Última revisión
15/09/2008
Sentencia Civil Nº 576/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 12, Rec 26/2008 de 15 de Septiembre de 2008
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Septiembre de 2008
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: JIMENEZ DE PARGA GASTON, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 576/2008
Núm. Cendoj: 08019370122008100562
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DUODÉCIMA
ROLLO Nº 26/2008 -R
ALIMENTOS Nº 451/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE MATARÓ
S E N T E N C I A nº 576/08
Ilmos. Sres.
D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN
D. PASCUAL MARTIN VILLA
D. PAULINO RICO RAJO
En la ciudad de Barcelona, a quince de septiembre de dos mil ocho.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Duodécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Alimentos nº 451/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, a instancia de D. Víctor , representado por la Procuradora Dª. Judith Carreras Monfort y dirigido por el Letrado D. Aleix Canals Compan, contra Dª. Mónica , representada por la Procuradora Dª. Ester Grasa Graell y dirigida por la Letrada Dª. Claudia Capitani Bassolas; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ACTOR contra la Sentencia dictada en los mismos el día 18 de octubre de 2007, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador don Joan Manuel Fábregas Agustí, en nombre y representación de don Víctor , contra doña Mónica , representada por el Procurador doña Ana María Terradas Cumalat, debo absolver y absuelvo a la demandada de todos los pedimentos contra ella formulados. Todo ello, con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas en el procedimiento.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte ACTORA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 23 de julio de 2008.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN MIGUEL JIMÉNEZ DE PARGA GASTÓN.
Fundamentos
SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia de la primera instancia, en cuanto no sean contradictorios con los contenidos en la presente resolución, y;
PRIMERO.- En la demanda que dio curso al proceso declarativo ordinario, interpuesta por D. Víctor , frente a la demandada Doña Mónica , se ejercitó una acción de caracter personal, tendente a la declaración jurisdiccional de nulidad del pacto de alimentos contenido en la estipulación quinta del convenio regulador del divorcio aprobado por sentencia dictada en proceso consensuado, de fecha 5 de febrero de 1998 .
La ineficacia jurídica de tal estipulación de alimentos de caracter convencional, contenida en el convenio regulador del divorcio, estuvo fundada en la demanda en la inexistencia del consentimiento por error de naturaleza obstativa afectante a la declaración de voluntad, y además por la inexistencia de causa.
En base a la naturaleza de las pretensiones de nulidad de la estipulación quinta del convenio regulador de divorcio, se solicitó la nulidad de pleno derecho de la misma, ante la ausencia de consentimiento y causa, presupuestos esenciales del contrato del artículo 1261 del Código Civil , cuya acción es imprescriptible a diferencia de los supuestos de anulabilidad del contrato por vicios del consentimiento del artículo 1265 del Código Civil , que determinan la aplicación del artículo 1300 y siguientes del Código Civil , y cuya acción está sujeta al plazo de caducidad de cuatro años del artículo 1301 del Código Civil.
SEGUNDO.- Si la acción deducida en la demanda perseguía la nulidad radical de la estipulación quinta del convenio regulador de divorcio, por ausencia de consentimiento por error obstativo y por la carencia de causa, es evidente que la fundamentación jurídica de la sentencia apelada no es acertada en cuanto a la ineficacia del convenio denunciado, pues en cuanto al error alegado, no se trata de error en la voluntad emitida, enmarcable dentro del vicio del consentimiento del artículo 1265 del Código Civil , y con los efectos de los artículos 1300 y siguientes del mismo, sino de error obstativo afectante a la declaración que provoca la inexistencia del contrato por falta del consentimiento.
En su consecuencia es de rechazar la declaración jurisdiccional contenida en el fundamento jurídico cuarto, in fine, de la sentencia de la primera instancia, que declara prescrita la acción deducida en base a error como vicio de la voluntad del artículo 1265 del Código Civil , cuando además de no referirse el artículo 1300 y 1301 del Código Civil a plazos de prescripción sino de caducidad, tales preceptos no son de aplicación a los supuestos de ineficacia del contrato por nulidad absoluta o radical, sino a los casos de anulabilidad del contrato por vicios de la voluntad.
TERCERO.- Es constante la doctrina jurisprudencial relativa a que únicamente determina la nulidad radical del contrato el error de naturaleza invencible, y es evidente que tal circunstancia no concurre en el caso de autos. La aquí parte accionante estuvo asesorada por Letrado, tanto en el proceso de separación matrimonial, en el de divorcio, y en el de modificación de medidas del divorcio. Es su consecuencia y en base al asesoramiento técnico jurídico del letrado que actuó en su interés en el proceso consensuado de divorcio, era sabedor del alcance de todos y cada uno de los pactos del convenio regulador, que fue suscrito y ratificado por los cónyuges ante la autoridad judicial, que lo aprobó por sentencia de 5 de febrero de 1998 .
