Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24, Rec 1289/2017 de 04 de Julio de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 04 de Julio de 2018
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUIZ MARIN, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 575/2018
Núm. Cendoj: 28079370242018100388
Núm. Ecli: ES:APM:2018:12115
Núm. Roj: SAP M 12115/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimocuarta
C/ Francisco Gervás, 10 , Planta 13 - 28020
Tfno.: 914936211
37007740
N.I.G.: 28.096.41.2-2013/0201296
Recurso de Apelación 1289/2017
O. Judicial Origen: Juzgado Mixto nº 02 de DIRECCION000
Autos de Liquidación de regímenes económicos matrimoniales 336/2013
APELANTE: D./Dña. Celso
PROCURADOR D./Dña. CARLOS NAVARRO BLANCO
APELANTE: D./Dña. Benita
PROCURADOR D./Dña. DAVID TOBOSO PIZARRO
Ponente: Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
SENTENCIA Nº 575
Magistrados:
Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Correas González
Ilma. Sra. Dª María José de la Vega Llanes
Ilmo. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN
En Madrid, a cuatro de julio de dos mil dieciocho
Vistos y oídos en grado de apelación por la Sección 24ª de esta Audiencia Provincial de Madrid, los
autos de Formación de Inventario con el nº 336/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de
DIRECCION000 .
De una, como apelante-apelado, D. Celso representado por el Procurador D- Carlos Navarro Blanco
Y de otra, como apelante-apelado, Dª Benita representada por el Procurador D. David Toboso Pizarro
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA JOSEFA RUIZ MARIN.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.
SEGUNDO .- Que en fecha 10 de marzo de 2017 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , se dictó Sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la oposición a la formación de inventario suscitada por Benita , declaro que deben incluirse en el activo y en el pasivo del inventario de la sociedad de gananciales las siguientes partidas: ACTIVO : 1) Vivienda unifamiliar adosada sita en la CALLE000 NUM000 en DIRECCION001 , por estar así de acuerdo ambas partes.
2) Ajuar doméstico de la vivienda unifamiliar descrita en el apartado anterior, valorado en 48.000 euros.
3) Un tercio de la propiedad de la nave industrial sita en la CALLE001 , finca n° NUM001 , dentro del POLÍGONO000 ' en la localidad de DIRECCION002 , por estar así de acuerdo ambas partes.
4) Rentas de arrendamiento de la nave industrial descrita en el apartado anterior, que ascienden a la cantidad de 29.750,51 €.
5) El vehículo Chrysler Voyager, matrícula ....-HGR , si bien discrepan en cuanto a su valoración económica, no así en cuanto al concepto. Conforme se acredita en autos con la documental aportada por la demandante en su contestación, escrito con fecha de entrada en este juzgado el 30/9/13, el valor del referido vehículo asciende a 7.896 euros, importe que ha de incluirse en el activo de la sociedad de gananciales.
6) Rentas del arrendamiento de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 en DIRECCION001 desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de septiembre de 2013, y desde enero hasta la actualidad. Toda vez que Benita no ha practicado prueba que acredite que no ha recibido el dinero correspondiente a las rentas, han de incluirse en el activo las cantidades correspondientes a los meses desde el mes de abril de 2013 hasta el mes de septiembre de 2013, y desde enero hasta la actualidad, es decir han de incluirse en el activo por este concepto la cantidad de 10.350 euros.
7) Vehículo marca Fiat Punto 1.9 matrícula ....GYK . Valor en 1.053 euros, aquí ambas partes están conformes en el concepto y en su valoración.
8) Finiquito en favor de Celso , así como la indemnización por despido de Benita de la empresa DIRECCION003 S.A por ganancial.
PASIVO : 1) Hipoteca de la vivienda unifamiliar adosada sita en la CALLE000 NUM000 en DIRECCION001 en la cantidad de 39.379,46 € tal y cómo se acredita documentalmente.
