Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2018, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 373/2018 de 25 de Septiembre de 2018

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SANCHEZ GALVEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 575/2018

Núm. Cendoj: 29067370042018100325

Núm. Ecli: ES:APMA:2018:1277

Núm. Roj: SAP MA 1277/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA
Sección 4ª
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOAQUÍN DELGADO BAENA
MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.
D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ
Dª MARÍA ISABEL GÓMEZ BERMÚDEZ
ROLLO DE APELACIÓN Nº 373/2018
JUZGADO DE PROCEDENCIA : PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE TORROX
JUICIO VERBAL POSESORIO Nº 670/2016
SENTENCIA Nº 575/18
En la ciudad de Málaga a veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto, por la Sección 4ª de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso
de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juzgado de referencia en los autos con número
670/2016. Interpone recurso D. Samuel , que comparece en esta alzada representado por la Procuradora Dª
Purificación López Millet y asistido por el Letrado D. Pedro Isidro Bernal García. Comparece como apelada
'CAMPOS BENAMAYOR S.L.U.', representada por la Procuradora Dª María Aranzazu Luque Esteban y
asistida por el Letrado D. Miguel Rincón Yuste.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 29 de diciembre de 2017, en cuya parte dispositiva se acuerda: ' Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. María Aranzazu Luque Esteban, en nombre y representación de CAMPOS BENAMAYOR S.L.U. contra D. Samuel , representado por la Procuradora Dª. Purificación López Millet, debo declarar y declaro haber lugar a la acción ejercitada por haber sido despojado la mercantil demandante, CAMPOS BENAMAYOR S.L.U. de la pacífica posesión del acceso a su parcela número NUM000 , del polígono NUM001 del término municipal de Cómpeta, referencia catastral NUM002 , finca registral nº NUM003 del Registro de la Propiedad de Torrox, a través del carril existente en la parte sur de la misma y, en consecuencia, debo condenar y condeno a D. Samuel a restituir a la parte actora en la pacífica posesión del citado acceso, mediante reposición del mismo al estado en que se encontraba con anterioridad a la colocación por su parte de una gran cantidad de palets de madera, leña, depósitos de agua y demás materiales u objetos que se encuentren y obstaculicen dicho acceso, mediante la retirada de los mismos, bajo apercibimiento de realizarlo forzosamente y a su costa, absteniéndose en lo sucesivo de realizar actos que perturben dicha posesión; todo ello con imposición de las costas causadas a la parte demandada

SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 10 de septiembre de 2018.



TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO SÁNCHEZ GÁLVEZ quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos


PRIMERO.- La representación de D. Samuel impugna la sentencia apelada, que estima la acción de tutela sumaria de la posesión planteada en su contra, aduciendo que en la demanda no se probaba de forma clara y precisa la fecha en que la actora se decía despojada de la posesión y se aduce que si la perturbación ya se venía produciendo antes de la adquisición del dominio por la actora, la fecha de adquisición no puede tomarse como referencia para el cómputo del plazo de caducidad; e invoca el propio contenido de la demanda y las declaraciones de los testigos. Por otra parte reproduce sus alegaciones sobre la propiedad del terreno sobre el que discurre el pretendido paso; que fue meramente tolerado a los anteriores propietarios, pero que la tolerancia finalizó antes de la adquisición por la actora, cuando el Sr. Ángel Jesús realizó obras aplanando la parcela, siendo entonces cuando depositó los palés de madera, no habiendo autorizado nunca a la demandante; que la finca tiene acceso propio a través de un camino vecinal; y que no existe animus expoliandi porque los palés y maderas se colocan en su terreno.



SEGUNDO .- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada y, por ende, la valoración de la prueba realizada en la sentencia apelada.

Hemos de partir, en línea con lo que se señala en dicha resolución, de que la posesión, como situación jurídica primaria, es un título que se deriva simplemente de la constatación objetiva de la tenencia de la cosa o disfrute del derecho de una forma pacífica y continuada, tal y como se infiere de los artículos 430 y 446 del Código Civil , configurándose en consecuencia como el derecho a seguir poseyendo en la misma forma, garantizado por el ordenamiento jurídico a través del juicio posesorio, heredero de los interdictos de retener y recobrar de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo fundamento y fin no es otro que el de evitar que por vías de hecho se destruya una posesión jurídica consolidada, lo cual está en consonancia con lo previsto en el artículo 441 del citado Código , según el cual para discernir las controversias relativas a la posesión hay que impetrar el auxilio de la autoridad competente y nunca acudir a actos de violencia. Por tanto, para la resolución de un juicio posesorio de esta índole han de ser examinadas las siguientes cuestiones: a) la posesión o tenencia de la cosa en los términos mencionados; b) la realidad de la perturbación en virtud de actos exteriores precisos y claros; c) que estos actos vengan presididos por el 'animus espoliandi' o voluntad de privación o perturbación de la posesión; d) la correcta, plena y exacta identificación y delimitación del ámbito material de lo poseído y la real extensión cuantitativa de lo perturbado; e) que la acción se dirija contra el causante del despojo, bien por haberlo realizado materialmente bien por haberlo ordenado; f) que la demanda se interponga antes de haber transcurrido un año desde el acto obstativo a la posesión de la cosa.

