Última revisión
09/12/2022
Sentencia CIVIL Nº 575/2022, Audiencia Provincial de Guipuzcoa, Sección 2, Rec 2743/2021 de 21 de Julio de 2022
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 29 min
Orden: Civil
Fecha: 21 de Julio de 2022
Tribunal: AP - Guipuzcoa
Ponente: SANCHEZ DE HARO, DANIEL
Nº de sentencia: 575/2022
Núm. Cendoj: 20069370022022100565
Núm. Ecli: ES:APSS:2022:830
Núm. Roj: SAP SS 830:2022
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA. SECCIÓN SEGUNDA - UPAD
ZULUP - GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIKO BIGARREN ATALA
SAN MARTIN, 41-1ª planta - C.P./PK: 20007
TEL.: 943-000712 Fax/ Faxa: 943-000701
Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s2.gipuzkoa@justizia.eus / probauzitegia.2a.gipuzkoa@justizia.eus
NIG PV / IZO EAE: 20.05.2-17/013525
NIG CGPJ / IZO BJKN :20069.42.1-2017/0013525
Recurso apelación procedimiento ordinario LEC 2000 / Prozedura arrunteko apelazio-errekurtsoa; 2000ko PZL 2743/2021 - R
O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia: Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil / Arlo Zibileko ZULUP - Donostiako Lehen Auzialdiko 2 zenbakiko Epaitegia
Autos de Procedimiento ordinario 831/2017 (e)ko autoak
Recurrente / Errekurtsogilea: Alfonso
Procurador/a/ Prokuradorea:AITOR NOVAL BARRENA
Abogado/a / Abokatua: LUIS JAVIER SANCHEZ ASENSIO
Recurrido/a / Errekurritua: Andrés
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO
Abogado/a/ Abokatua: JON PELLEJERO ARAMENDIA
S E N T E N C I A N.º 575/2022
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D. IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D. DANIEL SANCHEZ DE HARO
En Donostia / San Sebastián, a veintiuno de julio de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 831/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián - UPAD Civil, a instancia de D. Alfonso, apelante - demandante, representado por el procurador D. AITOR NOVAL BARRENA y defendido por el letrado D. LUIS JAVIER SANCHEZ ASENSIO, contra D. Andrés, apelado - demandado, representado por el procurador D. JOSE IGNACIO AMILIBIA ORTIZ DE PINEDO y defendido por el letrado D. JON PELLEJERO ARAMENDIA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 10 de mayo de 2021.
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
Antecedentes
PRIMERO.-El 10 de mayo de 2021 el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, dictó Sentencia que contiene el siguiente Fallo: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Noval Barrena, en nombre y representación de D. Alfonso, contra D. Andrés y ABSOVERLE de todos los pedimentos deducidos en su contra, con imposición de las costas de este procedimiento a la parte demandante'.
SEGUNDO.-Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso Recurso de apelación contra ella que fue admitido, y elevados los autos a esta Audiencia se señaló día para Votación y Fallo el 18 de julio de 2022.
TERCERO.-En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la Ley.
CUARTO.-Ha sido la Ponente en esta instancia el Ilmo. Sr. Magistrado D. DANIEL SANCHEZ DE HARO.