2) Un tercio de la Hipoteca de la nave industrial sita en la CALLE001 , finca n° NUM001 , dentro del POLÍGONO000 ' en la localidad de DIRECCION002 . Ambas partes se muestran conformes con el concepto sin perjuicio de las liquidaciones correspondientes en el momento procesal oportuno, toda vez que la mercantil ASCESA se encuentra en concurso tal y como se acredita con la documental que obra en autos, teniendo en cuenta que la mercantil es tercero ajeno a este procedimiento, en periodo de liquidación.
3) Crédito de la sociedad de gananciales con cargo a Benita , por importe de 42.000 €, correspondiendo la mitad de dicho importe a Celso .
4) Las cuotas debidas por gastos de la comunidad de propietarios de la vivienda sita en la CALLE000 NUM000 en DIRECCION001 sólo se han de incluir en el pasivo las correspondientes desde abril hasta mayo de 2013, no las correspondientes a fechas anteriores ni posteriores.
5) Respecto del impuesto del vehículo Chrysler Voyager, matrícula ....-HGR , correspondiente a los años 2011, 2012 y 2013, las partes están conformes en cuanto al concepto de que se han de incluir tales cantidades en el pasivo del presente inventario.
Debido a lo anterior, las cantidades correspondientes al seguro del vehículo Chrysler Voyager, matrícula ....-HGR , correspondientes a los meses desde octubre de 2010 hasta la actualidad, se han de incluir también en el pasivo.
6) Ambas partes también muestran su conformidad en que las cantidades abonadas en concepto seguro del hogar correspondientes a los años 2011, 2012, 2013 y 2014 formen parte del pasivo de la sociedad de gananciales.
7) Respecto de las cantidades derivadas del IBI y tasa de la nave de las que las partes son titulares en un tercio( 1/6 cada uno) se han de incluir en el pasivo.
8) Impuesto tracción mecánica del vehículo Fiat Punto 1.9. matrícula ....GYK , se incluye en el pasivo.
9) No se ha de incluir el concepto de pasivo las deudas derivadas de la titularidad del 16,66% e las acciones de la mercantil DIRECCION003 que el padre de Benita le donó en su día.
Se declara terminado el presente procedimiento dando por concluido el inventario.'
TERCERO.- Notificada la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de D. Celso y Dª Benita , al que se opusieron de contrario en los términos que constan en escritos obrantes en autos.
Mediante providencia de fecha 27 de septiembre de 2017, se señaló el día 3 de julio de 2018 para deliberación, votación y fallo.
CUARTO.- Que en la tramitación del presente recurso se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre la resolución dictada por el Juzgado de Primera Instancia número dos de DIRECCION000 en fecha 10 marzo 2016.
SEGUNDO .- Por la representación del señor Celso se interpuso recurso de apelación manifestando que solicita la revocación de la resolución, en primer lugar manifestando que en fecha 5 de noviembre de 2013 solicitó la inclusión del saldo y finiquito del despido de la parte contraria, y hay un escrito previo donde se desistía de esta petición.
En relación a esta petición la propia parte contraria manifestó que hubo una conformidad en cuanto al desistimiento de esta partida y por tanto no es ajustada a derecho que integre el activo de la sociedad.
La resolución judicial la había incluido en el activo y ha de ser estimado el motivo en base al desistimiento de su inclusión que la parte reconoce.
