Última revisión
22/12/2009
Sentencia Civil Nº 576/2009, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 548/2009 de 22 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: BOTE SAAVEDRA, JUAN FRANCISCO
Nº de sentencia: 576/2009
Núm. Cendoj: 10037370012009100602
Núm. Ecli: ES:APCC:2009:1078
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00576/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CACERES
Sección 001. Civil.
Domicilio : AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf : 927620308/927620309
Fax : 927620315
Modelo : SEN00
N.I.G.: 10037 41 1 2009 0001263
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000548 /2009
Juzgado procedencia : JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de CACERES
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000211 /2009
RECURRENTE : Leonardo , Marta
Procurador/a : ANTONIO RONCERO AGUILA
Letrado/a : ANDRES LOPEZ RINCON
RECURRIDO/A : PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS, S.A.
Procurador/a : ANTONIA MUÑOZ GARCIA
Letrado/a : JOSE VIÑUELAS ZAHINOS
S E N T E N C I A NÚM. 576/09
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON SALVADOR CASTAÑEDA BOCANEGRA =
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
__________________________________________________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 548/09 =
Autos núm. 211/09 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Cáceres =
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En la Ciudad de Cáceres a veintidós de Diciembre de dos mil nueve.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 211/09 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, siendo parte apelante, los demandantes, DON Leonardo y DOÑA Marta , representados tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Roncero Aguila, viniendo defendidos por el Letrado Sr. López Rincón, y, como parte apelada, la entidad demandada, PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS, S.A., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Muñoz García, viniendo defendida por el Letrado Sr. Viñuelas Zahínos.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 5 de Cáceres, en los Autos núm. 211/09, con fecha 24 de Junio de 2009 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: QUE DEBO DESESTIMAR LA DEMANDA formulada por DON Leonardo y DOÑA Marta , representados por el Procurador Don Antonio Roncero Aguila contra PROYECTOS Y OBRAS EXTREMEÑAS, S.A., representada por la Procuradora Doña Antonia Muñoz García, ABSOLVIENDO a la demandada de las pretensiones de contrario.
Se imponen las costas de este proceso a la parte actora."
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución y por la representación de los demandados, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
TERCERO.- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.
CUARTO.- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
QUINTO.- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación de la entidad demandada, se remitieron los autos originales a esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.
SEXTO.- Recibidos los autos en esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de Cáceres, se procedió a incoar el correspondiente Rollo de Sala, turnándose de ponencia; la Sala dictó auto en fecha 22 de Octubre de 2009 , denegando el recibimiento a prueba en esta segunda instancia interesado por la parte apelante y admitiendo el documento aportado por la parte apelada. Contra este auto, la representación procesal de la parte apelante interpuso recurso de reposición, al que se opuso la parte apelada, resolviéndose por auto de fecha 16 de Diciembre de 2009 , en sentido desestimatorio, desglosándose y devolviéndose los documentos aportados por la parte apelante, y no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día diecisiete de Diciembre de dos mil nueve, quedando los autos para dictar sentencia en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..
SÉPTIMO - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA.