Fundamentos
PRIMERO.- Resumen de Antecedentes
La demanda interpuesta por la representación de Alfonso contra Andrés, solicitaba en el suplico el dictado de una sentencia con el siguiente pronunciamiento; se dicte una Sentencia en la que se condene al demandado a indemnizar al actor en la cantidad de 47607'50 euros, por los daños y perjuicios causados, en concepto de responsabilidad civil derivada de su actuación profesional negligente. Destacamos del escrito de demanda: en octubre de 2015 se convoca por Aena pruebas de selección para puesto de bombero a las que se presenta el actor. Que supera en febrero de 2016, la parte teórica de dichas oposiciones, siendo convocado para la realización de las pruebas físicas el 9 de mayo de 2016. De acuerdo con las bases de la convocatoria, el actor debía presentar, ese mismo día, un certificado médico de fecha posterior a la convocatoria, octubre de 2015, extendido en impreso oficial, firmado por médico en ejercicio, que validase la aptitud física para realizar las pruebas. Con este fin se dirigió al Centro Guna Salud, donde actúa el demandado, a finales de abril de 2016, para la obtención del mencionado certificado tras el pertinente reconocimiento médico. Lo que fue efectuado por el referido médico, emitiendo certificado médico de 29 de abril de 2016, aportado como documento 8. Certificado que no fue admitido en la fecha de 9 de mayo de 2016, por el tribunal de oposición, al no haber sido emitido en impreso oficial, sino en papel común, siendo expulsado el actor, sin poder realizar las pruebas. Considera la demanda, que la no emisión del certificado en impreso oficial, como exigía las bases a las que tuvo acceso el demandado, y que en todo caso debía conocer por su profesión, siendo exigible la emisión de certificados médicos en impreso oficial, supone una actuación negligente en su profesión, que le hace responsable de los perjuicios causados al actor, al no poder presentarse a las pruebas referidas, perdiendo la oportunidad de superar la oposición para la que se había preparado adecuadamente y que valora en la cantidad indicada.
Por el demandado se presenta escrito de contestación a la demanda, alegando como motivos de oposición en esencia, los siguientes. Prescripción. La relación entre partes es de carácter extracontractual. El actor no contrata los servicios del demandado, sino los del Centro Guna, por lo que el plazo de prescripción del artículo 1902 CC, de un año es el que resulta aplicable, respecto del demandado. Encontrándose el mismo superado, ya sea desde la emisión del certificado, 29 de abril de 2016, la no admisión en las pruebas físicas, 9 de mayo de 2016, acta de 3 de junio de 2016, hasta la primera reclamación al demandado, 6 de julio de 2017. En todo caso discrepa del relato de la demanda, negando la existencia de responsabilidad por su parte y no estando conforme con la valoración económica solicitada.
La sentencia de Instancia, dictada por el Juzgado de Instancia nº 2 de San Sebastián, el 10 de mayo de 2021, desestima íntegramente la demanda. Considera la resolución no acreditada la existencia de relación contractual entre partes. No ha quedado acreditado que entre demandante y demandado existiera una relación contractual. De acuerdo con el documento 9 de la demanda, quien gira la factura por los servicios realizados, emisión del certificado médico de 29 de abril de 2016, fue la mercantil Guna Salud y Bienestar, S.L. Por lo que sólo cabe el ejercicio de una reclamación extracontractual. No nos encontramos ante una negligencia médica, que haya incumplido la lex artis. Es en la plasmación de una certificación donde se encuentra la discusión, y la plasmación de una certificación médica, en impreso oficial o no, no supone una vulneración de la lex artis. En cuanto a la alegación de prescripción en el presente caso, el 27 de abril de 2016 el demandante acude a la revisión médica, el 29 de abril de 2016 se emite el certificado médico, el 9 de mayo de 2016 acude a las pruebas y no le permiten participar y presenta su reclamación. Indica el demandante la presentación el 6 de mayo de 2016 de queja ante el colegio de médicos, documento nº 19 de la demanda, considerando la resolución que las quejas y/o expedientes disciplinarios presentados ante los diferentes colegios profesionales no tienen la facultad de interrumpir la prescripción. La primera reclamación al demandado se realiza por carta certificada de 7 de julio de 2017, documento nº 20. Acogiendo como fecha más favorable al actor, el día que no se le deja participar en las pruebas y presenta su reclamación como día inicial, considera que la acción esta prescrita, desestimando la demanda con imposición de costas a la parte actora.
