Última revisión
22/09/2004
Sentencia Civil Nº 576/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 715/2003 de 22 de Septiembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Septiembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREZ SAN FRANCISCO, LORENZO
Nº de sentencia: 576/2004
Núm. Cendoj: 28079370182004100570
Núm. Ecli: ES:APM:2004:12055
Núm. Roj: SAP M 12055/2004
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00576/2004
Rollo: RECURSO DE APELACION 715 /2003
Proc. Origen: MENOR CUANTIA 864 /1994
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 57 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
APELANTE: GYSE, S.A.
PROCURADOR: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA
APELADO: DIRECCION000 DE MADRID Y OTROS
PROCURADOR: ENRIQUE DE ANTONIO VISCOR
En MADRID, a veintidós de septiembre de dos mil cuatro.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante GYSE, S.L. representado por el Procurador Sr. Sánchez Masa y defendido por la Letrada Doña Elena Gutiérrez García de Cortazar y de otra, como apelados demandados DIRECCION000 DE MADRID, DON Esteban , DOÑA Regina , DON Alfonso , DOÑA Begoña , DON Jesús Ángel , DOÑA Lorenza , DOÑA María Antonieta , HEREDEROS DE Dª. Esperanza , DOÑA Rita , DON Jesús Carlos , DON Vicente , DOÑA Flor , DON Miguel , GESTORÍA MONTALVO S.A., DOÑA Araceli , LATINO MUNDIAL, CÍA DE SEGUROS, S.A., DON Rubén , DOÑA Natalia , DON Juan , DOÑA Erica , DON Gabino , DOÑA María Angeles , DON Cosme , DON Victor Manuel , FEDERACIÓN MÉDICA DE SEGUROS, S.A., HEREDEROS DE Dª Milagros , DON Pedro Antonio , DOÑA Consuelo , DOÑA Verónica , DOÑA Guadalupe , HEREDEROS DE Juan Luis , DOÑA Ariadna , DOÑA Sara , DOÑA Irene , DON Luis Andrés , DON Jose Francisco , DOÑA Edurne , DON Serafin , DOÑA Amparo , DON Pedro , DOÑA Valentina , DOÑA Melisa , DON Mauricio , DON Javier , DOÑA Lourdes , DON Inocencio , DOÑA Juana , DOÑA Estefanía , DON Iván , DOÑA Flora Y HEREDEROS DE D. Lucio representados por el Procurador Sr. De Antonio Viscor y defendidos por el Letrado Don Félix José González Iglesias, seguidos por el trámite de menor cuantía.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo/a Sr./Sra. DON LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 57 de Madrid, en fecha 11 de julio de 1.999, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que debo de desestimar y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por el Procurador D. Juan Miguel Sánchez Masa, en nombre y representación de la entidad mercantil "GYSE, S.L.(antes GYSE S.A.)" contra la DIRECCION000 de Madrid representada por el Procurador D. Enrique de Antonio Viscor y contra los demandados la sociedad de gananciales formada por D. Esteban y Doña Regina , la sociedad formada por Don Alfonso y Doña Begoña , la sociedad de gananciales formada por Don Jesús Ángel y Doña Lorenza , Doña María Antonieta , Herederos de Doña Esperanza , Doña Rita , Don Jesús Carlos , la sociedad de gananciales formada por Don Vicente y Doña Flor , Don Miguel , "Gestoría Montalbo S.A." en la persona de su DIRECCION001 Don Gabino , Doña Araceli , "Latino Mundial, Compañía de Seguros S.A." en la persona de su DIRECCION001 , la sociedad de gananciales formada por Don Rubén y Doña Natalia , la sociedad de gananciales formada por Don Juan y doña Erica Don Gabino , Doña María Angeles , Don Cosme , Don Victor Manuel , "Federación Médica de Seguros S.A.", en la persona de su DIRECCION001 , herederos de Doña Milagros , Don Pedro Antonio , Doña Consuelo , Doña Verónica , Doña Guadalupe , herederos de D. Juan Luis , Doña Ariadna , Doña Esperanza , Doña Irene , Don Luis Andrés , Don Jose Francisco , la sociedad de gananciales formada por Don Jose Francisco y Dª. Edurne , la sociedad de gananciales formada por Don Serafin y Doña Amparo , la sociedad de gananciales formada por Don Pedro y Doña Valentina , los herederos de Don Lucio , Doña Melisa , Don Mauricio , la sociedad de gananciales formada por don Javier y Doña Lourdes , la sociedad de gananciales formada por Don Inocencio y Dª Juana , doña Estefanía , D. Iván y Doña Flora a quien absuelvo, condenando a la actora al pago de las costas procesales".