Pues bien, centrada la cuestión en si concurría por parte del demandante el disfrute de un derecho de paso y en qué fecha se depositaron los palets y maderas que obstruyeron el paso, lo primero que ha de decirse para descartar el planteamiento del apelante de que concurrió infracción procesal por no haber resuelto sobre la excepción de caducidad con carácter previo a la sentencia, es que el requisito temporal al que hace referencia explícita el art. 439.1 de la LEC , señalando que no se admitirá la demanda que pretenda recobrar la posesión si se interpone transcurrido el plazo de un año a contar desde el acto de la perturbación o el despojo, no impone la carga procesal de probar que ese acto perturbatorio aconteció en el año anterior a la interposición de la demanda, puesto que en lo que atañe a la prueba este requisito se somete al mismo régimen que el resto de los enunciados, habiendo valorarse la prueba practicada en la sentencia, por lo que la únicamente podrá dar lugar a la inadmisión si en la demanda no se consigna fecha alguna o si, eventualmente, en consideración a la fecha señalada el plazo habría transcurrido.

Así las cosas, en la demanda se dice que entre el 28 y el 30 de noviembre de 2015 el Sr. Samuel vació un camión de palets de madera, leña y otros materiales de construcción en lo que la demandante considera único camino de acceso a la finca, lo que quiere decir que se cumple con la carga procesal referida, datando el acto de despojo en una fecha concreta y determinada, sin que la referencia a acciones anteriores del apelante demandado suponga una contradicción en el planteamiento de la acción, puesto que estas acciones, según la demanda, consistían en que el Sr. Samuel usaba la finca adquirida por 'CAMPOS BENAMAYOR S.L.U.' para el almacenamiento de leña y otros menesteres durante el período en que fue objeto de ejecución hipotecaria, lo que no significa que el paso que se admite existente entre una finca y otra fuese cancelado, sino que lo que viene a imputarse al apelante es un uso ilegítimo de la propia finca, sin más trascendencia en este procedimiento.

Por otra parte, los actos de la actora, según la documentación presentada, son consecuentes con el relato de la demanda, puesto que se acompaña la denuncia ante la Guardia Civil formulada por Dª Emilia , siendo el caso que en la contestación a la demanda no se menciona ninguna otra fecha concreta en que se clausurara el paso mediante el depósito de palets, maderas y otros objetos, sino que se insiste precisamente en el hecho de que usaba la parcela adquirida por la actora para el almacenamiento de leña y otros enseres, por lo que la deducción de la sentencia apelada de que desde la entrega de la posesión la actora disfrutó del paso hasta ese acto de despojo ha de considerarse basada en una correcta valoración de la prueba, puesto que esos actos de uso de la parcela de ajena pertenencia presuponen precisamente el paso a través del acceso existente entre ambas fincas; siendo en este sentido muy significativa la respuesta al requerimiento extrajudicial que se efectúa en nombre del apelante, puesto que se niega la realización de acto de despojo alguno y se imputa a la demandante estar causando daños a la propiedad del Sr. Samuel al efectuar obras de desmonte y aplanado de la parcela con maquinaria pesada, lo que entraña que el paso litigioso necesariamente tendría que hallarse franco para la realización de los mismos y no clausurado con palets, maderas, etc.



TERCERO .- La misma suerte ha de correr el resto de motivos de impugnación de la sentencia, puesto que carece de sustento jurídico alguno la insistencia en que el camino litigioso se halla dentro de la propiedad del apelante, habida cuenta que como bien se consigna en la sentencia apelada y hemos reiterado en esta alzada, no se ventila en este procedimiento cuestión alguna relativa a la propiedad ni entraña el pronunciamiento de la sentencia, como aduce la representación del apelante, la constitución de servidumbre de paso, dado que lo único que se constata y queda acreditado es que la entidad demandante disfrutaba de hecho de un acceso a su finca a través del camino descrito en el informe pericial que se acompaña a la demanda, siendo visible su trazado en las fotografías ilustran el mismo, así como lo es el obstáculo levantado para impedir el paso; que, por sí mismo, es suficientemente expresivo de la concurrencia de un animus espoliandi indubitado, puesto que no es concebible otra intención cuando la disposición de los palets, maderas y resto de los objetos es longitudinal y perpendicular al paso, cerrando el camino el toda su anchura.

Procede, en consecuencia, la confirmación de la sentencia por sus propios fundamentos y la desestimación del recurso.



CUARTO .- Las costas del recurso se imponen al apelante, en aplicación de los artículos 398.1 y 394.1 de la LEC , y de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial aprobada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de noviembre, procede acordar la pérdida del depósito constituido por la recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de D. Samuel , confirmamos íntegramente la sentencia de fecha 29 de diciembre de 2017 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Torrox , con imposición de las costas del recurso al apelante.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Fue leída la anterior sentencia, por el Ilmo Sr Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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