Última revisión
30/10/2007
Sentencia Civil Nº 576/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 431/2006 de 30 de Octubre de 2007
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Octubre de 2007
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: RECIO CORDOVA, ANTONIO RAMON
Nº de sentencia: 576/2007
Núm. Cendoj: 08019370012007100648
Núm. Ecli: ES:APB:2007:11945
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN PRIMERA
SENTENCIA Nº
Recurso de apelación nº 431/06
Procedente del procedimiento nº 967/04 Juic. Ordinario
Tramitado por el Juzgado de 1ª Instancia nº 52 de Barcelona
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Barcelona, formada por los Magistrados DÑA. Mª DOLORS PORTELLA LLUCH, DÑA. LAURA PÉREZ DE LAZÁRRAGA VILLANUEVA y DON ANTONIO RECIO CORDOVA actuando la primera de
ellos como Presidente del Tribunal, ha visto el recurso de apelación nº 431/06 interpuesto contra la sentencia dictada el día 17
de febrero de 2006 en el procedimiento nº 967/04 tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 52 de Barcelona, en el que
son recurrentes D. Joaquín y DON Leonardo , y apelados D. Ramón ,
RASUNS, SL, D. Sergio y GARCÍA-RUIZ ARQUITECTES ASSOCIATS, S.C.P., previa deliberación,
pronuncia en nombre de S.M. el Rey de España la siguiente
S E N T E N C I A
Barcelona, 30 de octubre de 2007
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su parte dispositiva lo siguiente: FALLO: ESTIMO PARCIALMENTE la demanda deducida por Ramón contra Leonardo e Joaquín , que giran profesionalmente como "GARCIA-RUIZ ARQUITECTES ASSOCIATS S.C.P.", contra Sergio y contra RASUNS S.L. y asimismo ESTIMO totalmente la reconvención deducida por RASUNS S.L. contra Ramón . En consecuencia,
1.DECLARO RESUELTO el contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado por el demandante contra los arquitectos demandados, en el año 2002 y referido al proyecto y dirección de la obra a realizar e carrer DIRECCION000 nº NUM000 de Castellbisbal.
2.CONDENO a los arquitectos Leonardo e Joaquín A QUE SOLIDARIAMENTE INDEMNICEN AL DEMANDANTE EN LA CANTIDAD DE ocho mil ochocientos treinta euros (8.830 ¿)
3.CONDENO al aparejador Sergio y a la constructora RASUNS S.L. a que indemnicen al demandante, solidariamente y sin perjuicio de las acciones que puedan existir entre ellos, en la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO EUROS y SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (3965,67¿)
4.CONDENO a Ramón a que abone a RASUNS S.L. la cantidad de CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA EUROS Y DIECISEIS CÉNTIMOS(5730,16¿)
5.DECLARO EXTINGUIDAS por compensación las deudas que se determinan en los dos apartados anteriores en la cantidad concurrente.
6.Las cantidades liquidas que deben ser abonadas a virtud de la presente resolución devengan intereses al tipo legal incrementado en dos puntos, a partir de su fecha.
7.No se imponen costas a ninguna de las partes.
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal el Magistrado Ponente DON ANTONIO RECIO CORDOVA.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte actora apuntaba en su escrito inicial que el demandante, D. Ramón , propietario de un edificio sito en la calle DIRECCION000 NUM000 (esquina con c/ DIRECCION001 ) de Castellbisbal (Barcelona), compuesto de una planta baja (local) y una planta vivienda, con la intención de reformar y ampliar dicho edificio para conseguir, además de una planta baja de local, una planta 1ª (ya existente), una planta 2ª y golfas, encargó a los Arquitectos superiores D. Leonardo y D. Joaquín (GARCIA-RUIZ ARQUITECTES ASSOCIATS, SCP) el proyecto de tal ampliación y reforma de su edificio, así como la dirección de la obra, contratando como Arquitecto Técnico a D. Sergio , y la ejecución de parte de la obra a RASUNS, SL.