Frente a tal pronunciamiento estimatorio de la demanda se alza la apelante, Alfonso, demandante en el presente procedimiento, alegando en síntesis como motivos del recurso de apelación los siguientes. Sobre la naturaleza de la responsabilidad contractual o extracontractual del demandado. Discrepa de la conclusión de la Sentencia negando la naturaleza contractual de la relación médico paciente. Si bien la factura es emitida por Guna S.L., considera la relación entre partes del procedimiento contractual, cuando el actor acude como cliente particular a la consulta privada de un facultativo solicitándole la prestación de sus servicios, no es preciso ningún requisito formal, de modo que así también, verbalmente, puede quedar válidamente concluido. En todo caso, cuando el hecho dañoso sea subsumible en las normas de uno y otro régimen (contractual/extracontractual), el perjudicado puede optar por la acción que prefiera. En el presente caso, estaríamos hablando de una responsabilidad contractual a través de la consideración de una relación de naturaleza de arrendamiento de servicios o mandato por el cual el facultativo se comprometió con mi mandante a expedir un certificado médico válido en base a un previo reconocimiento médico. Considerando la acción como contractual, el plazo de prescripción estaría en cinco años por lo que no estaría prescrito. Aún, considerando que la relación entre partes sea extra contractual, el día de inicio del plazo de prescripción bien pudiera ser el 30 de mayo de 2016, fecha en la que salieron publicadas las listas provisionales de los resultados de las pruebas físicas, ya que al apelante le comunicaron el día de la prueba, simplemente de manera verbal que no podía realizar la prueba por no cumplir el certificado médico presentado con los requisitos de la convocatoria. También pudiera considerarse como día de inicio del plazo de prescripción el 3 de junio de 2016, fecha en la que se procede a publicar el listado definitivo de los resultados de las pruebas físicas; o el día 8 de julio de 2016, fecha en la que salieron publicadas las listas definitivas de candidatos a las ocupaciones convocadas. Existen actuaciones por el apelante tendentes a interrumpir el plazo de prescripción, acudiendo al centro médico en varias ocasiones para hablar con el demandado, tal y como expresamente reconoció éste el día del juicio. El 6 de junio de 2016, el apelante realizó reclamación al Colegio Oficial de Médicos de Guipúzcoa sobre la cuestión controvertida, de la que se dio traslado al demandado. Se realiza con fecha 6 de julio de 2017, remisión de burofax al demandado, conteniendo la actual reclamación. Considera que dichas actuaciones suponen elanimus conservandide la acción, incompatible con toda idea de abandono de ésta. Considera que el plazo de prescripción quedó interrumpido, al menos, desde la reclamación o queja producida el día 6 de junio de 2016, no volviéndose a contar nuevamente dicho plazo hasta que no se recibió oportuna respuesta del Colegio Oficial de Médicos de Gipuzkoa en fecha 9 de enero 2017. Plazo de prescripción que volvería a interrumpirse con el citado burofax de fecha 7 de julio de 2017. Por lo que habiéndose interpuesto posteriormente la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones en fecha 15 de diciembre de 2017, la acción ejercitada no se encontraría en modo alguna prescrita, habiendo tenido conocimiento en todo caso el demandado de la existencia de la reclamación colegial. Reitera las argumentaciones de la demanda, sobre la responsabilidad del demando al no haber emitido el certificado en papel oficial, solicitando la revocación de la Sentencia y estimación íntegra de la demanda.
Por la parte demandada se presenta escrito de oposición al recurso solicitando la desestimación del mismo y confirmación de la resolución impugnada.
SEGUNDO.-La demanda que da inicio al presente procedimiento se ejercita en base a lo que entiende una yuxtaposición de responsabilidad contractual y extracontractual del demandado, en el acto de emitir el certificado médico solicitado. No es controvertido, que la contratación de los servicios consistente en reconocimiento médico y prueba de esfuerzo, necesarios para la obtención del certificado, se realiza con la entidad Guna y no con el demandado, siendo ésta quien cobra por los servicios prestados, documento 9 de la demanda. No existe contratación verbal con el médico encargado de ejecutar los servicios contratados con la entidad, por el hecho de acudir a su consulta, dentro del propio centro, como parece pretender el recurso, ya que esta actuación se realiza precisamente en cumplimiento del arrendamiento de servicios contratado con la entidad.
La responsabilidad puede definirse como laobligación generada con la finalidad de resarcir las consecuencias lesivas para los derechos o intereses de otra persona derivadas de la actuación propia o ajena, bien se deriven aquellas del incumplimiento de contratos, o bien de daños producidos por simple culpa o negligencia. El artículo 1089 CC establece que ' las obligaciones nacen de la ley, de los contratos, y cuasi contratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en los que intervenga cualquier género de culpa o negligencia'.
