Última revisión
03/11/2004
Sentencia Civil Nº 576/2004, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 20, Rec 383/2003 de 03 de Noviembre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2004
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RODRIGUEZ JACKSON, RAMON FERNANDO
Nº de sentencia: 576/2004
Núm. Cendoj: 28079370202004100442
Núm. Ecli: ES:APM:2004:14013
Núm. Roj: SAP M 14013/2004
Fundamentos
SENTENCIA
Número de Resolución:576/2004Número de Recurso:383/2003
Procedimiento:Recurso de apelación
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20
MADRID
SENTENCIA: 00576/2004
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN 20ª
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 383 /2003
Ilmos. Sres. Magistrados:
PURIFICACIÓN MARTÍNEZ MONTERO DE ESPINOSA
JULIO CARLOS SALAZAR BENITEZ
RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON
En MADRID, a tres de noviembre de dos mil cuatro.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección 20 de la Audiencia Provincial de MADRID, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 438/2001, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 58 de MADRID, a los que ha correspondido el Rollo 383/2003, en los que aparece como parte apelante Eduardo y Camila representado por la procuradora Dª MARIA AMAYA CASTILLO GALLO, y como apelado DIRECCION000 MADRID y DIRECCION001 , representadas por el procurador D. JORGE DELEITO GARCIA, sobre impugnación de acuerdos, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. RAMON FERNANDO RODRIGUEZ JACKSON.
FUNDAMENTO DE HECHO
PRIMERO: Los recurrentes, DON Eduardo y DOÑA Camila , articulan el recurso de apelación en cinco motivos, el primer de los cuales va dirigido a obtener de este Tribunal el pronunciamiento de que la cuantía del procedimiento ha de venir indeterminada.
Tal motivo no puede ser acogido, porque la cuantía del procedimiento no es ninguno de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación (folio 463), por lo que este Tribunal no puede entrar en su examen. A mayor abundamiento, aunque así no fuera, fijada la cuantía del litigio en la audiencia previa, la parte hoy apelante no formuló recurso contra dicha decisión conforme a lo establecido, para las resoluciones orales, en el artículo 210 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, por lo que dicho pronunciamiento ha devenido firme.
SEGUNDO: Alegan los recurrentes, como segundo motivo de recurso, vulneración del artículo 418.1 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, al no haber concedido el Juez de instancia un plazo de diez días para subsanar el defecto de no acreditar los demandantes estar al corriente del pago de las deudas vencidas con la Comunidad.
Tal pretensión no puede ser acogida. Los propios actores reconocen en su escrito de demanda que no se hallan al corriente del pago de las cuotas de comunidad, y lo mismo hacen en la audiencia previa, en la que alegaron la improcedencia de la aplicación del artículo 18.2 de la Ley de Propiedad Horizontal, no por no hallarse en situación de descubierto, sino por entender que los acuerdos impugnados afectaban a las cuotas de participación, lo cual no resulta ser correcto.
Aunque es cierto que existe controversia en los Tribunales acerca de la subsanabilidad o insubsanabilidad del requisito de encontrarse el comunero demandante al corriente en la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad al tiempo de interponer la demanda (este Tribunal considera que no es subsanable), es evidente que, habiendo opuesto la parte demandada la excepción de falta de legitimación activa (no defecto de capacidad o representación de los demandantes), éstos nada hicieron, esto es, ni pagaron las deudas ni consignaron las cantidades debidas, manteniéndose en la situación de impago en la audiencia previa. Es decir, no han subsanado el defecto, ni siquiera han intentado subsanarlo, sin que fuera preciso un previo requerimiento del Juzgado de instancia como afirman, pues no resulta aplicable a éste el artículo 418 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil que se alega como infringido, pues dicha norma está prevista para supuestos distintos del aquí contemplado.
TERCERO: En cuanto al tercer motivo de recurso, la certificación del Administrador de la Comunidad de Propietarios demandada, es suficiente para acreditar la situación de impago, siendo el medio habitual y adecuado para hacer constar dicha situación. En todo caso, no basta la simple impugnación de tal certificación basada en una supuesta falta de imparcialidad del autor, sin desvirtuar su contenido por otros medios de pruebas. Corresponde a los demandantes acreditar que se hallan al corriente de pago con la Comunidad, al ser un presupuesto de la legitimación activa y, además, por aplicación de la regla general de que la prueba del pago corresponde al deudor. Si los recurrentes no estaban conformes con la certificación del Administrador de la Comunidad, medios y ocasión han tenido para desvirtuarla, lo que ni siquiera han intentado.
CUARTO: Procede, por tanto, la confirmación del pronunciamiento relativo a la apreciación de excepción de falta de legitimación activa de los demandantes para impugnar los acuerdos adoptados en la Juntas Generales de Propietarios de la Comunidad demandada de 12 de septiembre y 16 de octubre de 2000, al no estar al corriente de pago con la Comunidad, y no concurrir en dichos acuerdos la circunstancia de tratarse de acuerdos relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 de la Ley especial.
QUINTO: No procede entrar en el examen del motivo cuarto del recurso, en el que los recurrentes formulan alegaciones acerca de legalidad de los acuerdos mencionados, al carecer los apelantes de legitimación activa para impugnarlos judicialmente.
SEXTO: Por último, el motivo quinto debe ser igualmente rechazado, puesto que el pronunciamiento relativo a la limpieza de los patios no es ninguno de los pronunciamientos impugnados en el escrito de preparación del recurso de apelación (folio 463), por lo que este Tribunal no puede entrar en su examen; por otro lado, a mayor abundamiento, se trata de patios de luces de uso exclusivo, correspondiendo su limpieza a los apelantes, conforme a los Estatutos de la Comunidad (folio 221 de los autos, documento nº 7 de la contestación a la demanda).
SÉPTIMO: En atención a lo expuesto procede la desestimación del recurso de apelación interpuesto por DON Eduardo y DOÑA Camila , con imposición al recurrente de las costas causadas en esta alzada (artículo 398 en relación con el artículo 394 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil).
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha 7 de febrero de 2.003, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Mª Amaya Castillo Gallo, en nombre y representación de D. Eduardo y Dª Camila , contra la DIRECCION001 y la DIRECCION000 , representados por el Procurador D. Jorge Deleito García, debo absolver y absuelvo a las demandadas de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición a la parte actora de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, exponiendo las alegaciones en que basa su impugnación. Admitido el recurso en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la apelada, que presentó escrito oponiéndose al recurso formulado de contrario. Elevados los autos ante esta Sección, fueron turnados de ponencia, y quedando pendientes de resolución, se señaló fecha para deliberación y votación, que se ha llevado a cabo por los Magistrados de esta Sección.
TERCERO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.
FALLO
Que debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Eduardo y DOÑA Camila contra la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil tres, recaída en los autos de juicio ordinario seguidos con el nº 438/2001 ante el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, confirmando dicha resolución en todos sus pronunciamientos, con imposición a la parte recurrente de las costas originadas en esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