Fundamentos
PRIMERO.- En el escrito inicial del procedimiento se promovió acción personal en reclamación de cantidad, por devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio de una vivienda; pretensión que fue desestimada en la sentencia de instancia, y disconforme la parte demandante, se alza el recurso de apelación alegando en síntesis, los siguientes motivos:
1º) Dice la sentencia recurrida que la demanda adolece de un defecto inicial que aboca a su desestimación, porque se solicita la condena de la parte demandada a devolver las cantidades abonadas en virtud de los contratos privados suscritos entre las partes para la compra de la vivienda y de los elementos comunes o zonas comunes, pero sin solicitar la resolución contractual, lo que podría llevar a la absurda situación de obligar a Proexsa a iniciar un nuevo proceso para pedir la resolución del contrato. Sin embargo, según los apelantes, ello no es así, porque según reiterada jurisprudencia "No se incurre en incongruencia cuando se da acogida a lo que sustancialmente está comprendido en el objeto del litigio o implícitamente en la pretensión deducida en la demanda", debiendo mantenerse, un criterio flexible en la aplicación de la doctrina de la congruencia, y por ello han de reputarse congruentes las sentencias que estén dotadas de racionalidad, lógica jurídica, y necesaria y adecuación sustancial. En el presente supuesto, de la demanda se deduce, que la devolución de las cantidades entregadas en concepto de pagos a cuenta tiene como fundamento la resolución contractual, bien sea de forma implícita al contenido de la demanda, ya sea por el hecho claro y evidente de que el contrato había sido resuelto con anterioridad. Por tanto, entiende que la resolución contractual es consustancial a la petición de devolución de las cantidades entregadas en concepto de pago a cuenta por la compra de la vivienda y de los elementos comunes. Además, a la hora de solicitar la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y para el caso de que se considerase que la solicitud de resolución no es implícita a la reclamación de dicha devolución, habría que entender que los contratos de compraventa estaban resueltos con anterioridad.
2º) El juzgador de instancia establece una relación de hechos probados en el fundamento jurídico tercero que básicamente se ajusta a la realidad. Efectivamente, el Sr. Leonardo solicitó su traslado desde la Comisaría Provincial de Arrecife (Lanzarote) a la Comisaría Provincial de Cáceres, en primer lugar y de Mérida como segunda opción, para lo cual participó, en un concurso convocado al efecto. Como ya se puso de relieve en el escrito de contestación a la demanda, el interés del Sr. Leonardo , natural de Cáceres era de trasladarse a dicha localidad como opción prioritaria, por lo que a la vista de su puesto en el escalafón, méritos, antigüedad, etc... era más que probable que pudiera lograr plaza en dicho destino, motivo por el cual decidió, junto con su pareja, adquirir una vivienda en dicha ciudad, lo que justifica el hecho de que el contrato de compraventa de la vivienda se suscribiera con un año de antelación respecto de la participación del mismo en el concurso. Una vez en tramitación el concurso, el Sr. Leonardo tuvo conocimiento de que definitivamente no iba a ser destinado a la Comisaría Provincial de Cáceres, sino que el destino que obtenía era para la Comisaría de Mérida, lo que truncaba los planes que le llevaron a la adquisición de la vivienda, motivo que le llevó a la solicitud de resolución contractual y devolución de las cantidades entregadas a cuenta. La vendedora no se negó en ningún momento a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, sino que, en aplicación de la cláusula 9a del contrato de compraventa ofreció a los compradores la devolución de la totalidad de las cantidades correspondientes al contrato relativo a las zonas comunes, y el 50% del resto de las cantidades, extremo éste que no ha podido ser acreditado ante la imposibilidad de practicarse el interrogatorio de la testigo propuesta.