SEGUNDO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, y en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, ante la que comparecieron todas las partes, substanciándose el recurso por sus trámites legales conforme previene la Ley 1/2000.
TERCERO.- La vista pública celebrada el día 21 de septiembre de 2004, tuvo lugar con la asistencia e informe de los Letrados de las partes.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte apelante en el acto de la vista del presente recurso de apelación, impugnó en primer lugar la sentencia de instancia en cuanto a la estimación de la falta de legitimación pasiva de los comuneros integrados en la DIRECCION000 , al respecto hemos de tener en cuenta que además de lo manifestado por el Juez de instancia en la sentencia recurrida, existen otros argumentos aducidos por la parte apelada que justifican la estimación de la falta de legitimación pasiva, así en primer lugar hemos de tener en cuenta que la contratación entre la empresa Gyse S.L. y la Comunidad de Propietarios se produjo precisamente con esta Comunidad de Propietarios y no con los comuneros individuales, igualmente las obras se realizaban y verificaban sobre elementos comunes y no sobre elementos privativos de los integrantes de la Comunidad, por otro lado es incompatible el sostener que existe legitimación pasiva de los comuneros y que al mismo tiempo existe también legitimación pasiva de la Comunidad de Propietarios, puesto que si se sostiene que la Comunidad de Propietarios no tiene personalidad jurídica no se entiende en que concepto está demandada, por lo que y en consecuencia debe decaer este primer motivo de recurso y mantenerse la desestimación por falta de legitimación pasiva de la acción dirigida contra los comuneros de la DIRECCION000 .
SEGUNDO.- Pasando al fondo del asunto la parte recurrente impugna la desestimación de la pretensión actora dividiendo las facturas que son objeto de reclamación en tres grupos diferentes, unas relativas a obras que se dicen ejecutadas y que estaban dentro del presupuesto y han sido aceptadas por la dirección facultativa, otro segundo grupo de obras que se refiere a aquellas que no estaban incluidas en el presupuesto pero si que fueron aceptadas por la dirección facultativa y por la Presidenta de la Comunidad, y un tercer grupo de facturas que se refieren a obras expresamente encargadas por la Comunidad de Propietarios y aceptadas por esta y que no estaban dentro del presupuesto, sin embargo de forma curiosa la acción que se ejercita no se funda en lo dispuesto en el artículo 1.124 del Código Civil de exigir el cumplimiento de las obligaciones recíprocas a partir de la resolución contractual cuando la otra parte no ha cumplido con lo que le incumbía este caso el pago, y posiblemente no ejerce la acción en vía de recurso con fundamento en dicho artículo, porque tiene pleno conocimiento de su previo incumplimiento en la realización de las obras, y por ello se sostiene en vía de recurso que el fundamento de su pretensión es el de la existencia de un enriquecimiento injusto en la Comunidad de Propietarios al haberse beneficiado de unas obras que no ha satisfecho, sería fundamental para la pretensión actora que se hubiera probado en autos vía prueba pericial o por otro medio a cuanto ascendieron las obras que fueron realizadas y no satisfechas, pero nada de eso se ha acreditado y frente a la pretensión actora de que se realizaron todas las obras objeto de reclamación y las mismas fueron correctas, existe la prueba documental del informe del arquitecto director facultativo de las obras, en la que sostiene que dichas obras no se realizaron en su totalidad, que presentaban graves deficiencias y que ha habido que realizar reparaciones de dichas obras, lo que contradice el cumplimiento correcto que se sostiene por la parte demandante, sin que a su vez dicho informe de la dirección facultativa haya sido desvirtuado por prueba de la demandante, lo que nos llevaría ya a la desestimación de la pretensión de la demanda.
TERCERO.- A mayor abundamiento de lo expuesto y si examinamos el coste de la obra para la Comunidad para llegar a determinar si ha existido o no un enriquecimiento injusto por parte de esta, se comprueba que la Comunidad pagó entre lo satisfecho a la entidad actora y lo satisfecho a una tercera empresa que tuvo que contratar para finalizar las obras una cantidad superior a la que había sido objeto del presupuesto del total de las obras a realizar, por tanto no se comprende donde está el punto de enriquecimiento injusto de la Comunidad que justifique la pretensión de la demanda, por lo que y en consecuencia también por este motivo procedería la desestimación de la demanda y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Conforme a lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil han de imponerse las costas de esta alzada a la parte cuyo recurso es desestimado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Gyse, S.L. contra la sentencia de fecha 11 de julio de 1.999 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 57 de Madrid en el Juicio de Menor Cuantía nº 864/94, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, haciendo expresa imposición de las costas producidas en esta alzada a la parte apelante.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

