de que se contrató en un intento de evitar pérdidas y por ello debe propagarse al posterior canje los efectos de la nulidad.



SEGUNDO .- Por la representación de BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, (hoy BANCO DE SANTANDER,, S.A.) se interpone recurso de apelación. Se alega como primer motivo del recurso la incorrecta determinación del 'dies a quo' que ha llevado a no considerar la sentencia que la acción ejercitada esté caducada por el transcurso del plazo de cuatro años señalado por el art. 1.301 del Código Civil. Se afirma en el recurso que el computo del plazo de cuatro años debe iniciarse en mayo de 2012, porque fue entonces cuando el actor fue informado de la minusvalía que iba a producirse en su contratación al vencimiento del producto, en octubre de 2013 y que por ello acudió al canje propuesto por la recurrente con el fin de paliar las posibles pérdidas de su inversión.

Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en la reciente sentencia de 11 de octubre de 2018, en la que se recuerda las de fecha 1 de julio de 2018, 16 de julio de 2018 y 21 de septiembre de 2018, en las que ya rechazamos los argumentos esgrimidos en el recurso de que el dies a quo del plazo de caducidad regulado en el artículo 1301 del CC haya de remontarse al año 2012 en que se suscribió el canje. Además en la sentencia de 3 de noviembre de 2017, con invocación expresa de la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2016, ya fijamos el 'dies a quo' en la fecha del canje de los bonos subordinados en acciones, ya que sólo a partir de ese momento podrá ser consciente (la parte actora) de que su inversión comporta un riesgo de pérdidas en función de la fluctuación de la cotización de las acciones obtenidas, canje que tuvo lugar en noviembre del 2015, en los términos contenidos en la sentencia apelada, 'siendo llano que no puede privarse de la facultad de accionar a quien no ha podido hacerlo por causa que no le es imputable, como es el desconocimiento de los elementos determinantes de la existencia del error en el conocimiento, esto es, de las características y riesgos del producto adquirido sin cumplimiento del deber de información como tantas veces hemos declarado en plena concordancia con una copiosa línea jurisprudencial cuya cita resulta ociosa por conocida'. Debemos mantener el mismo criterio por respeto al principio de seguridad jurídica e igualdad ante la Ley, máxime cuando la STS de 19 de febrero de 2018, aclarando la jurisprudencia iniciada con la sentencia de 12 de enero de 2015, declaró que 'De esta doctrina señalada por la Sala no resulta que el cómputo debe adelantarse a un momento anterior a la consumación del contrato, por el hecho de que el cliente que padece el error puede tener conocimiento del mismo, lo que iría contra el tenor literal del artículo 1301 del CC... in fine' ; idea en la que abunda la STS de 10 de abril de 2018 y que obliga a desestimar el primer motivo del recurso.



TERCERO. - Se alega en el recurso también error en la valoración de la prueba en cuanto a la estimación de un error en el consentimiento inexistente. Infracción de los arts. 1.303 y 1.307 del Código Civil, ante la restitución declarada en sentencia consecuencia de la declaración de nulidad. El único elemento probatorio sobre el cumplimiento de ese deber se circunscribe al testimonio de D. Ahmad, empleado de la entidad demandada que comercializó el producto. Pero el mismo no resulta muy esclarecedor, dado que no recordaba con exactitud la concreta operación objeto del pleito y dudaba de muchos extremos relativos a la documentación entregada. Tampoco de la documentación aportada queda acreditado el cumplimiento de ese deber de información, ni puede afirmarse que el producto cuya nulidad se postula fuese adecuado al perfil del actor por el hecho de ser persona que operase con acciones, ni siquiera se ha alegado que hubiese suscrito productos de alto riesgo semejantes al que nos ocupa. No se le hizo test de idoneidad y el test de conveniencia no consta firmado (doc. 7 de la contestación). En lo que atañe a la documentación aportada por las partes, la orden de suscripción de los bonos está datada el 9 de octubre de 2009, no recoge información sobre las características y riesgos del producto, incluyendo una fórmula estereotipada en la que se menciona la entrega del tríptico sobre las condiciones de la emisión en ese momento, lo que implica que esa información fue facilitada sin la antelación necesaria. Además, los trípticos informativos sobre las condiciones de las emisiones de Bonos I/2009 y Bonos II/2012 no están fechados, por lo que no sirven para acreditar que se diera al actor la información precontractual necesaria. Tampoco el documento aportado como documento nº 6 de la contestación, en el que se menciona haber recibido documentación informativa y que está fechada el 9 de octubre de 2009, fecha en que se contrató el producto, por lo que no se entregó con la antelación suficiente para que la misma fuera examinada por el cliente.

