Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 576/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 483/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 576/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100485

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2451


Encabezamiento

Rollo nº 000483/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 576

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

DOÑA MªCARMEN ESCRIG ORENGA.

Magistrados/as

DOÑA PILAR CERDAN VILLALBA

DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 000593/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE GANDIA entre partes; de una como demandante - apelante/s Luis Alberto dirigido por el/la letrado/a D/Dª. Mª DOLORES MASO ESTRUCH y representado por el/la Procurador/a D/Dª ROSA SELMA GARCIA-FARIA, y de otra como demandada - apelado/s Flor dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO FERRER MARTINEZ y representado por el/la Procurador/a D/Dª PAULA GARCIA VIVES.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARIA IBAÑEZ SOLAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 4 DE GANDIA, con fecha 13 de febrero de 2007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Alberto representada por la Procuradora Doña Patricia Espi Puig, contra Doña Flor personada a través del Procurador D.Ramón Juan Lacasa, debo condenar y condeno a ésta a satisfacer al actor la cantidad de setenta y cuatro euros con sesenta y nueve céntimos, más los intereses legales. No procede la expresa imposición de las costas procesales a ninguna de las partes."

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de octubre de 2007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó parcialmente la demanda, la actora y ahora apelante, disiente y solicita la estimación integra de la misma, reiterando que la fecha de la efectiva entrega de la vivienda no fue la de 4 de enero de 2006, sino la posterior de 17 de febrero, debiendo abonar la demandada arrendataria los importes de las rentas hasta dicha fecha, así como el de los suministros, tasa de basura y seguro de hogar, además de los daños causados en diferentes enseres. A ello se opone la demandada que defiende la tesis de la sentencia.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión discutida, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1990, y 17 de marzo de 1992 ), que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Lec , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión. Al establecerse que el arrendatario tiene la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, se está diciendo que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del CC , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del CC .

Pues bien, en este punto, relativo a las rentas adeudadas, debemos partir de que mientras el arrendador sostiene que se hizo cargo de las llaves (tras recogerlas del buzón) el día 17 de febrero y por ello es ese el día en que recobra la posesión de la vivienda, la demandada mantiene que las dejó allí a primeros de enero, tras realizar la limpieza del piso. El arrendador en una declaración, clara y coherente relata como la demandada le avisa que deja la vivienda en diciembre, pero que en contra de ello nada le dice por lo que la llama en enero para exigirle el pago del mes al no marcharse, contestándole la demandada que ya estaba recogiendo. Mas tarde en febrero le vuelve a llamar, el día 12 y aquella le dice que le daría las llaves el día 17, día en que el arrendador acude a la vivienda y al no encontrar a la demandada y tener llaves del patio y del buzón, lo abre y encuentra las llaves y la nota manuscrita por la demandada que aporta (folio 16). En esta nota dice " Luis Alberto no puedo pasarme a las para darte la llave esta arriba y estas en el buzón llámame y dime lo que tengo que pagarte...". En este contexto no podemos olvidar que la acreditación de que fue el 4 de enero, y no el 17 de febrero, el día en que el arrendador tuvo a su disposición las llaves de la vivienda arrendada, es un hecho extintivo o impeditivo de la obligación cuya prueba incumbe a la demandada, prueba que estimamos no ha sido eficaz. Corresponde pues a la parte demandada, como hecho positivo y extintivo a su cargo, de acuerdo con la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la lec. Y en este sentido, la testifical aportada no es suficiente. Y ello por que la primera testigo que declara es una vecina, que si bien dice que la demandada se marchó a primeros de enero y que pasó a ver la vivienda para ver que estaba todo correcto, no da razón ni explica el motivo por lo que sabe exactamente esta fecha. Lo mismo sucede con la otra testigo aportada por la demanda, la amiga que le ayudó a limpiar el piso, que manifiesta que lo limpió el 4 y 5 de enero. Estas dos declaraciones no son suficientes para probar fehacientemente que el arrendador tuvo a su efectiva disposición la vivienda el citado día 4, ya que la primera testigo es parca en sus contestaciones y no muy aseverativa, y la segunda es amiga de la demandada y tampoco da razón del por qué de esa fecha y no otra. Pero además, resulta que bien pudo la demandada limpiar la casa e irse el día 4 o 5 de enero, pero ello no le exime de pagar la renta, pues esta debe satisfacerse hasta que el arrendador tiene a su efectiva disposición la vivienda mediante la entrega de llaves. Además de ello una cosa es dejar de ocupar la vivienda y otra es entregarla y ponerla a disposición del arrendador. Nada le costaba a la demandada efectuar la entrega de las llaves al arrendador en persona o por algún medio que pudiese ser fehaciente, lo que estimamos no hizo. Por ello hay que estar a la manifestación del actor y estimar que el mismo pudo disponer de su vivienda el día 17 de febrero, día hasta el que deben ser satisfechas las rentas, que en función de su cuantía de 350 euros mensuales, deben ser satisfechas integras por el mes de enero y por importe de 198,33 euros por los 17 días de ocupación, tomando como base la renta mensual por periodo de 30 días. Lo que hace por rentas se adeuden 548,33 euros.

