Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 575/2019, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 332/2019 de 31 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 31 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: ORTIZ GONZALEZ, MARIA ARANTZAZU
Nº de sentencia: 575/2019
Núm. Cendoj: 07040370052019100594
Núm. Ecli: ES:APIB:2019:1856
Núm. Roj: SAP IB 1856/2019
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00575/2019
Modelo: N30090
PLAZA MERCAT, 12
Teléfono: 971-728892/712454 Fax: 971-227217
Correo electrónico: audiencia.s5.palmademallorca@justicia.mju.es
N.I.G. 07040 47 1 2017 0002538
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000332 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA DE MALLORCA
Procedimiento de origen: JVB JUICIO VERBAL 0001127 /2017
Recurrente: AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU
Procurador: MARGARITA JAUME NOGUERA
Abogado:
Recurrido: FLIGHTRIGHT GMBH
Procurador: NANCY RUYS VAN NOOLEN
Abogado:
S E N T E N C I A Nº 575
En PALMA DE MALLORCA, a treinta y uno de julio de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de PALMA DE MALLORCA, constituida
como órgano unipersonal por la Magistrada Dª ARANTZAZU ORTIZ GONZÁLEZ, en grado de apelación, los
presentes Autos de JUICIO VERBAL 1127/2017, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 2 de PALMA
DE MALLORCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 332/2019, en los
que aparece como parte apelante, AIR EUROPA LINEAS AEREAS, SAU, representada por la Procuradora
de los tribunales, Sra. MARGARITA JAUME NOGUERA y asistida por el Abogado D. ENRIQUE OLEA
BALLESTEROS; y como parte apelada, FLIGHTRIGHT GMBH, representada por la Procuradora de los
tribunales, Sra. NANCY RUYS VAN NOOLEN y asistida por el Abogado D. MICHAEL FRIES.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo./a Sr./Sra. Magistrado Juez, del Juzgado de Lo Mercantil nº 2 de Palma, en fecha 13 de diciembre de 2018, se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: ' Que estimo íntegramente la demanda interpuesta por la entidad FLIGHTRIGHT GMBH, contra la entidad mercantil 'AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A.U'; y, en consecuencia, debo condenar y condeno a la parte demandada a pagar a la actora la suma de 4.498,32 euros, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la reclamación extrajudicial'.
Posteriormente en fecha 17 de enero de 2019, se dictó Auto de Aclaración, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Aclaro el fallo de la sentencia de fecha 13 de diciembre de 2018 : Así, donde dice: MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno, ex artículo 455 de la LEC ; debe decir : MODO DE IMPUGNACIÓN: Contra la presente resolución cabe recurso de apelación, ex artículo 455 de la LEC Contra esta resolución no cabe recurso alguno'.
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada, se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se trajeron los autos a la vista de la Magistrado Ponente para dictar la presente.
TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales salvo el plazo para dictar sentencia por la complejidad y volumen de asuntos que tramita esta sala.
Fundamentos
PRIMERO .- La demanda instauradora de la presente litis trae causa del ejercicio de la acción prevista en el Reglamento UE 261/2004 por la denegación de embarque de 4 pasajeros que han cedido su crédito a la parte actora.
Los hechos constitutivos expuestos en el escrito de alegaciones ex art 399 LEC son: Los pasajeros Don Jacobo , Doña Aida , Don Justiniano y Doña Angelina compraron unos billetes de avión a la compañía aérea demandada AIR EUROPA, para viajar con el número de vuelo NUM000 de Bruselas a Madrid, para posteriormente coger el vuelo NUM001 de Madrid a San Juan (Puerto Rico).
El vuelo debía de salir a las 10:55 horas del día 17 de noviembre de 2016 con llegada a su destino el mismo día a las 19:25. La distancia entre ambas ciudades es de 7.065 kilómetros. (Acompaña como documento nº. 2 la confirmación de la reserva del vuelo, dejando designados a efectos probatorios los archivos de la demandada.) El citado día se personaron para facturar en el lugar indicado, a la hora indicada, y con la antelación mínima fijada por la demandada.
