Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 575/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 113/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 575/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100526
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1157
Núm. Roj: SAP GR 1157/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 113/2019
JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 406/2016
PONENTE SR. PINAZO TOBES.-
S E N T E N C I A Nº 575
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO Granada a 16 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 113/2019, en los autos de
juicio ordinario nº 406/2016, del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Granada, seguidos en virtud de demanda de
doña Eugenia y don Luis Pedro , representado por la procuradora doña Isabel Aguayo López y defendido
por el letrado don José Miguel Ayllón Camacho; contra Hostelerías Ayllón Camacho S.A., representado por la
procurada doña Mª José Rodríguez Entrena y defendido por el letrado don Ignacio Valenzuela Cano .
Antecedentes
PRIMERO: Por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 29 de noviembre de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'SE DESESTIMA la demanda presentada por D. ª Isabel Aguayo López, en nombre y representación de D. ª Eugenia y D. Luis Pedro frente a Hostelerías Ayllón Camacho SA, absolviendo a esta última de todos los pedimentos de la demanda con expresa condena en costas a la parte actora. '.
SEGUNDO: Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandante mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Fundamentos
PRIMERO: La primera formulación del recurso, sobre 'irrazonabilidad' de la resolución recurrida, por hacer mención al carácter familiar de la sociedad, resulta insostenible, utilizándose por el letrado de la parte actora en la vista la misma terminología, que también emplea el Tribunal Supremo, bastando con citar las STS 531/2013 19 de septiembre y 120/2015 de 16 de marzo.
La alteración del trato cordial y de confianza en el seno de la sociedad, reconocida en el recurso, no está probado que se produjese a partir de la muerte de D. Bernabe , concurriendo, como quedó de manifiesto en el acto de la vista, por la pretensión posterior de D. Luis Pedro de liquidar la sociedad, sin estar de acuerdo su hermano y su madre, que componen el resto del capital, al margen de sus hijos.
Por otra parte, debemos también significar, que el hecho, no negado por la demandada, de intento de comparecer D. Cesar en la junta de 2015, no podemos entender que implique la comparecencia de su padre, máxime cuando el no reconocimiento del derecho de asistencia por separado del padre y sus hijos, justifica en gran medida el recurso de apelación interpuesto.
De la prueba practicada se desprende, en situación similar a la apreciada en la Sentencia de AP Madrid, sección 28, de 23 de noviembre de 2018, que, conociendo el actor, D. Luis Pedro , desde al menos la época en que fue administrador de la sociedad familiar hasta 2007, que los acuerdos de aprobación de cuentas anuales, nunca se adoptaron en juntas universales celebradas formalmente, pudiendo tener pleno conocimiento de su contenido, como antes de 2011, dada su formación de letrado, consultando a la sociedad o el depósito de cuentas anuales en el registro mercantil, 'utiliza la impugnación de una cadena de acuerdos aprobatorios de cuentas de diversos ejercicios a raíz del enfrentamiento sobrevenido con el resto de socios, resultando dicha impugnación abusiva y contraria a la buena fe', tal y como se alegaba en la contestación a la demanda (página 18) . En nuestro caso la propia posición de la parte demandante en la vista, con mención incluso del intento de mediación por parte del Sr. Cesar , pone de relieve que el enfrentamiento, antes inexistente, surge por las desavenencias relativas a la liquidación de la sociedad.
Esta situación, como destaca la STS de 13 de febrero de 2006, determina que la impugnación no pueda servir como instrumento de obstrucción de la actividad social y utilizada con el propósito de sobreponer a los intereses mayoritarios el particular del accionista, siendo desde luego esta situación la concurrente respecto de la impugnación de una cadena de acuerdos aprobatorios de cuentas de diversos ejercicios, en concreto juntas de 30 de junio de 2012, 2013 y 2014.
Por ello, y por ser de aplicación al caso los razonamientos de la STS de 120/2015 de 16 de marzo, aplicados con acierto por la sentencia apelada, la impugnación en cadena de los acuerdos antes mencionados no puede prosperar, incluso pese a estimar la legitimación de Dª. Eugenia , como a continuación veremos.