Es conocida la distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual, concretándose sus diferencias, fundamentalmente, en su distinto origen. Laresponsabilidad contractualhace referencia a la vulneración de algo exigido mediante un contrato. A este respecto, el artículo 1101 del CCentiende que quedansujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieren al tenor de aquéllas. Es preciso mencionar a este respecto laSTS de 24 de abril de 2009, que entiende que se genera responsabilidad contractual cuando el daño se produce a través de un contrato.
En laresponsabilidad extracontractualse presupone la generación de un daño, independientemente de cualquier relación jurídica preexistente entre las partes. En este aspecto incide elartículo 1902 del CC, cuando establece que el que por acción u omisión causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.
Si bien ambas se encuentran reguladas en el Código Civil, su regulación se encuentra en distintos títulos del Código. Ante esto, laresponsabilidad contractual, como hemos indicado, tiene su anclaje regulatorio en los artículos 1.101 y siguientes del C.C., mientras que laresponsabilidad extracontractualse recoge en los artículos 1.902 y siguientes del Código, así como en las leyes especiales existentes en la materia. Para una adecuada diferenciación entre la responsabilidad civil contractual y la responsabilidad civil extracontractual, cabe recordar lo señalado en laSTS, nº 1135/2008 de 22 de diciembre de 2008a este respecto: 'la responsabilidad debe considerarse contractual cuando a la preexistencia de un vínculo o relación jurídica de esa índole entre personas determinadas se une la producción, por una a la otra, de un daño que se manifiesta como la violación de aquel y, por lo tanto, cuando concurren un elemento objetivo, el daño ha de resultar del incumplimiento o deficiente cumplimiento de la reglamentación contractual.'
Según la STS de 24 de julio de 1969 : 'hay responsabilidad contractual si se cumple un doble requisito: que entre las partes exista un contrato o una relación contractual y que los daños sean debidos a incumplimiento o cumplimiento defectuoso de lo que es estrictamente materia del contrato. En cambio la responsabilidad es extracontractual cuando con total independencia de obligaciones de cualquier otro tipo que existan entre las partes, el daño se produce por violación de deberes generales de conducta dimanante o, de la regla general alterum non laedere.'
En realidad, los requisitos para la viabilidad de la acción de responsabilidad contractual y los de la acción de responsabilidad extracontractual son, en esencia, los mismos (acción u omisión culposa o negligente, daño o perjuicio, y nexo causal entre uno y otro) centrándose la diferencia en la previa existencia o no de un vínculo contractual entre las partes. En la responsabilidad contractual, el contrato debe vincular al responsable con la víctima, lo que es consecuencia del principio de relatividad de los contratos ( art. 1257 CC). La responsabilidad no-contractual es general frente a la especial contractual.
Como indica la resolución, no concurre en el presente caso, la previa y necesaria relación jurídica o contractual (documentada o no), entre partes, no existiendo entre ellas vínculo de este carácter, que pueda fundamentar la responsabilidad contractual, basada en el incumplimiento de unas obligaciones de este carácter que no concurren. La contratación del apelante se realiza directamente con la entidad Guna, no existiendo contratación con el demandado, quien realiza las actuaciones objeto del encargo, por su vinculación laboral. No existe la pretendía dicotomía de actuaciones en el encargo, en relación a la emisión del certificado por el médico, ya que ésta actuación forma parte precisamente del encargo a la clínica, siendo éste certificado el fin pretendido tras el reconocimiento médico. Por lo que la expedición del certificado, que sólo puede ser emitida por el médico, la realiza éste en el cumplimiento de dicho encargo, sin que en ningún caso se haya determinado la relación contractual individualizada para ello, con el médico, por lo que se mantiene la naturaleza de relación extracontractual.