El deber de información comporta la necesidad de que el cliente minorista a quien se ofrece la contratación de un producto financiero conozca los riesgos asociados a tal producto para que la prestación de su consentimiento no esté viciada de error que permita la anulación del contrato. Para cubrir esa falta de información se le impone a la entidad financiera el deber de suministrarle información de forma comprensible y adecuada. No queda acreditado que se le diera información previa a la contratación del producto que fuera suficiente para que el cliente conociera los riesgos reales que asumía. Es a la entidad financiera sobre que recae el onus probandi de que esa información proporcionada a la parte adversa fue completa, previa y comprensible, como tantas veces hemos declarado, entre otras, en las sentencias dictadas el día 22 de enero de 2014 y el 11 de febrero de 2014, donde señalamos 'Es inconcuso que la información en el sistema bancario es básica para el correcto funcionamiento del mercado de servicios bancarios, siendo su finalidad tanto lograr la eficiencia del sistema bancario como tutelar a los sujetos que intervienen en él, fundamentalmente a través de la información precontractual. Los contratos de permuta a cuya nulidad relativa se circunscribe el objeto litigioso se suscribieron con posterioridad a la Ley 47/2007 y al Real Decreto 217/2008, de 15 de febrero. Sin embargo la ley 24/1988, de 28 de julio, ya establecía como regla general cardinal del comportamiento de las empresas de servicios de inversión y de entidades de crédito frente al cliente la diligencia y transparencia y el desarrollo de una gestión ordenada y prudente cuidando de los intereses de los clientes como propios, y el RD 629/1993 desarrolló en su anexo un código de conducta presidido por los criterios de imparcialidad y buena fe, cuidado y diligencia y adecuada información respecto de la clientela, a efectos de conocer su experiencia inversora y objetivos de la inversión ( artículo 4 del Anexo 1), proporcionando el cliente toda la información de que disponga que puede ser relevante para la adopción por aquél de la decisión de inversión haciendo hincapié en los riesgos que cada operación comporta. Dicho Real Decreto fue derogado, y la Ley del Mercado de Valores fue modificada por la Ley 47/2007, de 19 de diciembre, que incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2004/39 CE sobre Mercados de Instrumentos Financieros, encaminada fundamentalmente a proteger a los inversores y asegurar el funcionamiento armónico de los mercados de valores, lo que precisa un régimen global de transparencia a fin de que los participantes en el mercado puedan evaluar en todo momento las condiciones de la operación que estén sopesando y comprobar a posteriori las condiciones en que se llevó a cabo. Es obvio que la ley de transposición de la Directiva aludida y el Real Decreto 217/2008 de 15 de febrero, han venido a reforzar de forma significativa el deber informativo que pesa sobre esas entidades financieras, lo que ya había sido resaltado por la STS de 14-11-2005, por su posición preeminente y privilegiada respecto del cliente. La ley 47/2007 continúa con el desarrollo normativo de protección del cliente, introduciendo, por lo demás, la distinción entre profesionales y minoristas a los fines de distinguir el comportamiento debido frente a unos y otros (artículo 78 bis), además de reiterar el deber de diligencia y transparencia del prestador de servicios, incorporó en el artículo 71 una regulación exhaustiva de los deberes de información frente al cliente profesional, incluidos los clientes potenciales, entre otros extremos, sobre la naturaleza y riesgos del tipo específico de instrumento financiero que se ofrece a los fines de que el cliente pueda 'tomar decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa', debiendo incluir la información las advertencias apropiadas sobre los riesgos asociados a los instrumentos o estrategias, no sin pasar por alto las concretas circunstancias del cliente y sus objetivos, recabando información del mismo sobre sus conocimientos, experiencia financiera y aquellos objetivos (artículo 79-bis 3,4 y 5).'.