En el aeropuerto la compañía Aireuropa les denegó el embarque, y esa decisión unilateral y exclusiva del transportista supuso que el pasajero no pudiera llegar a su destino en el día y hora a la que habían contratado.
Con el fin de resolver la reclamación de forma extrajudicial los abogados de la parte actora requirieron a la demandada el oportuno certificado indicando la negación al pasajero del embarque, así como la compensación que corresponde al pasajero, tal y como se desprende de los correos electrónicos que se adjunta como documento nº. 3.
La compañía demandada indicó el motivo por el cual los pasajeros no fueron admitidos a bordo del avión: la falta de la documentación necesaria para entrar en USA (aporta como documento nº. 4 respuesta de Aireuropa) Ante dicha respuesta se aporta como documento nº. 5 el ESTA confirmando su validez, así como los pasaportes que estaban en vigor, por lo que la denegación se debió a un error del operario de la aerolínea.
La demandada compareció y contestó: opuso una batería de razones a las que daremos respuesta en la medida en que subsistan en la apelación; incluyen desde la nulidad de la cesión del derecho por un menor al no estar acreditada la representación por los padres hasta la vulneración de los derechos de los consumidores invocada por la aerolínea que según la demanda denegó el embarque y la compensación reclamada directamente por los cedentes a los aquí apelantes.
La sentencia estimó la demanda y contra ella se alza la parte demandada e invoca el error en la valoración de la prueba.
En su recurso pone de manifiesto que junto a la demanda no se incorporaba documento alguno que permitirá corroborar la identidad de quienes suscribían los contratos de cesión por los que se atribuía la legitimación activa a la mercantil demandante.
'De esa manera, afirma que junto al escrito iniciador no se verifica la aportación de elemento probatorio que permitiera a esta mercantil corroborar la realidad de la cesión, situación de especial importancia si atendemos a que no existió comunicación previa de la misma por quienes en un principio se erigían como propietarios del crédito en cuestión'. Dicha ausencia probatoria, se resuelve en el penúltimo párrafo del segundo de los fundamentos de derecho por el juzgador a quo al manifestar ' tampoco hay motivos ni directos ni indirectos para inferir que las mismas no son verdaderas la verificación de las firmas dispuestas al pie de contrato de cesión con la de los supuestos cedentes ' los motivos a los que refiere la resolución de instancia en aras de dar respuesta a las alegaciones expuestas por la ahora apelante a tal efecto se encuentran huérfanos de una prueba que cuya carga correspondía a la parte actora.
Ello, devenga a su vez en una incongruencia omisiva de la sentencia, pues si bien se expone la falta de apreciación de motivos que lleven a concluir que las firmas no se corresponden con la de los cedentes, lo cierto es que no se detallan los concretos motivos que llevan al juzgador a determinar que dichas firmas sí se corresponden con la de los cedentes cuando no existe elemento probatorio que le haya permitido verificación.
Sin embargo, no debe olvidarse que resulta un hecho probado y no discutido por la actora, que dos de los cedentes que atribuyen el crédito a dicha entidad eran menores de edad en el momento de la cesión, por lo que de conformidad con lo establecido en el art. 162 y 1.259 del C.C ., los contratos de cesión referente a los mismos deberían haber sido suscritos por sus representantes legales.
Sin embargo, y en consideración de esta representación procesal, se vuelve a vulnerar por el juzgador a quo la carga probatoria que en aplicación del art. 217.2 LEC recaía sobre la parte actora a fin de que acreditara la representación que el Sr. Jacobo se atribuía al firmar en nombre de los menores, dando por ciertas unas manifestaciones de la parte actora sin el menor indicio probatorio que permita concluir lo detallado en la resolución de instancia.
Por último, y con independencia de la aportación de tales documentos, entiende que la conclusión a la que se llega en la sentencia de instancia a raíz de la valoración conjunta de la prueba practicada -incluidos los documentos cuya aportación ha sido cuestionada- resulta del todo arbitraria e ilógica.