Concluía la actora dicho escrito apuntando que "con el incumplimiento, por parte del constructor, al realizar obras (las presupuestadas por él) sin ajustarse al proyecto (en unos casos por resultarle imposible, como en caso de la escalera comunitaria; cubierta del edificio, terraza golfas, patologías en diversas partes, etc), han imposibilitado a mi representado el poder continuar las obras proyectadas, cuya ejecución no había sido contratada con el constructor demandado (pintura, enyesado, instalaciones, etc), lo cual lleva a mi representado a no poder finalizar la totalidad de las obras proyectadas para las que se concedió la licencia de obras por parte del Ayuntamiento y con ello no poder destinar el edificio a los fines para los que había previsto, como el arrendamiento de las viviendas y local, etc, implicando ello el dejar de recibir unos frutos civiles (rentas o alquileres) los cuales resultan imposibles de calcular por ignorarse el momento en que podrán ser subsanadas las patologías y defectos de proyecto y construcción de lo realizado, para posteriormente previo replanteo y nuevo proyecto, realizar las restantes obras; por lo que la evaluación de los perjuicios derivados del proceder de las demandadas se efectuaría en ejecución de sentencia, junto con la evaluación de las ejecuciones necesarias, para demoler lo necesario, de lo realizado en escalera, cubierta, terraza golfas, etc y la realización de obras para la subsanación de las patologías realizando las obras cumpliendo la legislación vigente de habitabilidad de un edificio de viviendas y conforme al nuevo replanteo y proyecto al efecto".
En definitiva, interesaba en el suplico de su escrito inicial se dictara sentencia estimatoria de la demanda en todos sus términos, "dando por rescindidos, y dejando sin efecto, los contratos de arrendamiento de obra, y servicios, existentes entre mi representado, con cada uno de las personas y entidades demandadas, CONDENANDO, a las personas y entidades demandadas, CON CARÁCTER SOLIDARIO AL PAGO del importe de 36.630,79 ? por los conceptos reseñados en el hecho octavo, al propio tiempo que se deja sin efecto, declarando no haber lugar al pago, por parte de mi representado el importe correspondiente a la factura-certificación quinta, y se CONDENE a los demandados CON CARÁCTER SOLIDARIO a que pague a mi representado los daños y perjuicios correspondientes, lucro cesante, por la imposibilidad de percibir frutos civiles de su propiedad (rentas) y cualquier otro que pueda derivarse del proceder contrario a derecho de los demandados, esto es, derivado de su incumplimiento a determinar en ejecución de sentencia, y también SE CONDENE con carácter solidario a los demandados al pago de los intereses que se devenguen y al pago de las costas de este juicio".
SEGUNDO.- La sentencia de instancia, tras un análisis pormenorizado de las cuestiones debatidas, acuerda, en lo que interesa en esta alzada, declarar resuelto el contrato de arrendamiento de servicios profesionales concertado por el demandante con los arquitectos demandados, en el año 2002 y referido al proyecto y dirección de la obra a realizar en carrer DIRECCION000 nº NUM000 de Castellbisbal, condenando a Leonardo e Joaquín a que solidariamente indemnicen al demandante en la cantidad de 8.830 euros, más los intereses al tipo legal incrementado en dos puntos desde la fecha de la sentencia y sin hacer imposición de costas; y justifica tales pronunciamiento en los siguientes extremos:
1º Los errores en la realización de la escalera corresponden a los arquitectos dado que derivan de la falta de diligencia exigible a la hora de proyectar, tomando correctamente las medidas y formas en que debe ubicarse la construcción, máxime cuando el cierre perimetral ya existía pues se trataba de sobreelevar la edificación; de modo que vienen obligados a abonar el importe correspondiente a deshacer lo mal hecho, replantear la misma y volver a realizarla, que cuantifica en la cantidad de 5.670 euros en atención al informe del perito Sr. Armando .