En segundo lugar, se recurre la no inclusión de un préstamo realizado por el padre al hijo en la cuenta corriente común del matrimonio, habiéndose aportado un certificado del banco Santander del año 2013, donde se hace constar que en el año 2008 desde una cuenta corriente del progenitor se realiza una transferencia en concepto de préstamo y consta este concepto es decir un préstamo, en favor de ambos tanto el documento número tres como el documento número cuatro, que correspondía a este último €42.000 que ha sido reconocido y admitido como préstamo y debe seguir para referencia el resto de las partidas económicas y ha sido préstamo y no donación, y la parte contraria no ha querido aportar documental que hubiese solucionado muchas reclamaciones tanto como del segundo contrato de arrendamiento de la casa familiar de DIRECCION001 y alquilada desde el día 14 de enero de 2014 hasta la fecha si rendir cuenta y sólo se limita a negar ello, había presentado éste tres demandas y esta no contestación donde no se reconoce un crédito, ni deuda con el fallecido, y nunca aceptó la liberalidad de estas partidas, y por tanto consta que no llegaban a fin de mes con nóminas de 1.000 y €1.500 respectivamente y fueron destinadas al sostenimiento de la familia y la parte apelante cuando falleció su padre, realiza una escritura pública de aceptación y liquidación de la sociedad de gananciales de su padre y aceptación de la herencia de su madre y asumió ante sus hermanos una declaración de detraer de su adjudicación una cantidad que se reclama de 75.000€ y 35.000€, que son préstamos a la sociedad y nunca fueron donaciones.
La resolución judicial manifestó expresamente a estos efectos que resultaba acreditado que don Celso realizó un ingreso de 42.000€ en una cuenta del banco Santander a nombre de ambas partes y que habían realizado diversos préstamos a la sociedad de gananciales por valor de 39.719,39 euros constante el matrimonio y que la cantidad debe entenderse ganancial, pues las donaciones realizadas se entenderán que lo han sido conjuntamente a ambos en proindiviso, salvo que se especifique otra cosa, y no se habrían de incluir art 1353 CC , en el pasivo y sin embargo como había reconocido la parte contraria disponer de €42.000 y sin acreditar el destino debe reintegrar esta cantidad a la sociedad de gananciales.
Conforme los anteriores razonamientos expuestos referente a los €42.000, nada que ver con los otros, porque estos €42.000 han sido reconocidos dispuesto por esta y es una deuda de ésta a la sociedad de gananciales y lo que aquí se reclama además son otras cantidades en concepto de préstamos de un tercero, en este caso el padre a la sociedad de gananciales.
Evidentemente no se acredita el carácter de préstamo documentalmente y en todo caso sería una deuda de un tercero frente a la sociedad de gananciales que debían haber sido reclamadas por éste, cuestión que no consta en las actuaciones, o por los herederos del anterior que tampoco consta se hayan ejercitado y reconocido las entregas con este carácter de préstamo, y haberse reconocido el carácter de deuda y el débito, y por ello sería un pasivo de la sociedad de gananciales pero así no ha sido efectuado, ni reclamado, ni reconocido, sino como la propia resolución manifiesta fueron ingresos en una cuenta conjunta y ganancial constante el matrimonio y han sido conforme el artículo 1353CC donaciones conjuntas sin nada en contrario.
Por lo que procede estimar parcialmente el recurso en cuanto a excluir del activo la indemnización por despido de la señora Benita .
TERCERO .- Por la representación de la señora Benita , se manifiesta en relación al desistimiento que se efectuó en las actuaciones y hace relación a la petición en relación a la indemnización por despido de la parte contraria, que se produce constante el matrimonio y debe incluirse dentro del activo de la sociedad de gananciales y no puede integrarse la indemnización de la contraria por desistimiento y por ser posterior al divorcio.
Respecto del segundo concepto ya ha sido analizado con anterioridad y en cuanto al despido del contrario, la resolución judicial manifestó que constituía parte del activo el finiquito recibido por el anterior, entendiendo que conforme la sentencia de la Sala del Tribunal Supremo el criterio era la fecha de percepción y por tanto, si se adquiere durante la sociedad de gananciales, las cantidades tenían esa consideración y si no, no tenían tal consideración.
Y por tanto solicita que al haberse recibido constante el matrimonio ha de incluirse en el activo, por lo tanto al haberse incluido como tal en el fallo de la resolución ha de mantenerse ésta e incluirse como anteriormente se ha manifestado, teniendo en cuenta que se recibió en fecha octubre de 2019 y la fecha de la disolución no es la de la separación de hecho, que no resulta acreditado que con esa fecha se haya producido la disolución de la sociedad de gananciales, sin prueba de ello, si no que se produce en la fecha de la sentencia es decir en fecha 17 de octubre de 2011 y no existe reconocimiento de que la separación de hecho conllevara la disolución, y tomando esta fecha ha de ratificarse la resolución.
