Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2022

Última revisión
09/12/2022

Sentencia CIVIL Nº 575/2022, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 1, Rec 481/2022 de 22 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: ALMENAR BELENGUER, MANUEL

Nº de sentencia: 575/2022

Núm. Cendoj: 36038370012022100592

Núm. Ecli: ES:APPO:2022:2324

Núm. Roj: SAP PO 2324:2022

Resumen:
CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACION

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1, PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00575/2022

Modelo: N10250

C/ ROSALIA DE CASTRO NUM. 5

Teléfono:986805108 Fax:986803962

Correo electrónico:seccion1.ap.pontevedra@xustiza.gal

Equipo/usuario: CA

N.I.G.36057 42 1 2019 0015597

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000481 /2022

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001496 /2019

Recurrente: BANCO SANTANDER SA

Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ

Abogado: ROCIO ROBLES RODRIGUEZ

Recurrido: Noemi

Procurador: JAVIER FRAILE MENA

Abogado: NAHIKARI LARREA IZAGUIRRE

APELACIÓN CIVIL

Rollo: 481/2022

Asunto: Juicio Ordinario (Condiciones Generales de la Contratación)

Número: 1496/2019

Procedencia: Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo

Ilmos. Sres. Magistrados

Francisco Javier Menéndez Estébanez

D. Manuel Almenar Belenguer

D. Jacinto José Pérez Benítez

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, INTEGRADA POR LOS MAGISTRADOS ANTERIORMENTE EXPRESADOS,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A NÚM. 575/22

En Pontevedra, a veintidós de septiembre de dos mil veintidós.

Visto el rollo de apelación seguido con el núm. 481/2022, dimanante de los autos de juicio ordinario sobre condiciones generales de la contratación tramitados con el núm. 1496/2019 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, siendo parte apelante la demandada BANCO SANTANDER, S.A.,representada por la procuradora Sra. Alonso Fernández y asistida por la letrada Sra. Robles Rodríguez, y parte apelada la demandante DÑA. Noemi,representada por el procurador Sr. Fraile Mena y asistida por la letrada Sra. Larrea Izaguirre. Es Ponente el magistrado D. Manuel Almenar Belenguer.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 30 de marzo de 2022 se pronunció por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo, en los autos de juicio ordinario de los que deriva el presente rollo de apelación, sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada, decía:

'En atención a lo expuesto en los anteriores fundamentos de derecho, procede ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la parte actora, Dña. Noemi, con los siguientes pronunciamientos:

1.- DECLARAR nula de pleno derecho la cláusula CUARTA ('cláusula suelo') de la escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca otorgada por las partes en Vigo, el día 26 de septiembre de 2003, ante el notario D. José María Rueda Pérez, nº 2.074 de su protocolo (documento nº 2 de la demanda). En consecuencia, se tiene dicha estipulación por no puesta en el contrato.

2.- CONDENAR a BANCO SANTANDER, S.A. a:

A) Realizar un nuevo cálculo del cuadro de amortización del préstamo, con exclusión de la 'cláusula suelo' declarada nula y aplicación en su lugar del tipo de interés variable previsto con carácter general en la escritura, EURIBOR + 1,85 puntos porcentuales, contabilizando el capital que debió ser amortizado. El nuevo cuadro de amortización así calculado regirá la vida del préstamo en lo sucesivo.

B) Restituir a Dña. Noemi los importes abonados en exceso por ésta como consecuencia de la aplicación de la cláusula nula.

La determinación de la cantidad concreta debida por la parte demandada en aplicación de la anterior disposición se efectuará en ejecución de sentencia, y resultará de la diferencia entre las cantidades efectivamente abonadas por la prestataria durante la vida del préstamo con aplicación de la 'cláusula suelo' y las que aquélla habrían pagado de no existir dicha cláusula, éstas últimas calculadas conforme a lo que resulte del nuevo cuadro de amortización elaborado conforme a lo indicado en el punto anterior.