3º) En los fundamentos jurídicos cuarto y quinto se hace referencia a la aplicación del art. 1.124 del Código Civil , estimando que al tratarse de un contrato de compraventa de inmueble dicho precepto no es de aplicación, sino el art. 1.504 del Código Civil . Sin embargo, a juicio de los apelantes, el art. 1.124 del Código Civil sí es de aplicación, al regular de forma genérica la facultad que asiste a los contratantes de resolver el contrato cuando el mismo contiene obligaciones recíprocas, como es el caso del contrato de compraventa, siendo compatibles uno y otro. Cierto es que el contrato de fecha 10 de Enero de 2007 contiene un pacto de lex commisoria, pero únicamente regula las consecuencias del incumplimiento si en incumplidor fuera la parte compradora, pero no contempla una situación recíproca similar para caso de incumplimiento por parte de la vendedora, lo que determina que la cláusula 9a de dicho contrato resulte abusiva y presumiblemente nula de pleno derecho. Dicho pacto de lex commisoria, quiebra, cuando como consecuencia de la confluencia de voluntades de las partes contratantes y, por motivos justificados, se procede a la resolución bilateral de dicho contrato, puesto que la renuncia formulada por los compradores fue aceptada por parte de la vendedora, que incluso solicitó de la Administración competente la anulación del expediente correspondiente al Sr. Leonardo , para proceder a la adjudicación de la vivienda a otro comprador, como consta en la certificación expedida por la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura. Por tanto, la fuerza mayor alegada en el escrito de demanda no es una maniobra para eludir el pacto de lex commisoria, sino una circunstancia real que determina la propuesta de resolución del pacto de lex commisoria por parte de los actores y la aceptación de dicha propuesta de resolución por parte de la demandada, sobre la base de la resolución que implícita a toda obligación recíproca reconoce el art. 1.124 del Código Civil , y que, de hecho, supuso que la vendedora aceptase sin más la causa alegada por la parte compradora, llegando a no pasar el cobro el último de los recibos; a no requerir a la parte compradora para que procediese a la firma de las escrituras y a notificar a la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura que se había producido dicha renuncia, solicitando la anulación del expediente. La vivienda fue adquirida, sobre la premisa, fundada en las expectativas de destino manejadas por el actor, de que tenía posibilidades más que razonables de que su destino final fuera la Comisaría Provincial de Cáceres, expectativas que posteriormente se vieron truncadas, obteniendo destino en la ciudad de Mérida, de forma que, aunque es cierto que, la participación en el concurso y la aceptación del destino son voluntarias, no es resulta coherente una posible renuncia de destino por el hecho de que definitivamente obtuviera plaza en Mérida en lugar de en Cáceres. Ello refuerza, la existencia de un supuesto de fuerza mayor en la forma alegada en el escrito de demanda, pues una vez que su destino final fue la ciudad de Mérida, el actor no cumplía las condiciones de uso de la vivienda impuestas por la normativa administrativa, ya que no podía destinarla a domicilio habitual y permanente. En cualquier caso, este hecho carece de trascendencia, desde el momento que supone una razón más para la resolución del pacto de lex commisoria propuesta por la parte vendedora y aceptada por la compradora. También se dice en la sentencia que el hecho de que el funcionario esté destinado en Mérida no le impide residir en Cáceres, dado que el art. 77 de la Ley de Funcionarios Civiles del Estado que imponía el deber de residencia fue derogado por la Ley 7/2007, de 12 de Abril , que aprueba el Estatuto Básico del Empleado Público, sin embargo, los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía , solo pueden residir fuera del término municipal donde radica su puesto de trabajo mediante la obtención, por razón del servicio, de una autorización expresa por parte del Jefe de la Unidad, autorización que no había sido concedida en el momento de formalizarse la renuncia a la vivienda y la extinción, por tanto, del pacto de lex commisoria, por lo que, al momento de procederse a la resolución bilateral del contrato, los actores no cumplían las condiciones administrativas de uso de la vivienda, por lo que no podían ser beneficiarios de la vivienda adquirida a la entidad demandada constituyendo, una causa más para justificar la propuesta de resolución del contrato y la aceptación de dicha propuesta por parte de la entidad vendedora. No cabía incumplimiento que pudiera justificar para la vendedora la aplicación del art. 1.504 del Código Civil , puesto que la parte compradora no ha incumplido ninguna de las obligaciones que le incumbían, razón por la cual ni se le giró el último recibo pendiente, ni se le requirió en forma alguna, ni para que procediese al pago, ni para que compareciese a la firma de la escritura de compraventa. Tampoco resultaba de aplicación la cláusula 9a del contrato de compraventa, al no haberse producido incumplimiento alguno por parte de los compradores, sino una extinción bilateral y consentida del pacto de lex commisoria constituido en virtud de los contratos suscritos, lo que no puede justificar.