En cuanto a las rentas por arrendamiento de la nave industrial, manifiesta la recurrente que la tercera parte debe ser incluida en el activo de la sociedad y manifiesta que los recibos de hipoteca y movimientos de este préstamo con los ingresos de esta renta se abonaban y nunca llegaron a cubrir el importe del citado préstamo y no es activo de la sociedad de gananciales, las rentas que han sido empleadas para el préstamo hipotecario que llevó a una situación de impago y se encuentra enmarcada en un proceso de ejecución.
La resolución judicial manifestó al respecto, que ambas partes se mostraban conforme con el concepto y sin perjuicio de las liquidaciones cuando las liquiden en el momento procesal adecuado, y la mercantil se encontraba en concurso, que era un tercero ajeno a este procedimiento.
Ratificando esta Sala que es una cuestión meramente contable que será objeto en su caso en segunda fase de aportación documental y de establecer cuál es, si existe o no, un sobrante por estos conceptos.
En cuanto al vehículo Chrysler Voyager, manifiesta su disconformidad con la valoración y de la contestación a la celebración pasó más de un año y será conforme la situación actual.
Esta Sala se remite a que en esta fase únicamente constituye la formación del activo y pasivo y la valoración de este se efectuará en la segunda fase, al momento de la liquidación y adjudicación.
En cuanto a la renta de las viviendas unifamiliares, la parte recurrente negó que hubiese estado alquilada entre el mes de abril y septiembre de 2013 y fue en el mes de julio de 2013 cuando se ingresó una fianza, sin percibir ninguna cantidad más como arrendamiento y la policía acudió para el desalojo y si fuese aceptada sería cinco meses abril, mayo, junio, julio, agosto, y septiembre a razón de €950 y se desconoce la operación que ha hecho el juzgado para ello.
La resolución judicial manifestó al efecto que se reconoció que la vivienda estaba arrendada, y sin prueba de no acreditarse percepción de rentas y se incluyen los meses de abril a septiembre del 2013 por la cantidad de €10.350.
Esta Sala ratifica los razonamientos de la resolución en cuanto a que la prueba de la no efectividad de la prestación, que no estaba acreditada, y no existe ninguna reclamación al efecto, ni prueba de ello y por lo tanto han de incluirse las mensualidades de abril a septiembre, por la cantidad estipulada en el contrato la fase de liquidación y adjudicación donde se efectuara la operación que en principio resultaría inferior a la de la resolución, que no obstante, no es este el momento de cuantificarla.
Y entendiendo que el arrendamiento es decir de abril a septiembre que por la cantidad que resulte a razón de €950 mensuales, igualmente será analizado en segunda fase, todas las mensualidades que se estuvieron abonando a razón de lo anterior, hasta la fecha de la extinción de la relación contractual, incluyendo la primera fase contractual y la segunda fase contractual conforme se aporte en la documental al efecto de que se haga la cuantificación correspondiente.
Igualmente se recurre en cuanto a los gastos de mantenimiento de la unidad familiar y los hijos menores, manifestando la recurrente que fue ella la única que se hizo cargo durante la separación, del mantenimiento de las cargas familiares y debía de ser incluida la cantidad que se solicita por este concepto.
La parte recurrente manifiesta que la sentencia de divorcio establecía que el contrario se haría cargo del 50% de los préstamos acreditados, que ésta solicitó a la empresa y a la familia para mantener a los hijos tras la separación de hecho.
Pronunciamiento que debe confirmarse no había sido objeto de recurso ni modificación y será en la fase de liquidación de la sociedad de gananciales donde se cuantificarán las partidas solicitadas previa acreditación de ello donde se acredite el abono y deuda del anterior concepto.