Dicha cantidad devengará además el interés legal del dinero correspondiente, a contar respecto de cada abono efectuado por la parte actora desde la fecha en que se realizó el cargo correspondiente en su cuenta, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 576 LEC sobre los intereses de la mora procesal.

3.- CONDENAR a BANCO SANTANDER, S.A. al pago de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.- Notificada la resolución a las partes, por la representación de la entidad demandada se interpuso recurso de apelación mediante escrito presentado el 3 de mayo de 2022 y por el que, tras alegar los hechos y razonamientos jurídicos que estimó de aplicación, terminaba suplicando que, previos los trámites legales, se dicte resolución por la que, revocando la sentencia recurrida, se estime el recurso de apelación.

TERCERO.- Del recurso presentado se dio traslado a la parte demandante, que, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2022, se opuso al mismo e interesó su desestimación, con imposición de las costas a la recurrente, tras lo cual con fecha 1 de junio de 2022 se elevaron las actuaciones a la Audiencia Provincial para la resolución del recurso, turnándose a la Sección 1ª, donde se acordó formar el oportuno rollo de apelación y se designó Ponente al magistrado Sr. Almenar Belenguer, que expresa el parecer de la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación del recurso se han observado todas las formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Planteamiento de la cuestión debatida.

1.- El debate en la presente alzada, una vez consentido el pronunciamiento relativo a la declaración de nulidad de la cláusula cuarta, sobre ' Límite a la variabilidad del tipo de interés', incorporada en la escritura de compraventa con subrogación y novación de hipoteca, otorgada por las partes en Vigo, el día 26 de septiembre de 2003, ante el notario D. José María Rueda Pérez, así como las consecuencias jurídicas y económicas inherentes a dicha declaración(la expulsión de la cláusula del contrato y la condena a la entidad demandada a realizar un nuevo cálculo del cuadro de amortización del préstamo, con exclusión de la cláusula suelo declarada nula, contabilizando el capital que debió ser amortizado, y a restituir a la prestataria demandante los importes abonados en exceso por causa de dicha cláusula, incrementados en el interés legal desde la fecha de los respectivos pagos, a determinar todo ello en ejecución de sentencia), se contrae a dilucidar la procedencia de la condena al pago de los intereses de mora procesal previstos en el art. 576 LEC .

2.- En su escrito de contestación a la demanda, la entidad demandada Banco Santander, S.A., alegaba que no procedía, en su caso, la condena al pago del interés de mora procesal contemplado en el art. 576 LEC, dado que dicho precepto se refiere a las sentencias o resoluciones que condenen al pago ' de una cantidad de dinero líquida', y la parte actora en este pleito no solicitaba el pago de una cantidad de dinero líquida y determinada.

3.- La sentencia de instancia aborda esta cuestión en el fundamento de derecho sexto, donde razona que el hecho de que se difiera la determinación de la cantidad objeto de condena al trámite de ejecución de sentencia no implica que no estemos ante una cantidad líquida o liquidable, y, por tanto, la supuesta inaplicación del art. 576 LEC en tales casos. Más concretamente, la sentencia descarta esta posibilidad con el siguiente argumento:

'[...] de la misma forma que el art. 219 LEC admite la posibilidad de que, en los casos en que se reclama en juicio el pago de una cantidad de dinero determinada, en lugar de cuantificarla exactamente se fijen con claridad las bases con arreglo a las cuales efectuar la liquidación, de forma que ésta consista en una operación aritmética, también en cuanto a lo dispuesto por el art. 576 LEC debe entenderse que los intereses de la mora procesal se devengarán tanto en los casos de sentencias que condenan al pago de una cantidad de dinero líquida, como en el de aquéllas que no hacen esa liquidación pero establecen las bases con arreglo a las cuales efectuarla, consintiendo las mismas únicamente en operaciones aritméticas.