En el presente caso, las omisiones importantes en la información proporcionada al actor sobre aspectos esenciales del contrato perfeccionado produjeron un desconocimiento en éste sobre el verdadero riesgo asumido incidiéndose en un error sobre la esencia del contrato y de entidad suficiente para invalidar el consentimiento, además de excusable por cuanto, como se ha explicitado a lo largo de esta resolución de forma reiterada la suscripción de Bonos Subordinados constituye un producto complejo lo que supone que la entidad que presta los servicios de inversión debe ser extremadamente diligente en la información que han de proporcionar a sus clientes para que éstos sean plenamente conscientes del objeto contractual y de las consecuencias del mismo, no debiendo soslayarse, por lo demás, la distinta protección en que se encuentran las partes contratantes, al ser la entidad bancaria demandada conocedora del entorno financiero y del producto que oferta a un cliente que, en el supuesto controvertido, sí goza de la protección del consumidor y a quien, en consecuencia, ha de aplicarse la normativa tuitiva de protección de los consumidores. En relación con la información contractual y precontractual que requieren este tipo de instrumentos financieros no queda acreditado que la entidad bancaria cumpliera con los requisitos establecidos por la normativa vigente al tiempo de la contratación, por cuando la normativa aplicable exige a las entidades de inversión actuar con diligencia y transparencia, cuidando sus intereses como si fuesen propios, debiendo también mantener en todo momento informados a los clientes, siendo obvio que si se hubiese comportado con diligencia y cuidado no se habría recomendado la adquisición de un producto de alto riesgo al demandante por no corresponder a su perfil, ya que la información no sólo ha de ser imparcial y no engañosa, sino también clara y suficiente para que el inversor pueda comprender la naturaleza y los riesgos del tipo específico del instrumento financiero que se le ofrece de suerte que permita que tome decisiones sobre las inversiones con conocimiento de causa.

En cuanto a si concurren los requisitos para que pueda prosperar la acción de anulabilidad por vicio de consentimiento, esto es que sea esencial, pero también que sea excusable. Como ya señalábamos en la sentencia de 30 de marzo de 2012, la formación de la voluntad negocial y la prestación de un consentimiento libre, válido y eficaz exige necesariamente haber adquirido plena conciencia de lo que significa el contrato que se concluye y de los derechos y obligaciones que en virtud del mismo se adquieren, lo que confiere especial importancia a la negociación previa y a la fase precontractual, en que cada uno de los contratantes debe poder obtener toda la información necesaria para poder valorar adecuadamente cuál es su interés en el contrato proyectado y actuar en consecuencia, de tal manera que si llega a prestar su consentimiento y el contrato se perfecciona lo haga convencido de que los términos en que éste se concreta responde a su voluntad negocial. El problema consiste en dilucidar si ese error es imputable a quien lo padece y no ha podido ser evitado mediante el empleo por el que lo sufrió de una diligencia media o regular, teniendo la condición de las personas, no sólo del que lo invoca.