A tal efecto, destaca que la propia resolución de instancia considera acreditado que en los dos vuelos que configuraban la reserva de los pasajeros existían plazas libres suficientes para transportarlos a todos los pasajeros indicados en la demanda; así, expone la sentencia ' con indiferencia de que efectivamente quedaran plazas vacantes en el vuelo de referencia, la denegación de embarque no estaba justificada '.
De igual modo, junto a la contestación a la demanda se incorporaba como documento n.º 4 el histórico de la reserva, haciendo referencia el escrito de contestación a su apartado 32, en donde se expresaba como motivo de denegación en el embarque problemas con la validación del ESTA; documento este, al que no hace si quiera mera referencia en la resolución de instancia.
La parte actora se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia de instancia con condena en costas.
SEGUNDO . - Centrados los términos objeto del debate debemos comenzar por analizar el argumento de arbitrariedad expuesto en último lugar: ¿había causa justificada para la denegación el embarque por deficiencias en el ESTAS? Si la denegación de embarque fue correcta huelga valorar la preocupación de la demandada porque los menores de edad cuyo vuelo quedo frustrado fueran correctamente representados por quien dicen ser sus representantes legales (sus padres) o la queja porque los cedentes no hubieran hecho reclamación previa, circunstancia que se contradice con la prueba obrante en autos pues consta el documento enviado por el SR Jacobo a AIREUROPA el 17 de noviembre de 2016 recibido a las 6.15 pm (inserto en el doc 3 emails solicitando compensación económica).
La familia Angelina Aida Jacobo Justiniano compareció ante el mostrador para su embarque en el vuelo NUM000 BRUSELAS a MADRID y la compañía demandada les denegó el embarque porque la documentación exigida para viajar a PUERTO RICO no había sido correctamente tramitada.
No es hecho controvertido que los pasaportes estaban en vigor. La parte actora ha mantenido desde la primera versión de los hechos (la de los viajeros) que hubo un error en el personal de la compañía Air Europa (inserto en el email doc 5) y consta aportado el ELECTRONIC SYSTEM FOR TRAVEL AUTHORIZATION (en lo sucesivo ESTAS) que acredita lo que alega: ' COMMENTS Myself and my family (2 adults & 2 children) arrived at the check-in service of Air Europa at Brussels airport around 9:30 this morning. We were not authorised to take the flight by the person attending us , under the argument that there was a problema with the ESTA to enter USA that probably I did not fill correctly the passport data. I was asked to do a new ESTA at the airport machine. I did this but however to insert all the data for 4 persons it takes long time and in the meanwhile the check-in closed and I could not take the flight. When doing the second ESTA I verified that there was no problem with the data introduced in the first ESTA!!! I then went to Avia Partners where I spoke to Ms Carmen , the duty supervisor for Landside services ( DIRECCION000 ) - please get her report. She contacted the US Customs who did not identify any problem with the ESTA forms . She also tried to find alternative flights today or tomorrow (18 Nov) to Puerto Rico but they were not available. This situation brought big damage to me and my family. We have paid for a cruise leaving from Puerto Rico on 19 November afternoon, and not flying would make us lose it and all the investment made, as well as hotels already reserved and non-refundable for 17/18 November.
Given the impossibility of rebooking with our travel agency or with Aviapartners before 19 November, we had to buy a new one way ticket tomorrow (18 November) to Puerto Rico for the value of 2 700 euros. I believe there was no problem with the ESTA, but rather with the Air Europa check-in IT system, and I also believe the check-in service could have solved my problem by telling me to go to Avia Partners from the beginning (so that US Customs could clear the situation) instead of asking me to do a very time consuming second ESTA for 4 persons which made us lose the flight. We request therefore a compensation from Air Europa. We can supply any documents you require, for the expenses caused'. ( el destacado es nuestro ) Este texto está inserto en un correo de AIREUROPA cuya autenticidad no ha sido puesta en duda y la discusión sobre la traducción fue resuelta por el Juzgador en el acto de juicio sin que conste recurso al respecto en esta alzada (si se formuló protesta al min 6,35 de la grabación).