Tal es el supuesto que se plantea en los casos en que la cuantificación de la cantidad a restituir como consecuencia de la nulidad de una 'cláusula suelo' se difiere a ejecución de sentencia, posibilidad que se viene admitiendo jurisprudencialmente precisamente por considerar que tiene cabida en el art. 219 LEC , por consistir la liquidación en meras operaciones aritméticas.

En definitiva, consideramos que las condenas al pago de una cantidad de dinero líquida son equiparables a los supuestos de cantidades ilíquidas pero determinables mediante la realización de meras operaciones aritméticas, por lo que ha de entenderse que el art. 576 LEC se extiende también a estos últimos. En concreto además, en los casos de las condenas a restituir los importes indebidamente abonados como consecuencia de la aplicación de una 'cláusula suelo', la entidad bancaria dispondrá de todos los datos necesarios para efectuar los cálculos correspondientes, con aplicación de las bases fijadas en sentencia, por lo que en su mano estará el llevar a cabo la pertinente liquidación y pago del importe resultante, que dejará así de devengar interés alguno (sin perjuicio de las discusiones que a posteriori pudiesen surgir sobre la liquidación realizada).'

4.- Disconforme con este pronunciamiento, la entidad bancaria demandada interpone recurso de apelación, reiterando por esta vía las alegaciones realizadas al contestar a la demanda, en relación con la improcedencia de la condena al pago de los intereses procesales al no concurrir los requisitos exigidos en el art. 576 LEC, por cuanto la sentencia no condena al pago de una cantidad de dinero líquida y determinada, sino que expresamente indica que las cuantías resultantes de la aplicación de la referida cláusula deberán ser determinadas en ejecución de sentencia, lo que impide el devengo de los intereses procesales ex art. 576 LEC, ya que éstos ' solo procederán cuando la sentencia de primera instancia condene al pago de una cantidad líquida, lo que no ocurre en el caso que nos ocupa'.

SEGUNDO.- La aplicación del art. 576 LEC en los supuestos de condena al pago de una cantidad líquida o liquidable.

5.- El art. 576 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, bajo la rúbrica 'Intereses de la mora procesal', establece en su apartado 1:

'Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley.'

6.- Aunque se ha citado como antecedente de este precepto el art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, en realidad no es tal, sino, inicialmente, el art. 921 bis, incorporado a dicho texto legal a través de la Ley 77/1980, de 26 de diciembre, y, con posterioridad, el art. 921 LEC, en redacción dada por la Ley 34/1984, de 6 de agosto, de reforma urgente de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que derogó el art. 921 bis y modificó el art. 921, cuya redacción a partir de ese momento y hasta su derogación por la Ley 1/2000, decía:

'[...] Cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará en favor del acreedor, desde que aquélla fuese dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes, o disposición especial...'

7.- La finalidad u objetivo perseguido es doble: por un lado, evitar los abusos por parte de los deudores, a los que la elevada tasa de inflación, la doctrina jurisprudencial sobre el concepto de liquidez -al que luego se hará referencia- y las dilaciones procesales, hacían más favorable incumplir la prestación hasta que se acudiera a su exacción forzosa, incluso mediante la interposición de recursos infundados; y, por otro lado, sensu contrario, proteger el interés del vencedor en juicio. En definitiva, sin perjuicio de la función punitiva -ciertamente discutible, dado que los intereses de mora procesal se devengan aunque el recurso pudiera estar fundado-, podemos afirmar que el interés procesal tiene un fundamento indemnizatorio, en la medida que se dirige a resarcir al acreedor de los daños y perjuicios derivados del retraso en el cumplimiento de la obligación del deudor de abonar una cantidad líquida, una vez declarada judicialmente (cfr. SSTS nº 994/1988, de 20 de diciembre, nº 798/1996, de 10 de octubre, y nº 934/1999, de 5 de noviembre, así como la STC nº 114/1992, de 14 de septiembre).