4º) El Juzgador parte de la errónea premisa de la existencia y vigencia del contrato suscrito entre las partes, por ello dice que la demanda adolece de un defecto en cuanto no se pide la resolución contractual. Pues bien, aunque por error, el Letrado de los actores solicitó en el acto de la audiencia previa la resolución del contrato por entender que dicha petición estaba implícita en el escrito de demanda, y ello no impide que dicha resolución contractual ya se hubiera producido de mutuo acuerdo entre ambas partes con anterioridad a la demanda. Ello es así, que la resolución contractual se había producido por mutuo acuerdo entre ambas partes contratantes, como pone de relieve los datos antes examinados, como que la demandada ni tan siquiera llegó a presentar al cobro el recibo correspondiente al último plazo antes de la entrega de las llaves, lo que se produjo tras la presentación del escrito de "renuncia" "por no poder hacer frente a los gastos derivados de esta vivienda", siendo absurdo pensar, que el motivo de la no presentación al cobro del recibo fuera para ahorrarse el trámite y los insignificantes gastos bancarios; gastos que hubieran podido repercutir a los actores y que, además, hubiera permitido a la vendedora la posibilidad de exigirles unos intereses del 22%, así como de resolver el contrato y apropiarse del 50% de las cantidades entregadas por mis representados hasta el momento de la resolución del contrato. En consecuencia, la realidad de la resolución contractual de mutuo acuerdo viene dada por la propia conducta de la demandada que no solamente no llegó a presentar al cobro el último recibo, sino que además no procedió ni a la resolución del contrato, ni a efectuar notificación o requerimiento de clase alguna a los compradores, ni a exigirles los intereses, ni a solicitar la resolución contractual con las consecuencias económicas recogidas en la cláusula Novena del contrato de privado de compraventa En relación con el escrito de 12 de Mayo , el mismo fue redactado conforme a las instrucciones recibidas de los propios empleados de la demandada. La práctica de la prueba testifical propuesta y admitida no pudo llevarse a cabo por la incomparecencia de la testigo. Por todo ello, solicita la revocación de la resolución recurrida y la estimación de la demanda.
A dicho recurso se opuso la parte contraria, solicitando la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO.- Centrados los términos del recurso, para la adecuada resolución del mismo es necesario, antes de examinar los concretos motivos, partir de los siguientes antecedentes fácticos que resultan de las pruebas practicadas y el reconocimiento de las propias partes litigantes. Así, según la prueba documental acompañada por la propia parte actora, los hoy apelantes, Don Leonardo y Doña Marta , en fecha 10 de enero de 2.007 firmaron un contrato privado de compraventa, en virtud del cual, adquirieron a la sociedad demandada PROEXSA una vivienda con sus anejos, garaje y trastero, sometida a la legislación de viviendas medias de la Junta de Extremadura. En dicho contrato se recogen todos los datos y características del inmueble adquirido, el precio, la forma de pago, planos, memoria de calidades, y en la misma fecha firman otro contrato de mejoras con su correspondiente precio. Referido contrato de compraventa fue debidamente visado por la Agencia Extremeña de la Vivienda en fecha 26 de junio de 2.007. En cumplimiento de ambos contratos los actores abonaron en las fechas estipuladas las cantidades pactadas, salvo en último plazo anterior a la entrega de las llaves, por importe de 2.843.03 ?, que era de fecha 10 de julio de 2008, de forma que el importe total de las cantidades abonadas como precio de la compraventa y del contrato de mejoras asciende a la suma de 41.915,06 ?, cuya devolución se reclama en este procedimiento.
En fecha 12 de marzo de 2.008 los actores remiten una carta por burofax a la demandada, participándole que "como compradores de la vivienda núm. NUM000 de la parcela NUM001 , manifiestan su renuncia expresa a la misma por motivos de fuerza mayor como es el cambio de destino, impuesto por el Ministerio del Interior al primero de los titulares. No pudiendo hacer frente a los pagos derivados de esta vivienda".
