Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2019, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 383/2019 de 09 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: MESTRE RAMOS, MARÍA

Nº de sentencia: 575/2019

Núm. Cendoj: 46250370062019100443

Núm. Ecli: ES:APV:2019:6236

Núm. Roj: SAP V 6236/2019


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
Rollo de Apelación nº 0383/2019
SENTENCIA n.º 575
En la ciudad de Valencia, a nueve de diciembre del año dos mil diecinueve.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA
MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 17 de
enero de 2019 recaída en autos de JUICIO VERBAL 470-2017 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia
Tres de los de Paterna.
Han sido partes en el recurso, como apelante-demandada DON Modesto representada por la Procuradora
de los Tribunales Dª AMPARO PONT PÉREZ y asistida de la Letrada Dª MILAGROS BISBAL MOCHOLÍ; y
como apelante- demandante LA ENTIDAD MERCANTIL COMPAÑIA PATRIMONIAL SA representado por la
Procuradora de los Tribunales Dª MARÍA ALCALÁ VELÁZQUEZ y asistida de Letrado D. RAFAEL BUSUTIL
SANTOS.

Antecedentes


PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: 'Que estimando la demanda formulada por 'Compañía Patrimonial SA', representado por la Procuradora Dª María Alcala Velázquez, contra D. Modesto , representado por la Procuradora Dª María Amparo Pont Pérez, debo condenarle a que hagan pago a la actora de la cantidad de 4.300.- euros, así como a las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Notificada a las partes, DON Modesto interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis que se declarara la nulidad de actuaciones desde 1 de septiembre de 2017 al haberse causado indefensión.

Se presentó la demanda sin documentos que acreditasen la representación y el fondo.

No se debe cantidad alguna.

Se interpuso recurso de reposición contra la providencia que inadmitio la nulidad solicitada. En la fecha del emplazamiento no se habían acompañado los documentos a la demanda. Art.227, 225-3 y 403, 264 a 269 LEC.



TERCERO.- Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.



CUARTO. -Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental

QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 16 de octubre de 2019 .



SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en ésta.


PRIMERO.- La parte apelante,DON Modesto postula vía el presente recurso de apelación que se resuelva si procede declarar la nulidad de actuaciones desde 1 de septiembre de 2017 con retroacción de las actuaciones a esa fecha con traslado de la demanda y sus documentos que se aportaron un año despues.



SEGUNDO.- El juzgador de instancia considero: '
PRIMERO.- Basa su reclamación la parte actora en reclamación de 4.300.- euros más las que se devenguen hasta el dictado de sentencia, originadas en la condición de fiador del demandado del contrato de arrendamiento sucrito en fecha de 1 de enero de 2015 entre la actora y la mercantil Autotaller Polígono SL, afirmando que tras la rescisión del contrato de arrendamiento, quedaba pendiente de abonar en concepto de renta la cantidad de 15.729,03.- euros. Que el demandado en condición de avalista de dicho contrato y en relación a las deudas otorgó el reconocimiento de deuda a que se refiere el documento 3 de la demanda, comprometiéndose al pago de las cantidades debidas en 25 plazos, entre septiembre de 2016 y septiembre de 2018. Afirmando que el demandado únicamente habría abonado los plazos de septiembre y octubre de 2016, aportando los justificantes de los ingresos (Doc 4 y 5 de la demanda), adeudando a fecha de demanda los plazos de noviembre de 2016 a junio de 2017, por importe de 4.300.- euros, reclamando estos junto a los que se devenguen hasta el dictado de la sentencia.

La reclamación de la actora queda plenamente acreditada, en primer lugar, mediante la aportación a los autos (doc. 1 de la demanda) del contrato de alquiler en el que consta el carácter de avalista del demandado, así como documento de rescisión del contrato de arrendamiento y documento de reconocimiento de deuda, del que cabe establecer que tratándose de documento privado al no haber sido impugnado su autenticidad hace prueba plena de su contenido. En relación a las cantidades reclamadas en relación a las que se devenguen hasta el dictado de sentencia, no procede su estimación, debiendo acudir al procedimiento correspondiente, al no hacer referencia a supuesto de reclamación a fiador el contenido del artículo 220 de la LEC.



SEGUNDO.-La obligación de pago del principal se fundamenta en los arts. 1088, 1089 y 1091 del Código Civil.

En cuanto a los fiadores la obligación de pago se establecer en los artículos 1822 y ss. del Código Civil.



TERCERO.-La obligación de pago de los interese, establecida en el reconocimiento de deuda (doc. 3 de la demanda) se fundamenta en los arts. 1100, 1101, y 1108 del Código Civil.



CUARTO.- En virtud del artículo 394 de la L.E.C., se impone a la demandada el pago de las costas procesales.'

TERCERO.- Funda la parte apelante-demandada su pretensión de nulidad de actuaciones en base a apreciar que la no aportación por la parte actora de los documentos relativos a la representación y al fondo con la demanda la parte actora sino solo con posterioridad cuando el 30 de noviembre de 2018 son requeridos por el juzgado le han causado indefensión.

El iter que ha acontecido en el proceso que ha sido: 1) interposición de demanda en julio de 2017 por la ENTIDAD MERCANTIL COMPAÑIA PATRIMONIAL SA.Folio 3 y siguientes.