8.- Según resulta de la literalidad de la norma, es requisito para que se devengue el interés procesal que se trate de una condena ' al pago de una cantidad dinero líquida'. Sobre lo que deba entenderse por 'cantidad líquida', la jurisprudencia ha evolucionado desde una posición rigorista, que venía a vaciar de contenido el precepto (como también los arts. 1101 y 1108 CC), a otra mucho más flexible, que pone el acento en la facilidad de liquidación.

9.- Ejemplo de la primera línea interpretativa es, entre otras muchas, la STS 142/1990, de 5 de marzo, que en relación con la exigencia de liquidez como presupuesto del devengo de intereses moratorios -aplicable igualmente al anterior art. 921 LEC 1881- sostenía:

'Por el contrario, procede admitir el motivo tercero, formulado al amparo del número 5.°, del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por infracción del artículo 1.108, en relación con el 1.101, del Código Civil , puesto que la obligación de pago de intereses con relación a obligación para el pago de una cantidad de dinero, que consideran dichos preceptos, parten del supuesto de que se esté en presencia de situación de mora, que ciertamente no se produce, como indican las sentencias de esta Sala de 4 , 5 y 8 de junio de 1986 , cuando hay que determinar antes el saldo exigible, y concretamente, como ponen de manifiesto las sentencias de 22 de octubre de 1968 y 8 de mayo de 1981 , cuando la cantidad adeudada no es líquida, cosa que ocurre, como ha sucedido en el presente caso, cuando se precisa determinarla mediante un pleito, como reconocen las sentencias de 30 de marzo de 1987 , 15 de febrero , 18 de octubre y 30 de noviembre de 1982 , y especialmente mediante determinación pericial dentro del litigio entablado por discrepancia producida entre las partes para fijar el importe asignable a las obras cuestionadas, porque, siguiendo la orientación establecida en las sentencias de 17 de febrero , 4 de abril y 10 y 21 de octubre de 1986 , sólo si la cantidad es líquida se deben intereses, y si la liquidez se determina en la sentencia su abono sólo procede desde que ésta ha adquirido firmeza, en ortodoxa aplicación del principio, reconocido en sentencia de 20 de febrero de 1988 , de que «in illíquidis non fit mora».

10.- A principios de la década de los noventa, la jurisprudencia empezó a matizar esta interpretación, atenuando el automatismo de vincular la 'liquidez' a la exacta concordancia entre la cantidad reclamada y la concedida. Así, la STS nº 251/1994, de 21 de marzo, recordaba:

'El objeto esencial del debate referido a la oportunidad de mantener, en todo caso, con un criterio lineal las consecuencias del principio in illiquidos non fit mora ha sido ya materia de examen por esta Sala, que en Sentencias relativamente recientes ha atenuado el aparente automatismo aplicativo del expresado principio con la introducción de importantes matizaciones, en especial en relación con las deudas dinerarias. Ya, en efecto, la Sentencia de 5 de abril de 1992 señalaba en torno al alcance que debe darse al mencionado brocardo que 'junto a la consideración de la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora, cabe también concebir que, si se pretende conceder, al acreedor a quien se debe una cantidad, una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar tal suma, y ello, no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos - léase frutos civiles o intereses -, no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, el acreedor. Tal razonamiento cobra mayor fuerza si tenemos en cuenta que, por regla general y salvo algunos supuestos, como pueden ser aquellos en los que las relaciones que unen a deudores y acreedores pueden ser calificados como de cuentas corrientes en los que sólo la fijación, en su caso judicial, del saldo, atribuye al acreedor derecho a su cobro, y si se quiere, aquellos otros en los que la complejidad de las relaciones habidas entre las partes litigantes excluyen la fácil determinación de la cantidad realmente adeudada, en los restantes debe subrayarse que la Sentencia no opera la creación de un derecho con carácter constitutivo, sino que, por el contrario, tiene carácter meramente declarativo, lo que permite concluir que, a través de la misma, no se hace sino declarar un derecho - bien sea real o bien de crédito - a la obtención de una cosa o cantidad, que, con anterioridad a la resolución judicial, ya pertenecía, y debía haberle sido atribuida al acreedor. Si, como ya se tiene dicho, las cosas claman por su dueño y deben ser entregadas a éste con todos sus accesorios, frutos e intereses, no parece injusto que, en aquellos supuestos en que, como el presente, puede fácilmente colegirse en la Litis la existencia de una deuda en favor del actor y en contra del demandado, se entienda que la completa satisfacción de los derechos del acreedor exige que se le abonen los intereses de tal suma, aun cuando fuese menor de la por él reclamada, desde el momento mismo en que se procedió a su exigencia judicial. La Sentencia de 18 de febrero de 1994 ha reiterado igual doctrina.'