Aquí, respecto de la impugnación en cadena de acuerdos aprobatorios de cuentas, en juntas de 30 de junio de 2012, 2013 y 2014, por D.ª Eugenia , debemos destacar que, dejando a salvo una mera comunicación verbal acreditada a la madre del demandante, sobre la intención de transmitir las acciones de D. Luis Pedro a sus hijos, sin resultar suficiente la declaración interesada de la esposa y madre de los actores, la verificación formal de tal transmisión, así como la comunicación de sus plenos efectos (que además en documento privado parecía condicionarse al pago), solo se produjo a la sociedad, después de las juntas impugnadas celebradas entre 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2014. Así se infiere de la documental aportada, sin que por tal prueba, pueda retrotraerse la comunicación de la plena eficacia de la transmisión de las acciones antes de tales juntas, corroborando la comunicación posterior la testifical practicada, poniendo de relieve que la intervención del asesor, específicamente contratado para examinar su eficacia ante la sociedad, se produjo después de la celebración de tales juntas.
Como pone de relieve la STS 6 de junio de 2005, era necesario comunicar la transferencia de los títulos a la entidad mercantil, para gozar del derecho de asistencia a la Junta, y como tal comunicación no se produjo, hasta después de la celebración de las juntas antes mencionadas, no puede establecerse que en su celebración se vulnerase ningún derecho de los hermanos Eugenia Cesar , pudiendo tener solo por eficaz su adquisición ante la sociedad, desde la comunicación de la enajenación.
Según hemos adelantado, tampoco podemos estimar la impugnación de tales acuerdos, por D. Luis Pedro .
Las circunstancias concurrentes en el caso imponen aplicar a la acción de impugnación de las citadas juntas universales, ejercitada por tal socio, la regla de caducidad anual, por la reiterada decisión de los integrantes de la sociedad familiar, incluido el demandante, exteriorizada ' acta concludentia', de que las juntas universales para aprobación de cuentas no se reunieran de hecho en el seno de la sociedad familiar, cuando así se actuó durante años, incluido el periodo de administración del socio mencionado, mientras la relación era cordial, sin romperse hasta que surgió el interés del demandante en liquidar la entidad, exteriorizado en la remisión de requerimientos formales, y el nacimiento posterior de las discrepancias sobre el reconocimiento de sus hijos como accionistas, encontrándonos en situación semejante a la de la STS de 16 de marzo de 2015.
En este caso no se impugnan acuerdos que puedan resultar sorpresivos para D. Luis Pedro y perjudiquen su posición de socio, sino aquellos que se refieren a la regular formulación de las cuentas. Lo que se desprende de la prueba practicada es que tal actor no puede afirmar el desconocimiento de la celebración de tales juntas y la aprobación anual de las cuentas de la sociedad, del mismo modo que ocurría cuando actuaba como administrador, tal y como se aprobaron las de 2010 después de morir su padre en febrero de 2011, teniendo en consecuencia pleno conocimiento de tales acuerdos impugnados, desentendiéndose de su contenido, o conociéndolos a través del Registro Mercantil, sin plantear durante años ninguna objeción a tal modo de actuar, que ahora de modo abusivo y de mala fe quiere aprovechar a raíz del enfrentamiento sobrevenido con el resto de socios.
Por todo ello y aplicando doctrina similar, en casos semejantes, las Sentencias de la sección 15 de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 8 de marzo de 2019, y la de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de noviembre de 2018, poniendo de relieve los hechos de la contestación las razones que permiten no aplicar aquí el orden público, que es una subcategoría dentro de los acuerdos contrarios a la Ley, sin necesidad de examinar otras circunstancias concurrentes en nuestro caso, a tenor de los razonamientos expuestos, procede la desestimación de la impugnación de las Juntas Universales celebradas entre 30 de junio de 2012 y 30 de junio de 2014.
Por último significar aquí, que, como señalan las Sentencias de la AP de Madrid, sección 28, de 24 de enero de 2012, y del Tribunal Supremo de 5 de febrero de 2002, con la salvedad del artículo 203.1 de la Ley de Sociedades de Capital, el acta de la Junta no es elemento constitutivo del acuerdo, estando aquí caducada la acción de impugnación, además ejercitada con abuso de derecho y mala fe, no el acta o los acuerdos adoptados.
SEGUNDO: Directamente entroncada con la impugnación de los acuerdos de la junta celebrada el 26 de junio de 2015, se encuentra la legitimación de D.ª Eugenia .