En el caso de responsabilidad derivada de actuaciones médicas, es habitual la contratación de las mismas con centros o clínicas, lo que incluye la atención por el personal de la clínica y la realización de pruebas diagnósticas y un seguimiento por los profesionales allí empleados. La responsabilidad que puede surgir de esta contratación puede sercontractual, esto es, nacida del incumplimiento de un contrato, o extracontractual. En el primer caso deriva siempre de la relación contractual que nace de los pactos a que llegan los profesionales sanitarios o centros con sus pacientes-clientes. Se trata del tipo de relación jurídica que se constituye principalmente en el ámbito de la medicina privada, de modo tal que cuando un paciente visita en su clínica particular o consulta a un médico u otro profesional sanitario, establece con él un vínculo obligacional del que nacen obligaciones para ambos, a saber, para el paciente, principalmente, la de pagar y para el profesional, la de ejecutar aquello a lo que se ha comprometido.
Por el contrario, la responsabilidad extracontractual surge de aquellos casos en los que la relación médico-paciente no tiene como base jurídica una relación contractual. El ejemplo típico es el de la medicina pública, donde ni en el médico ni, desde luego, de forma absoluta en el paciente hay elección en el establecimiento de la relación personal. Pero también lo es en el caso de personal médico contratado en centros privados, cuando no los ha unido una relación contractual con el paciente. En este sentido, la STS de 14 de septiembre de 2015diferencia entre ambos tipos deresponsabilidades,contractualyextracontractual, respecto de la clínica a la que se acude para la intervención y respecto delmédicodesignado por la misma para realizarla, a los efectos prescriptivos, entendiendo que ' Los hechos causantes se produjeron en el Hospital demandado, a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas y las atenciones postoperatorias dispensadas a la paciente por el equipomédicodel facultativo codemandado, puesto a su disposición por el Hospital de referencia, que resultaron deficitarias al no alcanzar el fin curativo visto'. Como consecuencia, mantiene la condena del Hospital demandado, puesto que 'proporcionó el material así como facilitó el espacio físico en el que se desarrolló cada operación, y de igual manera el personal auxiliar depende de ella. Luego, incluyendo los cirujanos de su cuadromédicode especialidades, aportaba todo lo que era necesario para que las intervenciones se llevaran a cabo correctamente, por lo que incurre en culpa 'in vigilando' o 'in eligendo' en aplicación del artículo 1903 del Código Civil . En este sentido, no cabe duda que existía unaresponsabilidaddel Hospital por el estado en que se pudiera encontrar, y rendimiento que se pudiera desarrollar, acerca de tales 'medios humanos y materiales''. Es decir, la propia sentencia sitúa la relación del paciente con elmédicofuera delcontrato, y esto no es un hecho sino una calificación jurídica que realiza en función de los hechos que se proporcionan en la demanda. Pues bien la sentencia argumenta que el daño se produjo en el marco de las relacionescontractuales, a las que confiere talnaturaleza, tanto la que se origina con elmédico, como con el Hospital (respecto a este aparentemente más porresponsabilidadpropia -defectos asistenciales- que por la de los facultativos, aunque se refiere a ambos supuestos), y es lo cierto, como dice lasentencia de 17 de julio de 2012, que aun referida a unaaseguradorade asistencia sanitaria y un facultativo de su cuadromédico, es de aplicación al caso, 'faltan todo los elementos imprescindibles para que tenga existencia elcontratodearrendamiento de serviciosque sería el formalizado', por lo que 'no es posible extender la relacióncontractualal profesional sanitario que le prestó asistencia negligente'. Elcontratodelmédicono se había concluido entre el paciente y elmédico, sino que tuvo lugar entre aquella y el Hospital ('la prestadora del servicio asistencial fue la Unidad de Obesidad del Hospital demandado ', señala la recurrida), que aparece incluso mencionado en el documento nº 6 de la demanda. Se trata de auxiliares en el cumplimiento de la obligación del centromédico, que no proporcionaba la asistencia por sí misma, sino a través de quienes había contratado para poder cumplir elcontrato( STS de 19 de diciembre de 2008 ).Se produjo, añade la sentencia citada, 'un concurso de acciones' en este caso porresponsabilidadconcluido con el Hospital, yextracontractualrespecto a los profesionales con quienes la recurrente nocontrató.'