En cuanto a la hipoteca de la vivienda unifamiliar, la resolución judicial manifiesta que habría de ser tenida en cuenta como tal, lo que se acredita documentalmente y evidentemente será igualmente una cuestión objeto de concretar las cantidades por parte de quien hizo abono de ella y por tanto se cuantificará y constituirá un pasivo de la sociedad y un crédito de quien lo ha abonado, actualizadas al momento en que se proceda a la liquidación y adjudicación.
En referencia a la hipoteca de la nave industrial ya ha sido examinado todo lo que a estos efectos concierne con anterioridad y se remite esta Sala a todo lo manifestado con anterioridad y las liquidaciones correspondientes respecto de rentas y pagos.
En relación a la cuota de comunidad, la parte recurrente manifiesta que la parte contraria abandonó el domicilio en el mes de febrero del 2011 y desde esa fecha se hizo cargo ella sola de estas cuotas y por tanto desde esa fecha ha de abonarse hasta el mes de octubre y debe ser incluido como pasivo de la sociedad, al haberse adjudicado el uso a ésta con posterioridad en la sentencia, aunque manifiesta que corresponde como cuota de comunidad a los titulares de la vivienda, con independencia del uso y disfrute.
Esta Sala disiente en su totalidad de las motivaciones de la parte recurrente, para manifestar que las cuotas debidas por gastos de comunidad de la vivienda familiar, deben ser abonadas por quien tiene el uso y disfrute de esta, con independencia de que con posterioridad se hubiese adjudicado el uso a ésta en una resolución judicial y reconoce propiamente que éste abandonó la vivienda, por lo tanto vivía ella sola y por tanto las había abonado, por lo que no existe ninguna obligación de pagar por el disfrute de unas cargas de un domicilio a quien no tenía uso de este, eximiéndolo única y exclusivamente lo que constituye el concepto de cuotas ordinarias de comunidad de propietarios ordinarios, y no procede las tasas de basura, ni del impuesto de bienes inmuebles, ni las derramas extraordinarias y por tanto desde febrero de 2011 debieron ser abonados por quien tenía el uso de esta que era la parte recurrente en los periodos en que fue ocupada por esta y no arrendada a terceros.
CUARTO.- Dada la índole de la materia discutida, no procede hacer una especial condena en costas en esta alzada a ninguno de los litigantes.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDO PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por D. Celso y Dª Benita frente a la Sentencia de fecha 10 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de DIRECCION000 , en autos de Formación de Inventario; debemos REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la citada resolución, en el sentido de no incluir en el activo el saldo finiquito del despido de la señora doña Benita . Igualmente, debiendo ser entendida que la renta de arrendamiento de la nave industrial, su cuantificación se efectuará en la fecha de la liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales, una vez considerados los ingresos y los pagos efectuados al efecto, al igual que se incluirán la renta de arrendamiento de la vivienda unifamiliar, conforme a las consideraciones que se han hecho con anterioridad e igualmente en cuanto a la inclusión de los gastos de mantenimiento de la unidad familiar y los hijos en atención a las consideraciones igualmente efectuadas, cuantificándose los demás conceptos que se exponen en esta resolución en la fase de liquidación y adjudicación de la sociedad de gananciales conforme se acredite y los gastos de comunidad desde el mes de febrero de 2011 han de ser a cargo de quien tiene el uso y disfrute de este, en el caso de ser alquilado, su abono corresponde por mitad a cada uno de los cónyuges.Sin hacer expresa imposición a ninguna de las partes de las causadas en la segunda instancia.
Siendo estimatorio el recurso, procédase a la devolución del depósito a los consignantes, salvo que sean beneficiarios de justicia gratuita.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma puede caber la interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y/o, casación, si se dan algunos de los supuestos establecidos en la Ley de Enjuiciamiento Civil, 1/2000 para ante el Tribunal Supremo en el plazo de VEINTE DIAS.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación en fecha , dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico en Madrid, a