Ya ha quedado resuelta en la instancia la cuestión relativa al reconocimiento de la Sra. Eugenia como accionista, por no elevarse público el documento donde se formaliza la venta de acciones realizada a su favor, sin que la falta de escritura pública impida tal reconocimiento.
Resulta indiscutido que en el documento privado, trasladado a la sociedad antes de la junta de 2015 por el vendedor, se refleja la transmisión de las acciones de la entidad demandada por el enajenante a sus hijos, y entre ellos a la demandante Dª. Eugenia , a la que se transmiten 2.520 acciones, que como tampoco se cuestiona, antes eran propiedad del vendedor D. Luis Pedro , recibiendo otras 2.250 acciones D. Cesar del mismo dueño, sin discutirse tampoco que pertenecieran al transmitente. Ninguna de las acciones que pertenecen a D. Luis Pedro , confiere derechos distintos a su titular, siendo indiferente por tanto la numeración de las acciones transmitidas. En ese momento el vendedor traslada y reconoce la plena eficacia de la venta, sin quedar por tanto sujeto al cumplimiento de condición.
La STS de 25 de abril de 2003, recogiendo doctrina jurisprudencial perfectamente consolidada, enseña que ' el objeto del contrato está determinado cuando consta individualizado, o existen elementos suficientes para conocer su identidad, de modo que no hay duda sobre la realidad objetiva contractual, conocida y querida por los contratantes'. Aquí no hay duda sobre la realidad objetiva contractual, conocida y querida por los contratantes, transmisión de 2.250 acciones de la sociedad demandada, en favor de D.ª Eugenia , de las que antes de la venta pertenecían a D. Luis Pedro , encontrándose suficientemente individualizadas las acciones objeto del contrato de compraventa, siendo fácil atribuir a los compradores las acciones que pertenecían a la fecha reflejada en el contrato al vendedor.
Tampoco nada impedía a la sociedad atribuir a las vendidas, una determinada numeración al inscribir su transmisión en el libro de socios, indiferente en cuanto a los derechos adquiridos por los compradores, al no existir diferencia entre las acciones transmitidas a los compradores. Así podía haber advertido que, a falta de otra indicación, en el plazo que determinase al efecto, por las partes en el contrato, atribuiría las primeras en número, a quien aparece en el contrato como primer comprador y las últimas al segundo comprador, quedando el resto, si lo hubiera en poder del vendedor sin transmisión. No era preciso un nuevo convenio entre los intervinientes en la operación de venta, para superar la inocua indefinición que en este caso suponía la falta de numeración de las acciones, sin que por tanto pudiera estimarse nula o invalida la transmisión; y desde luego ningún obstáculo se presentaba para inscribir la venta de las acciones, sin perjuicio de dar después numeración a las enajenadas, y certificar después, sobre las inscritas a nombre de los compradores.
Por tanto, discrepando de la sentencia apelada, sobre la falta de identificación de las acciones, consintiendo la venta el cónyuge del vendedor interviniendo en el contrato, como además resulta de su posición revelada en el acto de juicio, tratándose en todo caso de una situación de anulabilidad no de nulidad absoluta, estando además autorizados, por el artículo 1384 del Código Civil, los actos de disposición de títulos valores de carácter ganancial, solo cabe apreciar la plena eficacia ante la sociedad demandada de la transmisión de acciones en favor de D.ª Eugenia , antes de la celebración de la junta de 2015.
La titularidad de las acciones se determina, no por lo que diga el libro, sino de acuerdo con las reglas sobre transmisión de la propiedad de títulos valor o de bienes. La sociedad no puede negar la legitimación de la demandante como socia cuando ésta aporta los títulos adquisitivos de las acciones de la entidad demandada.
Como establece la STS de 15 de enero de 2014, la eficacia de las inscripciones en el libro registro no deja de estar supeditada al control judicial, que no sólo puede realizarse a priori, con anterioridad al ejercicio de los derechos sociales y antes de la celebración de la junta de accionistas, sino también a posteriori, con ocasión de la impugnación de los acuerdos sociales, siendo el cauce de la impugnación adecuado para juzgar, a efectos incidentales, sobre la corrección de la inscripción de la titularidad de acciones, que aquí se ha demostrado, en cuanto a las de la actora D.ª Eugenia , que no se realizó, sin existir motivo para negar la inscripción, debiendo ser reconocida como accionista.