Finalmente, en fecha 11 de noviembre de 2.008 los compradores remiten un nuevo escrito a la vendedora, recordándole la renuncia que habían efectuado, y que como uno de los compradores había sido destinado en la ciudad de Mérida, procedieran a la devolución de la parte del precio que habían abonado.
Como quiera que la parte vendedora no admitió dicha renuncia unilateral, los compradores formulan la demanda que inicia éste procedimiento, la devolución de la parte del precio abonada, alegando que el destino concedido ha sido la ciudad de Mérida y no la de Cáceres, más en ningún momento solicitan la resolución del contrato suscrito con la demandada, como veremos a continuación.
TERCERO.- Dicho lo anterior, alegan en el primer motivo, error en la sentencia recurrida, pues admitiendo que la demanda solicita la devolución de la parte del precio abonada en virtud de los dos contratos privados suscritos entre las partes para la compra de la vivienda y de los elementos comunes o zonas comunes, niegan que no hayan solicitado la resolución contractual, como dice el Juzgador de instancia, pues dice que de la demanda se deduce, que la devolución de las cantidades entregadas en concepto de pagos a cuenta tiene como fundamento la resolución contractual, bien sea de forma implícita al contenido de la demanda, ya sea por el hecho claro y evidente de que el contrato había sido resuelto con anterioridad. Por tanto, entiende que la resolución contractual es consustancial a la petición de devolución de las cantidades entregadas en concepto de pago a cuenta por la compra de la vivienda y de los elementos comunes. En todo caso, entiende que los contratos de compraventa estaban resueltos con anterioridad.
Pues bien, quien se equivoca son los apelantes, pues como es sabido lo que determina la pretensión formulada en la demanda es el suplico de la misma, y examinado el mismo se puede comprobar que contiene una sola petición que es la devolución de la cantidad entregada por los actores a cuenta del precio pactado de un contrato de compraventa y otro de mejoras, perfeccionado entre las partes, pero en ningún momento se solicita la resolución de uno y otro contrato, y como no se solicita en absoluto puede entenderse implícita, por más que en los fundamentos jurídicos de la demanda se cite el Art. 1.124 C.C , pues ello se hace con el argumento de considerar que el contrato quedó resuelto con los escritos remitidos a la parte vendedora, pero ello no es así, como veremos a continuación.
Ciertamente, omitir solicitar la resolución de ambos contratos y la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio final, es motivo suficiente para desestimar la demanda, pues supondría en todo caso, y con independencia de la estimación de la demanda, que los contratos quedarían vigentes, pudiendo exigir la parte vendedora su resolución o su cumplimiento.
Consciente de ello la parte actora pretendió modificar el suplico de la demanda en el acto de la Audiencia Previa, añadiendo la resolución contractual, pero olvida que, de conformidad con el Art. 412 LEC , establecido el objeto del proceso en la demanda, las partes no podrán alterarlo posteriormente, pues si se admitiera la pretendida alteración en la Audiencia Previa, se produciría a la demandada una evidente indefensión, prohibida por el Art. 24 C.E . pues no se habría podido defender de la nueva y extemporánea pretensión.
El motivo se desestima.
CUARTO.- En segundo lugar, alegan que es correcta la relación de hechos probados del fundamento jurídico tercero de la sentencia recurrida, admitiendo que el Sr. Leonardo solicitó su traslado desde la Comisaría Provincial de Arrecife (Lanzarote) a la Comisaría Provincial de Cáceres, en primer lugar y de Mérida como segunda opción, para lo cual participó, en un concurso convocado al efecto, aunque su interés era trasladarse a Cáceres como opción prioritaria, siendo éste el motivo que decidera junto a su compañera, adquirir una vivienda en ésta ciudad, y ello justifica que el contrato de compraventa de la vivienda se suscribiera con un año de antelación respecto de la participación del mismo en el concurso. Una vez en tramitación el concurso, tuvo conocimiento que el destino que obtenía era para la Comisaría de Mérida, lo que truncaba los planes que motivaron la adquisición de la vivienda, y por ello, solicitó la resolución contractual y devolución de las cantidades entregadas a cuenta. La vendedora no se negó en ningún momento a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, sino que, en aplicación de la cláusula 9a del contrato de compraventa ofreció a los compradores la devolución de la totalidad de las cantidades correspondientes al contrato relativo a las zonas comunes, y el 50% del resto de las cantidades, extremo éste que no ha podido ser acreditado ante la imposibilidad de practicarse el interrogatorio de la testigo propuesta.