11.- Mas adelante, la STS nº 897/2008, de 15 de octubre, hace un repaso de este cambio jurisprudencial:

'Tradicionalmente se consideró la liquidez de la deuda presupuesto de la mora, ya por entenderse necesario un requisito de imputabilidad, inexistente mientras aquella no estuviera cuantificada claramente (non potest improbus videri qui ignorat quantum solvere debeat); ya por exigirse que la interpelación tuviera lugar una vez la deuda hubiera sido liquidada.

Así, la jurisprudencia, en aplicación de la regla in illiquidis non fit mora, mandaba desestimar la pretensión de condena del deudor a pagar los intereses de demora - artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil - cuando la sentencia que ponía fin al proceso hubiera declarado que la deuda era inferior a la reclamada en la demanda. Consideraba que la discrepancia de las partes sobre la cuantía del debitum había hecho necesario el proceso para liquidarla. Por ello la deuda se calificaba como ilíquida en tales casos.

En tal sentido, entre otras muchas, son de mencionar las sentencias 15 de febrero de 1.982 -... 'iliquidez que ha de admitirse cuando, como se acaba de decir, se ha demandado mayor suma de la debida por incluir en la petición de condena e importe de unos gastos de giro improcedentes legalmente'...-, 30 de noviembre de 1.982 -... 'el deudor vendrá obligado al pago de los intereses legales por cantidad líquida desde que se reclame judicialmente, es decir, desde el momento en que empieza la litis pendencia, pero siempre que se le condene al pago de la suma reclamada líquida, y no cuando, como sucede en este caso, la condena es por cantidad inferior o distinta o cuando ha de determinarse en ejecución de sentencia'...- y 21 de junio de 1.985 -...'y dado que al determinarse en sentencia el importe de la cantidad adeudada, en concepto de rentas atrasadas, y devenir líquida en la dicha resolución, no puede devengar intereses, como tiene dicho reiteradamente esta Sala'-.

Sin embargo, la función resarcitoria de la tardanza que cumplen las condenas al pago de los intereses moratorios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.101 y 1.108 del Código Civil , unida a la natural productividad del dinero -la sentencia de 5 de marzo de 1.992 , seguida por otra muchas, calificó 'la condena al abono de intereses producidos por las cantidades debidas como una indemnización o sanción que se impone al deudor moroso, precisamente por su conducta renuente en el pago que da lugar a la mora' y destacó que 'si se pretende conceder al acreedor a quien se debe una cantidad una protección judicial completa de sus derechos, no basta con entregar aquello que, en su día, se le adeudaba, sino también lo que, en el momento en que se le entrega, debe representar el suma, y ello no por tratarse de una deuda de valor, sino también, y aunque no lo fuera, porque si las cosas, incluso fungibles y dinerarias, son susceptibles de producir frutos', pues 'no parece justo que los produzcan en favor de quien debió entregarlas ya con anterioridad a su verdadero dueño, es decir, al acreedor'- así como a la diversidad de grados por la que puede pasar la indeterminación de las deudas, a la progresiva revisión de los criterios de imputación del retraso al deudor y a la comprobación empírica de que la sanción por mora aplicada según los relatados criterios tradicionales queda en manos del propio deudor, al que le basta 'con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada' - sentencias de 20 de diciembre de 2.005 y 31 de mayo de 2.006 -, llevaron a la jurisprudencia a un nuevo planteamiento de la cuestión - sentencias 21 de marzo de 1.994 , de 17 de febrero de 2.004 -, conforme al que de nuevo se rechaza todo automatismo en la aplicación del brocárdico in illiquidis non fit mora, a la vez que se valora la racionabilidad de la oposición del deudor a aceptar como debida la cantidad que se le reclama - sentencias de 5 de abril de 2.005 , 15 de abril de 2.005 , 30 de noviembre de 2.005 , 20 de diciembre de 2.005 , 31 de mayo de 2.006 , entre otras muchas-.