Igualmente lo expone la SAP Madrid 39/22, recurso 97/21 de 4 de febrero: ' Procede comenzar por examinarse el tipo de acción que se ha ejercitado y si, con arreglo a ella, procede entender que, en efecto, se ha producido la prescripción de la misma, como entendió el juzgador de instancia. En la sentencia se parte de que la acción ejercitada es la derivada de culpaextracontractualdado que la relación que se entabló entre el actor y los demandados deriva de la póliza de asistencia sanitaria que tenía concertada la Federación Madrileña de Fútbol Sala con ARESA, de la que el actor era beneficiario, de manera que no habría relacióncontractualalguna con los demandados, ni aún con dicha entidadaseguradora, contratada por la Federación; sin embargo, sin desconocer que la asistencia inicial fue debida a la existencia de dicha póliza, que cubría accidentes derivados de la práctica de fútbol sala, como era el presente, lo cierto es que, según se desprende de la documentación aportada por el actor, el tratamiento de implantología que se le prestó al demandante fue abondo por él a la Clínica Dental Argüelles, en concreto el documento 2 de la demanda es una factura de ésta con arreglo a la cual recibió del demandante, el 13 de julio de 2010 la cantidad de 1263 euros, en concepto del implante de la pieza 12, más la funda implantológica, pilar de aluminio y provisional de resina, de donde se desprende que este trabajo quedaba fuera de la cobertura de la póliza de asistencia sanitaria y hubo, por tanto, una relacióncontractualdearrendamiento de serviciosentre la Clínica Dental Argüelles y el demandante, del que, en consecuencias, sí se derivaríaresponsabilidadcontractualy no meramenteextracontractual.
No puede decirse lo mismo respecto de los dosmédicosque intervinieron en la realización del implante, ambos codemandados, pues, entre ellos y el demandante no medió relacióncontractualalguna, limitándose a realizar la operación comomédicoscontratados por dicha entidad, ello por más que el Sr. Fausto fuera su directormédico.
Así las cosas, resulta claro que respecto a don Fausto y don Florentino, sólo podría ejercitarse acción porresponsabilidadextracontractual, que como correctamente expone la sentencia recurrida, había prescrito en el momento de interponerse la demanda, ya que, entre la última actuación médica llevada a cabo por ambos, el 13 de julio de 2010 en que se colocó el muñón y la funda del implante, y el primer requerimiento extrajudicial que se entregó el 21 de noviembre de 2013, mediaron más de tres años y por tanto, había transcurrido sobradamente el plazo de un año previsto en el artículo 1968. 2º C.C . En este punto, pues debe ser confirmada la sentencia y desestimado el recurso.'
En el presente caso, por tanto, no existe relación contractual con el demandado, sino con la entidad donde presta sus servicios, por lo que la responsabilidad reclamada al demandado no puede ser de carácter contractual, sino extra contractual. Igualmente no puede apreciarse la yustapoxición de responsabilidades. Dicha figura, denominada 'unidad de culpa civil'se produce cuando un evento dañoso viola una obligación contractual y, al mismo tiempo, el deber general de no dañar a otro. Pero precisa de la existencia de una relación contractual que por lo expuesto no se aprecia. Por lo que la responsabilidad frente al demandado sólo puede operar en virtud del artículo 1902 CC.
TERCERO.-Debe analizarse ahora la prescripción de la responsabilidad extracontractual procedente. Establece el recurso una pluralidad de fechas como posible dies a quo del plazo de prescripción, sin concretar cual de ellas debe seguirse como tal. Fija en este sentido la resolución, la del 9 de mayo de 2016, fecha de realización de las pruebas físicas a la que no dejaron presentarse al apelante como consecuencia de tipo de certificado aportado. Sea tomando esta fecha, o en una interpretación más favorable al apelante, la del 30 de mayo de 2016, en que salen los listados provisionales de los resultados de pruebas físicas, en los que estaba excluido el apelante, lo cierto es que en cualquiera de las dos el apelante tiene ya pleno conocimiento de las consecuencias del acto culposo que imputa al demandado y por cuya responsabilidad reclama, por lo que de conformidad con el artículo 1969 CC marca el plazo anual para la reclamación. Las fechas indicadas de 3 de junio de 2016, publicación de las listas definitivas y 8 de julio de 2016, listas definitivas de candidatos a las plazas convocadas, no añaden nada al conocimiento anterior en las fechas señaladas, ya que no es más que la continuación del procedimiento de oposición, del que previamente ya había sido excluido el apelante.