Como prueba documental nº 4 consta la respuesta de AIREUROPA a la segunda (o tercera) reclamación extrajudicial 'A tal respecto, debemos comunicarles que es obligación de cada pasajero llevar consigo la documentación correcta y necesaria cumpliendo con las Leyes aplicables, Regulaciones y Ordenes de cualquier Estado o País al, desde o a través del cual vuele.
Esta documentación debe ponerla a disposición de las autoridades si es requerida.
Por otro lado, le informamos que el billete es personal e intransferible y por tanto, la Compañía transportista se reserva el derecho de solicitar del poseedor del mismo la oportuna verificación de identidad durante los procesos de facturación o embarque.
Si al efectuar dicha comprobación se detectase que la documentación que presenta el pasajero no es correcta o bien que la identidad del portador del billete no coincide con la titularidad del mismo, la Compañía estará facultada para denegar la aceptación al vuelo del pasajero.
En este caso, hemos podido comprobar a través del histórico de la reserva de los pasajeros con localizador NUM002 , que el hecho de que no fueran aceptados al vuelo arriba indicado con posterior conexión de un vuelo con destino a los Estados Unidos de América, en el NUM001 Madrid - San Juan de Puerto Rico el mismo día 17 de noviembre de 2016, fue decisión de las Autoridades de Seguridad del Aeropuerto, concretamente del personal del Custom and Border Protection (CBP), que es el Organismo encargado de revisar la documentación de los pasajeros con destino a los Estados Unidos de América y proceder a su aprobación, por la no correcta validación de su ESTA.' ( el destacado es nuestro) La parte actora afirma que su documentación era correcta, la demandada que- haciendo uso de la facultad que le confiere su tarea de comprobación- denegó el embarque porque la CBP no validó el ESTA.
De este extremo, esencial en la reclamación, no tenemos prueba alguna.
El histórico de la reserva (doc. 4 de la contestación) que quizá requeriría mayor esfuerzo de traducción que los documentos en inglés antes mencionados, no acredita la deficiencia apreciada por parte de ninguna autoridad.
De hecho, hay dos solicitudes ESTAS (DOC 5) que no han sido objeto de análisis en el acto de juicio. El abogado de la aquí apelante insistió de una parte, en que había plazas libres para ambos vuelos -información adicional que no resuelve la discusión objeto de controversia-.
De otra alegó también que la denegación fue motivada por la decisión de las autoridades dato que tampoco constan acreditado y que aparentemente se contradice con el hecho de que volaran (a su costa) en el próximo vuelo disponible.
La demandada -que si recibió la reclamación de los cedentes el mismo día 17/11- sin embargo, rechazó la reclamación por denegación de embarque injustificada como hemos transcrito ut supra por: 'En este caso, hemos podido comprobar a través del histórico de la reserva de los pasajeros con localizador NUM002 , que el hecho de que no fueran aceptados al vuelo arriba indicado con posterior conexión de un vuelo con destino a los Estados Unidos de América, en el NUM001 Madrid- San Juan de Puerto Rico el mismo día 17 de noviembre de 2016, fue decisión de las Autoridades de Seguridad del Aeropuerto, concretamente del personal del Custom and Border Protection (CBP), que es el Organismo encargado de revisar la documentación de los pasajeros con destino a los Estados Unidos de América y proceder a su aprobación, por la no correcta validación de su ESTA'.
Tenemos dos documentos Esta y el hecho de que viajaron sin problemas el día 18/11. La aerolínea no ha probado que hubiera incumplimiento de los viajeros en el primer ESTA, en vez de un error del personal de tierra que atendió el proceso de embarque.
Es por ello que la afirmación de que la valoración de la prueba de la denegación de embarque fue injustificada es arbitraria no puede prosperar.
La consecuencia de la falta de prueba del hecho impeditivo debe recaer sobre la parte a la que incumbía, en este caso la demandada. ( art 217 LEC ).