II. Conforme a ello, demostrada la realidad de la deuda y su injustificada insatisfacción, no puede impedir la condena al pago de intereses la circunstancia de que el Tribunal de apelación hubiera condenado a las demandadas a pagar, como indemnización, una suma inferior a la reclamada...'

12.- La STS nº 232/2011, de 12 de abril, además de profundizar en el alcance de la exigencia de liquidez, aclara que dicho concepto incluye tanto la actual como la potencial, siempre que sea fácilmente materializable:

'El problema, aunque la parte recurrida discrepe, es de liquidez (no de vencimiento o exigibilidad), y este concepto, purgado de su oscuridad histórica, equivale a determinación. Una suma es líquida cuando se halla determinada, o es susceptible de serlo mediante una sencilla operación aritmética (así para la ejecución de los arts. 572.1 y 576.1 LEC )...'

13.- A la misma conclusión se llega si atendemos a la definición del término 'liquidez'. De hecho, en la segunda acepción de esta palabra que se contiene en el Diccionario de la Real Academia Española se define como ' cualidad del activo de un banco que puede transformarse fácilmente en dinero efectivo', mientras que en la tercera acepción se alude a la 'relación entre el conjunto de dinero en caja y de bienes fácilmente convertibles en dinero, y el total del activo, de un banco u otra entidad'. Tanto en una como en otra acepción se pone el acento en la facilidad de la transformación o conversión en dinero, es decir, en que sea fácilmente determinable o cuantificable.

14.- En el presente caso, basta leer la sentencia para comprobar que la cantidad a cuya restitución se condena a la entidad demandada es de muy sencilla determinación: es la diferencia entre las cantidades efectivamente abonadas por la prestataria durante la vida del préstamo con aplicación de la 'cláusula suelo' y las que habría pagado de no existir dicha cláusula, éstas últimas calculadas conforme a lo que resulte del nuevo cuadro de amortización a elaborar por la propia demandada sobre la base del tipo de interés variable previsto con carácter general en la escritura (EURIBOR + 1,85 puntos), contabilizando el capital que debió ser amortizado, más el interés legal correspondiente desde las fechas de los respectivos pagos.

15.- Nos encontramos, pues, ante una cantidad susceptible de ser determinada mediante una sencilla operación de cálculo de intereses, sumas y restas, lo que integra el concepto de 'cantidad líquida' que constituye el presupuesto de aplicación del art. 576 LEC, por lo que el recurso no puede ser acogido.

TERCERO.- Las costas procesales de segunda instancia.

16- En materia de costas de segunda instancia, la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada comporta la condena al pago de las causadas en esta alzada ( art. 398 LEC).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

LA SALA

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Banco Santander, S.A., representado por la procuradora Sra. Alonso Fernández, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 14 de Vigo en fecha 30 de marzo de 2022, que se confirma en sus propios términos, con imposición a la recurrente de las costas de esta alzada.

Así lo acuerda la Sala y lo pronuncian, mandan y firman los Magistrados expresados al margen.

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