2) Decreto de fecha 1-septiembre-2017 por el que se admite la demanda con los documentos acompañados.folio 9 a 12.

3) Emplazamiento la parte demandada, DON Modesto en fecha de 23 de octubre de 2018. Folio 35.

4) Solicitud de Justicia Gratuita en fecha de 14-noviembre-2018.Folio 39.

5) Diligencia de Ordenación de 16-noviembre-2018 .Folio 40 declarando al demandado en rebeldía y dandose traslado a la parte actora sobre la celebración de vista.

6) Escrito presentado por la parte actora-Folio 44. alegando: ·Que a la vista de la incomparecencia del demandado,siendo que no ha impugnado ninguno de los documentos ni hechos presentados por la parte y siendo que la prueba a practicar seria meramente de dar por reproducida la documental ...innecesaria la vista' 7)Diligencia de Ordenacion de fecha 27-noviembre-2018 -Folio 45- dando cuenta a Ssª de escrito.

8) Providencia de fecha 27-noviembre-2018-Folio 43 requiriendo la aportacion de los documentos.

9) Solicitud de nulidad de actuaciones ;inadmision del mismo;interposicion de recurso de reposicion y Auto de fecha 5-febrero-2019 desestimando el mismo.Folios 54 y siguientes.



QUINTO.- A tenor del iter acontecido ,a tenor de que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que significa que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 19824], 48/1984 [RTC 198448], 237/1988 [ RTC 1988 237], 6/1990 [RTC 19906], 57/1991 [RTC 199157] y 124/1994 [RTC 1994124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987112], 191/1987 [RTC 1987191 y RTC 198711/1995 [RTC 199511]). Obvio corolario de lo anterior es la afirmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justificarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987151], 114/1988 [RTC 1988114], 31/1989 [RTC 198931], 102/1990 [RTC 1990102], 57/1991 [RTC 199157], 196/1992 [RTC 1992196], 234/1993 [RTC 1993234], 300/1994 [RTC 1994300] y 10/1995 [RTC 1995 10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 , que recoge las Ss.T.C. 43/1989 , 101/1990 , 6/1992 y 105/95 ; siendo también reiteradas las resoluciones del T.S y del T.C. que señalan que la indefensión que proscribe el art. 24.1 de la Constitución es la que resulta imputable al Tribunal que debe prestar tutela a los derechos e intereses en litigio, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, S.T.C. 3-5-1993 que, glosando las Ss.T.C. 109/1985 , 64/1986 , 102/1987 y 48/1990 , añade, con cita de la S.T.C. 155/1988 que aquella se produce únicamente cuando el interesado, de modo injustificado, ve cerrada la posibilidad de impetrar la protección judicial de sus derechos o intereses legítimos, o cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado, situación que no se da si el defecto es debido a la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de la parte o de los profesionales que la representan o defienden, en igual sentido Ss.T.C. 29-3-1993 y 30-6-1993 , por lo que ha de establecerse la necesaria ponderación entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión y el derecho del que también son titulares las restantes partes del proceso a que éste se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este último deberá ceder ante el primero si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse actuando con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cuál era la situación en la que se encontraba y de reaccionar frente a ella, pues en ese caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su propio derecho equivaldría a hacer pagar a los titulares de aquél las consecuencias de una conducta ajena (glosa en este punto la S.T.C. 8/1991), en parecida línea S.T.S.18-7-2002 que cita las Ss.T.C. 105/1995 de 3 de julio, 122/1998 de 15 de junio, 26/1999 de 8 de marzo, 1/2000 de 17 de enero 74/2001 y 77/2001, ambas del 26 de marzo, 113/2001 de 7 de mayo y 184/2001 de 17 de septiembre.

Se considera que no nos encontramos ante el supuesto de una vulneración del principio de tutela judicial efectiva al apreciar en un primer orden de consideraciones que no nos encontramos con una aportación de documentos de manera novedosa en el momento de ser requerida la parte para ello por el juzgado sino que se trata de documentos mencionados en la demanda, que según el indice de presentación de documentos- Lexnet-se encontraban referenciados y aportados informaticamente. Y perfectamente identificados en la demanda.Segun se desprende del expediente digital.

En un segundo orden de consideraciones la parte demandada-apelante solicitante de la nulidad fue debidamente emplazada para contestar a la demanda dejando transcurrir el plazo de diez dias sin comparecer y siendo declarado en rebeldia procesales.

Y en un tercer orden de consideraciones a tenor de las alegaciones de fondo que constan en el escrito de interposición del recurso ninguna impugnación formula al contenido de la documental ;es mas en la oposición de fondo a la estimación de la demanda funda su derecho en documentos que debio presentar cuando fue emplazado para contestar a la demanda según se revolvio por Auto de fecha 12-junio-2019 pero nada alega de la autenticidad o valor probatorio de los documentos en los que la parte actora funda su derecho.



SEXTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 y 394 LEC se imponen a la parte apelante.

En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.

Fallo

1º) Desestimo el recurso de apelación interpuesto por DON Modesto .

2º) Confirmo la Sentencia de fecha 17 de enero de 2019. 3º) Impongo costas procesales a la parte apelante.

Esta sentencia es firme A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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