Respecto a los gastos por suministros procede acceder a la íntegra pretensión del actor, en función de que los consumos de luz y agua se reclaman y prorratean hasta el referido día 17 de febrero. Y así se adeudan 27,98 euros por agua y por el periodo de 14-11-2005 a 16-1-2006, y 14,24 euros por la mitad del periodo de 16-1-2006 a 17-3-2006). Y por luz 42,71 euros correspondientes a la mitad del consumo por el periodo de 9-1-2006 a 3-3-2006 (folios 23,24 y 25).

En canto al recibo por Tasa de Basura (folio 26) por la anualidad de 2006, estimamos adecuado siendo que su importe es de 73,68 euros por todo el año el abono de 9,68 euros (se prorratea su total importe entre 365 días en función de los 58 días d ocupación), y ello por que en la estipulación séptima del contrato (folios 8 a 11) se pacta ser de cuenta del arrendatario dicha Tasa.

En orden al importe del seguro de hogar, no podemos dar razón al apelante, toda vez que si bien es cierto que en el contrato se pactó que sería de cuenta de la arrendataria, lo cierto es que cuando declara explica como ante la negativa de la misma a aceptar dicha cláusula, se limita a concertar un seguro de incendios y no uno completo, lo que no resulta claro a tenor de la póliza aportada, además de no haberle reclamado nunca durante los años anteriores de duración del arriendo dicho seguro, por lo que hay que concluir que aceptó la modificación de dicha estipulación.

Por último coincidimos con el juez de instancia al rechazar los importes que se reclaman por daños en diversos enseres de la vivienda, ya que no hay suficiente prueba de ello. La demandada lo niega, sus testigos dicen que todo estaba bien, y solo tenemos su afirmación y la de su esposa, no demasiado concretas en este punto. Aparte solo disponemos de una serie de presupuestos, que no facturas, no ratificados, careciendo de fotografías, acta notarial, o algún otro medio de los habitualmente utilizados para probar estos hechos.

Serán pues 548,33 euros, los que el actor deberá percibir en total de la demandada arrendataria en lugar de los 74,69 euros fijados en la sentencia, que solo acogía el pago de las rentas correspondientes a 4 días de enero por importe de 46,71 euros, más el recibo de agua de 27,98 euros por el periodo de 14-11-2005 a 16-1-2006. Lo anterior supone la estimación parcial del recurso y mantener la estimación parcial de la demanda.

La suma fijada en lo que excede de la de la primera instancia devengará los intereses legales desde la fecha de esta sentencia.

CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398.2 de la lec, no se hace expresa imposición de las costas de esta alzada.

Fallo

Que estimamos parcialmente el recurso de apelación formulado por el actor apelante Don Luis Alberto y se revoca parcialmente la sentencia en el sentido de elevar a 642,940 euros el importe que el actor apelante debe percibir de la demandada, más los intereses legales de la cantidad que se incrementa desde la fecha de esta sentencia. No se hace expresa imposición de las costas de esta segunda instancia.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-Doy fé:Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Iltmo.Sr.Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública la Sección Séptima de esta Iltma. Audiencia Provincial, en el día de la fecha.Valencia a veintidós de octubre de dos mil siete .

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