2º El error constatado en la terraza a la altura del tejado consistente en que el faldón de cubierta perpendicular a la calle DIRECCION001 tiene una altura de entre 1,58 y 1,60 m lo que impide las vistas desde la terraza, resultando probado que en el proyecto estaba indicado que dicho faldón quedara a una altura de 1,30 m. y que ello es imposible dada la pendiente del tejado y las distancias mínimas que exige la normativa urbanística (2 metros desde el margen exterior del voladizo); sin que pueda imputarse el error al constructor puesto que había indicaciones incompatibles en el proyecto, y no le corresponde a él tomar decisiones interpretativas en orden a la ejecución del proyecto, al ser ello propio de la dirección de la obra, máxime cuando la equivocación de base surge de ella misma, al establecer unas mediciones imposibles en el proyecto. Concluye a este respecto la responsabilidad de los Arquitectos dado que la solución finalmente realizada no consta que fuera convenida con la propiedad y el resultado no era el pretendido, al quedar las terrazas sin vistas, y cuantifica la pertinente indemnización por tal incumplimiento contractual en la cantidad de 3.070 euros en atención al informe del perito Sr. Fidel que establece una cantidad concreta para la reparación de esta problemática.
3º Además de los defectos en el cumplimiento de la prestación de los Arquitectos, concurre una perdida de confianza en la capacidad o profesionalidad de tales técnicos por parte del dueño de la obra, lo que permite al actor, al amparo del art.1124 CC , resolver el contrato.
TERCERO.- Frente a tales pronunciamientos se alzan los Arquitectos Superiores demandados por considerar no ajustada a derecho la sentencia instancia, en cuanto a la condena de los mismos al pago de la cantidad de 8.830 euros, por existir una serie de condicionantes principalmente jurídicos, pero también técnicos, que impiden cualquier pronunciamiento condenatorio, y en este sentido argumentan:
1º La legislación aplicable al caso de autos es la Ley 38/99 de Ordenación de la Edificación , y como quiera que estamos ante una obra inacabada, dado que aún no se ha emitido el Certificado Final de Obra, resulta inadecuado cualquier pronunciamiento condenatorio por vicios o defectos constructivos respecto a los ahora recurrentes en la medida en que, conforme al art.6.5 de dicho texto legal, el cómputo de los plazos de responsabilidad y garantía establecidos en esta ley se iniciará a partir de la fecha en que se suscriba el acta de recepción, o cuando se entienda tácitamente producida, lo que aún no ha acontecido en el caso de autos.
2º Las deficiencias de geometría de la escalera no puede imputarse a los Arquitectos Superiores por cuanto la escalera no está acabada, de modo que puede acometerse fácilmente cualquier intervención que permita concretar los cálculos exactos.
3º La altura de la terraza a la altura del tejado no constituye defecto constructivo alguno por cuanto resulta probada la medición de entre 1,58 m y 1,60 m y es evidente que tal altura no impide la vista a una persona de estatura normal, sin que el hecho de que en el proyecto el faldón quedara a una altura de 1,30 metros, y que el resultado no haya sido éste, no inhabilita ni impide el uso de la terraza para el fin que le es propio ni supone ninguna infracción constructiva ni urbanística.
La parte actora se opone a la apelación e interesa la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas de la alzada a los recurrentes.
CUARTO.- Planteado el debate en esta segunda instancia en los términos referidos en el numeral anterior, debemos comenzar por significar que esta Sala ha tenido ocasión de recordar recientemente (sentencia de 20 de diciembre de 2006 -rollo 651/05 -) que el contrato denominado por la doctrina, y por la más reciente jurisprudencia (STS 9 junio 2003 ), como contrato profesional del arquitecto es el instrumento jurídico a través del cual cliente y arquitecto se vinculan jurídicamente, obligándose el primero a satisfacer la retribución que se convenga, y el segundo a realizar la prestación propia de su especialidad técnica, siendo mayoritaria la opinión doctrinal y jurisprudencial que enmarca este contrato dentro del arrendamiento de obra, quedando limitado el arrendamiento de servicios a aquellos supuestos en que tan sólo se solicita del arquitecto que emita un informe técnico.
La particularidad del contrato profesional del arquitecto frente a otras actividades de carácter intelectual es que cuando el cliente encarga un proyecto técnico pretende la consecución de un resultado, y en este sentido, la STS de 29 de mayo de 1987 ya señaló que "el negocio jurídico por el que se encarga a un arquitecto la realización de un proyecto de edificación debe calificarse como de arrendamiento de obra y no de servicios como pretende el recurrente, en cuanto que su objeto lo constituye el resultado concreto prometido por el profesional, pasando en segundo término la actividad o trabajo dirigida a tal fin".