TERCERO.- Ahora que tenemos por probado que existe un derecho de indemnización por indebida denegación de embarque que reclamar procede analizar si los 4 viajeros perjudicados cedieron válidamente su derecho de crédito a la parte actora.
El Reglamento 261/2004 no se contempla la prohibición de la transmisión o cesión de los créditos, simplemente se manifiesta que el pasajero tendrá derecho a indemnización. Sobre este particular hemos de mencionar que no albergando prohibición legal y no estando ante un derecho intransmisible por su naturaleza, es decir si fuese personalísimo e intransmisible, no se observa objeción por este juzgador a la cesión de los créditos. En síntesis, no concurre regla de excepción a la transmisibilidad de crédito, como sería (i) la específica naturaleza del crédito en cuestión bien porque la persona del acreedor determina las características de la prestación o porque, por ejemplo, se trata de un derecho accesorio a otro principal del que no puede desgajarse; (ii) la existencia de una prohibición convencional (pactum de non cedendo); o (iii) una prohibición de carácter legal.
De hecho, la STJUE de 17 de febrero de 2016 (TJCE 2016, 30) confirma la tesis expuesta en la resolución cuando permite a un tercero diferente del pasajero, demandar a la compañía aérea para resarcirse de los daños ocasionados por un retraso en un vuelo.
En concreto en el parágrafo 25 de la sentencia se concluye 'ha de señalarse que, en virtud del artículo 29 del Convenio de Montreal (LCEur 2001, 2488), relativo a las reclamaciones, en el transporte de pasajeros, de equipaje y de carga, toda acción de indemnización de daños, sea que se funde en el mismo Convenio, en un contrato o en un acto ilícito, sea en cualquier otra causa, solamente podrá iniciarse con sujeción a condiciones y a límites de responsabilidad como los previstos en el referido Convenio, sin que ello afecte a la cuestión de qué personas pueden iniciar las acciones y cuáles son sus respectivos derechos'. De hecho a lo largo de la sentencia se efectúa un análisis de la normativa aplicable, concluyendo que el legislador internacional en modo alguno condiciona el ejercicio de la acción a ostentar una concreta condición subjetiva, sino a la concurrencia de las circunstancias previstas en la normativa, tales como el retraso, y que el fin de la normativa es la protección de los usuarios del transporte aéreo, sin que ello suponga una equiparación absoluta entre usuario y pasajero, aperturando aquel concepto a otros sujetos que no son transportados. Por todo ello concluye que la responsabilidad del transportista aéreo deriva de la existencia de un contrato de transporte con independencia de que quien reclame es o no el propio pasajero.
La conclusión final es la posibilidad de permitir la cesión por parte de los pasajeros de los créditos que pudieran derivar de un contrato de transporte aéreo, y las peculiaridades expuestas en este caso (preocupación por los menores de edad y/o vulneración de los derechos de los consumidores incluidas) no justifican la estimación del recurso.
Respecto al óbice de correcta representación de los menores de edad por quienes constan como sus acompañantes no consta que la compañía tuviera esa objeción a la hora de facilitar el embarque por lo que no parece razonable dudar de la misma para ceder el crédito si eran válidos representantes para acompañar a los menores en su vuelo.
En cuanto a la preocupación por la vulneración de los derechos de los consumidores en este caso concreto huelga mayor comentario.
CUARTO.- La desestimación del recurso implica la condena en costa ex art 398 LEC en relación con el art 394 LEC .
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Margarita Jaume No guera, en representación de AIR EUROPA LINEAS AEREAS, S.A.U, contra la Sentencia de fecha 13-diciembre-2018 y del Auto de Aclaración de fecha 17-enero-2019, dictados por el Juzgado de Lo Mercantil nº 2 en los autos del Juicio Verbal nº 1127/2017 del que dimana el presente Rollo de Sala, se CONFIRMA la meritada resolución con intereses y costas.Así por esta mi Sentencia, definitivamente Juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