Por lo demás, existiendo error excusable e invalidante al tiempo de la contratación, no puede considerarse que la parte actora hubiese subsanado dicho vicio de consentimiento mediante la confirmación del negocio con sus propios actores, porque un acto confirmatorio del contrato anulable requiere un pleno conocimiento del error padecido que aquí no concurre, habiendo declarado la Sala Primera del Tribunal Supremo que ni la percepción de liquidaciones positivas, ni los pagos de saldos negativos, ni la cancelación anticipada del contrato, ni la tardanza en reclamar, ni incluso el encadenamiento de diversos contratos pueden considerarse actos convalidantes del negocio genéticamente viciado por error en el consentimiento.

Como es bien conocido, el cliente debe ser informado por el banco, antes de la perfección del contrato, de los riesgos que comporta la operación especulativa, como una consecuencia del deber general de actuar conforme a las exigencias de la buena fe que se contienen en el artículo 7 CC, y para el cumplimiento de ese deber de información no basta con que ésta sea imparcial, clara y engañosa, sino que deberá incluir de manera comprensible información adecuada sobre los instrumentos financieros y las estrategias de inversión y también orientaciones y advertencias sobre los riesgos asociados a tales instrumentos o estrategias (artículo 79 bis LMV aportados 2 y 3). No debe olvidarse, por lo demás, que el test de idoneidad, además de evaluar si el cliente es capaz de comprender los riesgos que implica el producto o servicio de inversión que va a contratar, lo que es propio del test de conveniencia, se encamina a, además de lo anterior, a efectuar un informe sobre la situación financiera y los objetivos de inversión del cliente para poder recomendarle el producto. Al actor no consta que se le hicieran éstos, por cuanto solo se aporte test de conveniencia que no ha firmado. Además, los deberes de información que competen a la entidad financiera no quedan satisfechos con una mera ilustración sobre lo que es obvio, como ha matizado la Sala primera del Tribunal Supremo, sino que han de ofrecer al cliente una información completa, suficiente y comprensible de las características y riesgos del producto o riesgo de inversión. El deber de información no cabe entenderlo suplido por el propio contenido del contrato, para lo que bastaría su lectura, ya que para su comprensión son necesarios conocimientos especializados en este tipo de productos financieros para que pueda excluirse la existencia de error o considerar que el mismo fue inexcusable.

Como ha recordado el Tribunal Supremo en la sentencia de 26 de octubre de 2016 la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad del banco para explicar con claridad cómo se realizan las liquidaciones y los contratos riesgos en que pudiera incurrir el cliente, como son los que luego se actualizaron con las liquidaciones desproporcionadamente negativas. En este tipo de contratos complejos, en los que pueden producirse graves consecuencias patrimoniales para el cliente no profesional, de los que un cliente de este tipo no es consciente con la mera lectura de las estipulaciones contractuales, que contienen términos específicos de este mercado, de difícil comprensión para un profano, y las fórmulas financieras contenidas en el contrato, la mera lectura del documento resulta insuficiente y es precisa una actividad suplementaria del banco, realizada con antelación suficiente a la firma del contrato, para explicar con claridad la naturaleza aleatoria del contrato. En el presente caso, ni se ofreció información contractual a la parte actora, ni se estudió la idoneidad del producto o productos para el perfil de aquélla, ni se le informó debidamente de los riesgos que asumía, por lo que esa ausencia de información cumplida sí permite presumir el error, lo que obliga a la desestimación del recurso de apelación, debiendo restituirse los litigantes las prestaciones, en los términos establecidos en el art. 1.303 del Código Civil, tal y como acertadamente se acuerda en la sentencia apelada.



CUARTO. - En aplicación de lo dispuesto en el art. 398-1 de la LEC, se imponen a la recurrente las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Banco Popular Español SA, (hoy BANCO DE SANTANDER, S.A.) frente a la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2018 por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 54 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la resolución indicada e imponemos a la parte apelante las costas procesales causadas en esta alzada.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en BANCO DE SANTANDER, con el número de cuenta 2577-0000-00-0867-18, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 867/2018, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.

Doy fe
Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.