QUINTO.- Sentado lo anterior, es de observar que la sentencia de instancia resuelve la cuestión que ahora se reproduce en esta alzada en atención al incumplimiento por parte de los Arquitectos Superiores de sus obligaciones con relación a dos concretos elementos constructivos: escalera y terraza a la altura del tejado.
Pues bien, es de observar que los recurrentes no cuestionan los defectos del cálculo de las dimensiones de la escalera (deficiencias de geometría) que se constatan en los dictámenes periciales obrantes en autos, por cuanto el estrechamiento de paso y la altura insuficiente impiden que se cumpla con las exigencias del Decreto 28/1999 de la Generalitat de Catalunya sobre requisitos mínimos de habitabilidad, sino que centran su recurso en la posibilidad de subsanar el error padecido en el proyecto inicial.
Es cierto que el reconocido error de proyecto resulta subsanable mediante un correcto replanteo de la escalera, pero no es esa lo discutido en las actuaciones sino más bien si cabe reconocer a los Arquitectos el derecho a subsanar tal defecto mediante la modificación del Proyecto inicial; y siendo esta la cuestión a resolver, no podemos sino compartir el criterio de la instancia dado que ante el defectuoso cumplimiento de obligaciones relevantes por parte de los Arquitectos Proyectistas, asiste a la propiedad el derecho a resolver el contrato e interesar la oportuna indemnización para subsanar tal defecto conforme a los arts.1101, 1124 y 1544 del Código Civil , sin que pueda imponerse al dueño de la obra el mantenimiento de una vinculación contractual con profesionales en los que ha perdido la confianza ante el grave error padecido, al que, como luego diremos, se une otro error de proyecto sufrido en la terraza a la altura del tejado.
Por otra parte, no podemos aceptar el argumento jurídico sostenido por los recurrentes al amparo del art.6.5 LOE referido al computo del plazo para exigir responsabilidad a los agentes intervinientes en la construcción, dado que si bien dicho texto legal resulta aplicable al caso de autos, no debe desconocerse que la respuesta ofrecida a esta cuestión controvertida parte de la resolución del contrato que vincula a los recurrentes con el actor, de modo que nada tiene que ver con los plazos concedidos en la Ley para reclamar por defectos constructivos detectados con posterioridad a la entrega de la obra.
En consecuencia, debemos mantener la condena recogida en la sentencia de instancia a los Arquitectos Superiores por lo defectos de proyecto detectados en la escalera del inmueble.
SEXTO.- No otra respuesta merece el recurso formulado con relación a los defectos detectados en la terraza a la altura del tejado, y ello por cuanto nos encontramos nuevamente ante un error del Proyecto dado que el faldón de la cubierta a la calle DIRECCION001 tiene una altura de entre 1,58 m y 1,60 m, cuando la proyectada era de 1,30 m, obedeciendo tal error constructivo a las indicaciones incompatibles existentes en dicho Proyecto, y dando como resultado una evidente reducción de las vistas.
Por tanto, dando por reproducidos los argumentos antes referidos respecto a la escalera, y dado el claro error de Proyecto y la relevancia del mismo, se ha de reconocer al dueño de la obra su derecho a resolver el contrato ante los graves incumplimientos contractuales, imputables a los Arquitectos Superiores, así como su derecho a ser indemnizada por el coste de reparación de los mismos.
SÉPTIMO.- En atención a todo lo expuesto se ha de desestimar el recurso de apelación interpuesto por los Arquitectos Superiores demandados; procediendo, en consecuencia, la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas devengadas en esta alzada a los recurrentes al desestimarse todas sus pretensiones (arts.394 y 398.1 LEC ).
Fallo
El Tribunal acuerda: Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Joaquín y D. Leonardo contra la sentencia de 17 de febrero de 2006 dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia número 52 de Barcelona , que confirmamos en todos sus extremos, siendo a cargo de los indicados recurrentes las costas devengadas en esta alzada.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.
