Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 576/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 662/2009 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CALVET BOTELLA, JULIO
Nº de sentencia: 576/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100575
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3502
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 662/09
Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Elche
Autos de Medidas Hijos Extr. Cont. Nº 1116/08
SENTENCIA Nº 576/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: D. José Manuel Valero Díez.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Medidas Hijos Extramatrimoniales Cont. Nº 1116/08, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Dª. Gracia , habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Payá Vidal y dirigida por el Letrado Sr/a García-Gutiérrez Castejón, y como apelada-impugnante la parte demandada D. Benigno , representada por el Procurador Sr/a Carbonell Arbona y defendida por el Letrado Sr/a. Ortuño Carbonell.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, tramitados con el número 1116/08 , se dictó Sentencia con fecha 9/2/09 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Josefa Payá Vidal, en nombre y representación de Doña Gracia, contra D. Benigno, por lo que:
Se aprueba la siguiente medida definitiva:
D. Benigno deberá satisfacer mensualmente, en concepto de pensión de alimentos para su hijo Victor, la cantidad de 120 euros, que deberá ingresar en la cuenta que designe la madre , por anticipado y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente dicho importe conforme a las variaciones que experimente el I.P.C. que publica el I.N.E. u organismo que le sustituya en un futuro.
2) No se condena en costas a ninguna de las partes."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 662/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/10/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. Julio Calvet Botella.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2.009, por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, en el procedimiento de Medidas de Hijos extramatrimoniales contencioso , número 1116/2008, que acordó la pensión de alimentos con cargo al padre Don Benigno para su hijo Víctor , en la cantidad de 120 euros, sin hacer condena en costas a ninguna de las partes, se alza ante esta instancia la demandante Doña Gracia, en solicitud de que se revoque la Sentencia y se dicte otra por la que se fije la cuantía de la pensión de alimentos para los dos hijos en la cantidad de 287 euros , a cuyo recurso se ha opuesto el demandado, al tiempo que impugna la Sentencia y solicita que se deje si efecto la pensión establecida a favor del hijo Víctor, y a cuya impugnación, se opone la demandante insistiendo en el contenido de su recurso de apelación.
SEGUNDO.- En el presente procedimiento, por Doña Gracia, se presentó demanda contra Don Benigno, en solicitud de que se establezca una pensión con cargo al padre de 300 euros al mes para cada uno de los dos hijos habidos entre ambos, Diego Javier, nacido el día 22 de septiembre de 1.988 y Víctor nacido el día 13 de enero de 1991 , hasta que alcancen la independencia económica, e igualmente se satisfagan al 50% por ambos progenitores los gastos extraordinarios que se generen con motivo de la atención, educación y cuidado de los hijos. La Magistrado de instancia, desestimó la pretensión de fijación de pensión alimenticia a favor de Diego Javier, ponderando las circunstancias de ser mayor de edad al tiempo de la presentación de la demanda, por lo que la acción ejercitada, no podía reclamarse a través de este procedimiento , además de considerar que se incorporó al mercado laboral a los 16 años, y habiendo vuelto a estudiar a los 18 años , compatibilizando su trabajo con los estudios; sin embargo, en cuanto al hijo Víctor, y aun cuando no esta estudiando ni trabajando, porque no quiere, ya que su padre le ha ofrecido un trabajo, considerando que el demandado ha aceptado que sea fijada una pensión alimenticia a favor del mismo, y se trata de una cuestión de Derecho dispositivo, procede a fijar a favor de dicho hijo la pensión de 120 euros mensuales , cuya pensión es también impugnada por el demandado.
TERCERO.- Dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de febrero de 2.000, que "el referido artículo 148 del Código Civil, regula la figura doctrinalmente conocida como "deuda alimentaría" , que puede definirse como la que afecta a una persona, llamada alimentante, que resulta obligada a prestar a otra, llamada así mismo alimentista, lo indispensable para cubrir todas sus necesidades perentorias, o dicho con palabras legales , las necesidades mínimas para subsistir. Además dicha "deuda alimenticia" precisa la existencia de un nexo de parentesco entre el alimentante y el alimentista -Art. 143 CC-, así como una situación socio-económica suficiente en el primero y deficiente en el segundo -Art. 148 CC-. Y en este sentido aparece la definición dada a la deuda legal de alimentos en la S de esta Sala de 13-4-91, que se basa en la de 8-3-62, cuando dice que dicha deuda se deriva del deber impuesto jurídicamente a una o varias personas de asegurar la subsistencia de una u otras; y también definida doctrinalmente como la deuda surgida entre parientes , basada en lazos de solidaridad familiar, y que tiene su fundamento en el derecho a la vida configurado como un Derecho de la personalidad, a cuya conservación tiende esta figura que tutela , pues, un interés privado e individual". Por otra parte, y en cuanto a los Derechos de los hijos a la prestación de alimentos , debe indicarse que como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2.003, "los Derechos de los hijos a la prestación de alimentos no cesan automáticamente por haber alcanzado la mayoría de edad , sino que subsisten si se mantiene la situación de necesidad no imputable a ellos , conforme ha declarado esta Sala de Casación Civil en SS 24-4 y 30-12-2000 y resulta decretado en el Art. 39.3 CE ".
CUARTO.- Y así , en el presente supuesto, resulta que al tiempo de la demanda, el hijo Diego Javier era mayor de edad, con lo que ya no estaríamos en el supuesto del procedimiento previsto en el artículo 748.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que se invoca en la propia demanda , y además que ya había accedido al mercado laboral, lo cual demuestra su compatibilidad laboral con los estudios tal y como refiere la Magistrado de instancia, por lo que las condiciones de necesidad, no se aprecian concurrir en el mismo, por lo que en este punto debe confirmarse la Sentencia. Como igualmente debe serlo respecto del hijo, Víctor , menor de edad al tiempo de la demanda, pero luego ya mayor en el curso del proceso, y ello tan solo sobre la base de la consideración de que el padre ha aceptado pagarle una pensión, la que ha sido fijada por la Juzgadora en la cantidad indicada. El hecho de que se pudiese hablar de otras cantidades en el ámbito de una posible solución no supone aceptación, pues la realmente aceptada, es la que la magistrado concede en la Sentencia , y además no debe desconocerse, que ya alcanzó la mayoría de edad , y que ha llegado a manifestar que ha desechado voluntariamente el trabajo ofertado porque no le gustaba, con lo que el requisito de necesidad difícilmente se sostiene. Es consecuencia de todo lo anterior, y por los propios argumentos expuestos , y haciendo nuestros además , los razonados fundamentos de la Magistrado de instancia a los que nos remitimos en evitación de inútiles repeticiones , es por lo que debemos desestimar el recurso de apelación interpuesto por Doña Gracia, y la impugnación de la Sentencia interpuesto por Don Benigno, y confirmar en su consecuencia la sentencia a dictada en todos sus términos.
QUINTO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas del recurso de apelación, ni las costas de la impugnación de la Sentencia, a ninguna de las partes.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Gracia, y la impugnación interpuesta por la representación procesal de Don Benigno , contra la Sentencia dictada con fecha 9 de febrero de 2009, por el juzgado de Primera Instancia número Seis de Elche, en las actuaciones de que trae causa el presente Rollo; y en su consecuencia, CONFIRMAMOS la misma , y todo ello , sin hacer expresa imposición de las costas del recurso, ni las de la impugnación a ninguna de las partes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así , por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.