Esta condición de accionista, confiriéndole plena legitimación para impugnar, también debe determinar la nulidad de la junta de 26 de junio de 2015, donde la sociedad infringió los derechos que por su condición de socia correspondían a la citada demandante. Aquí la impugnación no puede considerarse teñida de mala fe o abuso de derecho, cuando resulta evidente el interés legítimo de la citada accionista en participar en los asuntos sociales, en momento donde además la discrepancia de los accionistas sobre el desenvolvimiento de la sociedad impedía que los asuntos sociales siguieran desenvolviéndose como antes, tal y como hemos explicado en el fundamento anterior.
La denegación anticipada, indiscutida, de la certificación legitimadora de la condición de accionista de la actora, suponía en nuestro caso, como tampoco se cuestiona, la denegación previa de su derecho de asistencia a la junta que nos ocupa, vulnerándose de este modo con su celebración, el derecho de asistir y votar en las juntas generales, reconocido en el artículo 93 C de la Ley de Sociedades de Capital, a D.ª Eugenia , es decir el derecho político más importante que asiste al socio, contribuyendo a confirmar la voluntad social, y a determinar el sentido de la mayoría legal o estatutariamente establecida, por la que se deciden los asuntos de mayor trascendencia de la sociedad que son aquellos sobre los que tiene competencia decisoria la junta general.
Por tanto, debe declarase la nulidad de los acuerdos adoptados en la junta, donde indebidamente fue negada la asistencia de quien sí gozaba de derecho para ello, pues se impidió que su participación en la deliberación pudiera incidir en la conformación de la voluntad, más allá de la irrelevancia de su voto para alcanzar la mayoría exigida por la Ley.
El pronunciamiento anterior, hace innecesario otro específico sobre la inclusión de asuntos en el orden del día y respecto de la aprobación de cuentas. No obstante debamos señalar, que no estamos en el cómputo de un plazo procesal, respecto del complemento de la convocatoria, sin que exista ningún indicio de obstaculización de la recepción de la petición por parte de la sociedad o sus administradores, siendo claros los razonamientos de la sentencia recurrida al respecto. Al margen de la nulidad que debe apreciarse respecto de la junta de 2015, añadimos que no observamos infracción de la convocatoria, por no incluirse el complemento solicitado, al recibirse fuera de plazo, sin que desde luego los puntos que debían entenderse incluidos en la convocatoria, apartado primero del requerimiento, tuvieran que ver con el no reconocimiento de la condición de accionistas de los hermanos Eugenia Cesar , o fuesen asuntos propiamente a tratar admitidos por la sociedad, siendo indiferente que pretendiera asistir uno de los hijos de D. Luis Pedro , negado anticipadamente su derecho, apreciando que en tal situación (sin reconocer derecho de asistencia a sus hijos) poco importaban al Sr. Luis Pedro los asuntos respecto de los que pidió su inclusión en el orden del día, sin asistir a la junta, pudiendo haberlos tratado sin convocatoria específica, como era el caso de la acción de responsabilidad y el cese de administradores, artículos 223 y 238 de la LSC.
Por último debemos destacar, en cuanto a la aprobación de cuentas, que en la demanda no se impugnaban por no reflejar la imagen fiel de la sociedad, sin que pueda planearse extemporáneamente tal cuestión al formularse el recurso. En todo caso, el régimen de responsabilidad por supuestos incumplimientos de los administradores, no afecta a la imagen fiel de las cuentas de la sociedad.
TERCERO: No procede hacer pronunciamiento sobre las costas devengadas en ambas instancias, por estimarse parcialmente tanto la demanda como el recurso.
Fallo
Estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Dª Eugenia y D. Luis Pedro , revocando la sentencia de 29 de noviembre de 2018, dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de los de Granada, en el procedimiento 406/16 de que dimana este rollo, dejándola sin efecto, acordando en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por los mencionados apelantes, frente a la entidad Hostelerías Ayllón Camacho SA, declarando únicamente la nulidad de los acuerdo de la Junta General de la entidad demandada, celebrada el día 26 de junio de 2015, por denegación indebida del derecho de asistencia de la socia Dª Eugenia .Firme esta Resolución deberá librarse al Registro Mercantil el oportuno mandamiento para que se dé a esta resolución judicial la publicidad que resulte precisa y se cancele el asiento a que hubieren dado lugar los acuerdos anulados.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir, sin que proceda efectuar expresa imposición de las costas devengadas en ambas instancias.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