Respecto de la interrupción de la prescripción en base a los hechos alegados en el recurso. El artículo 1973 CC establece: ' La prescripción de las acciones se interrumpe por suejercicio ante los Tribunales, por reclamación extrajudicial del acreedor y por cualquier acto de reconocimiento de la deuda por el deudor'.Establece la STS 972/2011, de 10 de enero ) que: 'Para que opere lainterrupción de la prescripción, es preciso que la voluntad se exteriorice a través de un medio hábil y de forma adecuada, que debe trascender del propio titular del derecho, de forma que se identifique claramente el derecho que se pretende conservar, la persona frente a la que se pretende hacerlo valer y que dicha voluntad conservativa del concreto derecho llegue a conocimiento del deudor, ya que es doctrina reiterada que la eficacia del acto que provoca la interrupción exige no sólo la actuación del acreedor, sino que llegue a conocimiento del deudor su realización ( SSTS 13 de octubre de 1994, rec. n.º 2177/1991 , 27 de septiembre de 2005, rec. n.º 433/1999 , 12 de noviembre de 2007, rec. n.º 2059/2000 ,6 de mayo de 2010, rec. n.º 1020 /2005 ), y su acreditación es carga de quien lo alega'.'
Debiendo tener en cuenta también que'Si bien la declaración de voluntad en que consiste la reclamación extrajudicial a la que el art. 1973 del Código Civil reconoce la virtud de interrumpir la prescripción extintiva, tiene naturaleza receptiva por lo que debe ir dirigida al sujeto pasivo y recibida por éste, aunque sus efectos se producen desde la fecha de la emisión y no de la recepción, no es necesario que el sujeto a quien va dirigida llegue efectivamente a conocer la reclamación siendo bastante a los indicados efectos su recepción.'( STS 24 de diciembre de 1994 ).
La doctrina y jurisprudencia suelen dar una serie de requisitos para que esta reclamación extrajudicial, ya que no se alega otra forma de interrupción en el presente caso, pueda llegar a interrumpir la prescripción. Entre los que se encuentran, que se exteriorice con claridad el derecho que se pretende conservar y que la voluntad conservativa del concreto derecho se dirija a la persona frente a la que se trata de hacer valer y que llegue a su conocimiento. En el presente caso, no consta la reclamación dirigida al demandado de forma personal y con la reclamación concreta que se le realiza en el procedimiento. No lo es en relación a las visitas que indica realiza al centro médico, en los días posteriores a la emisión del certificado, donde no consta la reunión personal con el médico ni hay constancia de la reclamación cierta frente a él. Pero igualmente no produce efectos interruptivos la reclamación ante el Colegio de Médicos de 3 de junio de 2016, que contiene el relato de hechos mantenido por la demanda, sin contener reclamación concreta alguna.
Como indica la SAP Coruña de 30 de junio de 2007: ' Es lógico manifestar que para que pueda prosperar la interrupción de la prescripción en primer lugar, el requerimiento debe ir a su destinatario concreto, no a un tercero, es decir, que el destinatario de dicha reclamación sea el obligado a hacer algo, el deudor en una palabra. Si el obligado es una Comunidad de Propietarios la reclamación debe ir dirigida a su Presidente, si el obligado es una persona jurídica, a su representante legal y de otro lado, en segundo lugar si la dirección donde hemos mandado esa reclamación no es correcta, lo lógico es pensar que dicha reclamación no sirve para interrumpir la prescripción.'