CUARTO.- En la estipulación quinta del convenio regulador de divorcio se determinó la constitución de pensión de alimentos en favor de la esposa, no obstante producirse por el divorcio la disolución del vínculo conyugal, y en su consecuencia el cese de la obligación recíproca de los cónyuges de alimentarse.
Este Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre la naturaleza de tal pacto alimenticio, en la sentencia dictada en grado de apelación de la recaída en proceso de modificación de medidas de divorcio.
Por sentencia de esta Sección 12 de la Audiencia Provincial de 13 de julio de 2004 , dictada en proceso de modificación de medidas de divorcio, se consideró que, la pensión concedida al tiempo de la disolución del vínculo conyugal, no era ciertamente una pensión compensatoria, dado constar en el convenio regulador la voluntad expresa de la esposa de renuncia inequívoca a tal prestación compensatoria, por la consecuencia de haberle cedido su esposo, al tiempo de la causa de la separación matrimonial, la mitad indivisa de determinado inmueble.
Se arribó a la conclusión jurisdiccional, devenida firme, que el pacto de alimentos así convenido, no tenía caracter de obligación legal, que se deben recíprocamente los cónyuges, tal como refiere el artículo 143 del Código Civil , y artículo 260.1 del Código de Familia de Cataluña , dado que al disolverse el vínculo matrimonial por divorcio, desaparecía la condición de cónyuges, y en consecuencia la razón legal de alimentos entre los mismos. Se entendió la constitución de una pensión de alimentos de caracter convencional o voluntaria, en base a las prescripciones del artículo 153 del Código Civil , que permite el establecimiento de alimentos por pacto entre las partes, basado en el principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil .
Siendo ello así y constituyendo expresa y querida voluntad de los cónyuges, emitida libremente en el convenio del divorcio, de establecer un pacto de alimentos contractuales entre los mismos, en favor de la que fue esposa del obligado, no puede considerarse, ante la falta de prueba eficaz en sede del presente proceso, de la concurrencia de error obstativo en la declaración de voluntad con efectos de la ausencia de consentimiento, carga de la prueba que afectaba al accionante, a tenor del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y que no ha logrado.
Es indicativo el hecho que el accionante ha venido cumpliendo tal prestación convencional de alimentos desde el año de su constitución por sentencia de divorcio de 5 de febrero de 1989 , siendo ahora, tras más de ocho años de su iniciación, cuando presenta la demanda en solicitud de error obstativo determinante de la falta de consentimiento.
QUINTO.- La estipulación quinta del convenio regulador del divorcio, que contenía la constitución voluntaria y paccionada de una prestación alimenticia, tiene causa propia del contrato, como elemento esencial del mismo del artículo 1261, del Código Civil , cual es la mera liberalidad del esposo de constituir en favor de su consorte, aún disuelto el vínculo conyugal, de una prestación alimenticia, lo que encuentra acogida en el artículo 1274 del Código Civil .
Es su consecuencia no se trata de un contrato de alimentos de los artículos 1791 a 1797 del Código Civil , según redacción dada por Ley 41/2003, de 18 de noviembre , que no regían al tiempo del convenio regulador del divorcio, pero que podía paccionarse como contrato atípico, en base al principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código Civil , siempre que no fuera contrario a la Ley, a la moral o al orden público.
La falta de la bilateralidad, reciprocidad o caracter sinalagmático, que tiene el contrato de alimentos, regulado en la actualidad en los artículos 1791 y siguientes del Código Civil , no afecta al pacto de alimentos convencionales suscrito en el convenio regulador, basado en la mera liberalidad del concedente de la prestación alimenticia, sin recibir contraprestación de la parte beneficiaria de tal estipulación.
SEXTO.- Por las consideraciones indicadas, y por las contenidas en la sentencia apelada, no contradictorias con las mismas, procede desestimar las pretensiones de nulidad radical de la estipulación quinta del convenio regulador del divorcio, al no apreciarse la concurrencia de error obstativo en la declaración de voluntad, ni ausencia de causa, como tampoco situación de enriquecimiento injusto, ante la virtualización de causa de mera liberalidad que justifica la prestación alimenticia estipulada.
SÉPTIMO.- La desestimación del recurso de apelación determina imponer a la parte recurrente las costas procesales derivadas de su recurso, y ello así se declara, tras ser examinados y cumplimentados los artículos 394.1 y 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. JOAN MANEL FABREGAS AGUSTÍ, en nombre y representación de D. Víctor , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Mataró, en fecha 18 de octubre de 2007 , en proceso declarativo ordinario, número 451/07, debemos de confirmar y confirmamos la parte dispositiva de la sentencia apelada, con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales de la presente alzada procedimental.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