En un caso aplicable al supuesto de actos, niega efecto interruptivo la reclamación colegial, la SAP Barcelona 316/2011 de 27 de junio, citada por la oposición al recurso: ' La Sentencia de Primera Instancia razona sobre la desestimación de la excepción de prescripción en el Fundamento de Derecho Segundo, en esencia, diciendo que 'el simple procedimiento arbitral instado por la actora (el 16 de mayo de 2003 y luego el 20 de marzo de 2006) ya interrumpía por sí solo la prescripción de tres años, sin necesidad de otra prueba; pero además, el proceso de queja tramitado ante el colegio, también debe entenderse que interrumpe el plazo, habida cuenta que la parte actora esperó justificadamente la resolución del mismo para reiniciar el proceso arbitral y para reclamar judicialmente la deuda...'La apelante fija como plazo de inicio del cómputo de la prescripción el 10 de mayo de 2003, como ya lo hiciera en la instancia, en base a la reclamación que le efectuó la demandante y que ésta acompañó como documento nº 28 con su demanda (folio 144), y aduce que 'no puede considerarse como motivo válido de interrupción de la prescripción el hecho de presentar una queja ante el Colegio de Abogados por parte de mi mandante, ni el hecho de la solicitud por la actora de un procedimiento arbitral...'. Le asiste la razón a la recurrente en cuanto a que la queja por ella presentada ante el Colegio de Abogados por la actuación profesional del Letrado Don Jose Antonio no puede considerarse como acto interruptivo del plazo de prescripción de la acción para reclamar éste su minuta de honorarios, pues es claro que no se trata ni de ejercicio por parte del mismo de la acción ante los tribunales, ni del inicio de un procedimiento arbitral relativo a la pretensión o la interposición de demanda de formalización de arbitraje, ni de una reclamación extrajudicial, ni tampoco de un reconocimiento de deuda por la deudora o renuncia a la prescripción por ésta, que son las modalidades que el legislador establece en el artículo 121-11 del Código Civil de Cataluña para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción de las acciones.'
Faltando por tanto, reclamación extrajudicial personal y concreta frente al demandado, no produce los actos indicados el efecto de interrupción de la prescripción que pretende el recurso. En consecuencia, el primer requerimiento personal acreditado, consiste en la carta certificada remitida al demandado, documento 20 de la demanda, de 7 de julio de 2017, fuera del plazo de prescripción de un año, tanto en relación a las fechas de 9 ó 30 de mayo de 2016, que han quedado establecidas. Por lo que la acción de responsabilidad extracontractual se encuentra prescrita, confirmando la Sentencia de Instancia y desestimando el recurso.
CUARTO.-Respecto a las costas causadas en el presente recurso y dada la desestimación del mismo, se imponen a la parte impugnante, art 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Alfonso, contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de San Sebastián, confirmando la misma.
Se imponen a la parte impugnante las costas de la apelación.
Transfiérase el depósito por la Letrada de la Administración de Justicia del Juzgado de origen a la cuenta de depósitos de recursos inadmitidos y desestimados.
Frente a la presente resolución se podrá interponer en el plazo de VEINTE DÍASante esta Sala recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC y recurso extraordinario por infracción procesal fundado en los motivos previstos en el art. 469 LEC, pudiendo presentarse únicamente este último recurso sin formular recurso de casación frente a las resoluciones recurribles en casación a que se refieren los números 1º y 2º del art. 477.2 LEC.
Para interponer los recursos será necesaria la constitución de un depósitode 50 euros si se trata de casación y 50 euros si se trata de recurso extraordinario por infracción procesal, sin cuyos requisitos no serán admitidos a trámite. El depósito se constituirá consignando dicho importe en la cuenta de depósitos y consignaciones que este tribunal tiene abierta en el Banco Santander con el número 1858/0000/12/2743/21. Caso de utilizar ambos recursos, el recurrente deberá realizar dos operaciones distintas de imposición, indicando en el campo concepto del resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso' código 06 para el recurso de casación, y código 04 para el recurso extraordinario por infracción procesal. La consignación deberá ser acreditada al interponerlos recursos ( DA 15ª de la LOPJ).
Están exentos de constituir el depósito para recurrir los incluidos en el apartado 5 de la disposición citada y quienes tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
_________________________________________________________________________________________________________________________
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada solo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que el mismo contuviera y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
_________________________________________________________________________________________________________________________
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. Magistrados/as que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo, la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.