No es fácil encontrarse en la praxis de los Tribunales una alegación tan sorprendente para solicitar la devolución del precio entregado como consecuencia de la perfección de dos contratos de compraventa. En primer lugar, porque examinados los contratos suscritos con la demandada, en ninguno de ellos se hace la mínima referencia al destino profesional de uno de los actores, de modo que toda la polémica en torno a un concurso de traslado de un funcionario, ninguna relevancia jurídica puede tener para la parte vendedora, totalmente ajena a los motivos que llevaran a los actores para adquirir la vivienda. En segundo lugar, los contratos se suscribieron en el año 2.007 y el traslado no se produce hasta un año y medio después, concretamente, el 10 de julio de 2.008, por tanto, cuando firman los contratos estaba muy lejos la efectividad o posibilidad del traslado de ciudad de uno de los actores. Y en tercer lugar, porque como admiten los apelantes, el destino final concedido ha sido la ciudad de Mérida, que dista de la ciudad de Cáceres por autovía 76,9 KM. O lo que es lo mismo, uno de los actores tiene su centro de trabajo a menos de una hora en automóvil, que no la actora, que no consta que trabaje en Mérida. En consecuencia, la causa alegada para solicitar la devolución de la parte del precio es inverosímil, no acreditada, y lo que es más importante, totalmente ajena a la parte vendedora, como lo prueba el hecho de no constar en los contratos.
Así mismo, añade en este motivo, que como no obtuvo el destino en Cáceres, solicitó la resolución contractual y devolución de las cantidades entregadas a cuenta, y que la vendedora no se negó en ningún momento a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, sino que, en aplicación de la cláusula 9a del contrato de compraventa ofreció a los compradores la devolución de la totalidad de las cantidades correspondientes al contrato relativo a las zonas comunes, y el 50% del resto de las cantidades, extremo éste que no ha podido ser acreditado ante la imposibilidad de practicarse el interrogatorio de la testigo propuesta.
Pues bien, si examinamos el escrito de fecha 12 de mayo de 2.008 remitido por los apelantes a la vendedora, podemos comprobar que le comunican su renuncia expresa a la compraventa de la vivienda, por motivos de fuerza mayor, como es el cambio de destino, si bien, acto seguido, manifiestan que no pueden hacer frente a los pagos derivados de la compraventa de la vivienda, lo que participan a los efectos oportunos. Dicho escrito pone de relieve que no se trata de una resolución contractual, sino de una renuncia unilateral de los contratos, olvidando que, de conformidad con el Art. 1.256 C.C . el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de una de las partes, y que dicha renuncia unilateral no está contemplada en nuestro ordenamiento jurídico. Respecto a la justificación alegada de cambio de destino, ya hemos dicho su nula relevancia jurídica para la vendedora, y por supuesto, en absoluto constituye un supuesto de fuerza mayor, y finalmente, lo que realmente lleva a la renuncia unilateral es que no pueden hacer frente a los pagos derivados de la compraventa de la vivienda, como expresamente dicen en dicho escrito.
En definitiva, en dicho escrito ni solicitan la resolución contractual, ni la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, ni menos aún acreditan, como reconocen los propios apelantes, que la vendedora no se negara a la devolución de las cantidades entregadas a cuenta, ni que ofreciera a los compradores la devolución de la totalidad de las cantidades correspondientes al contrato relativo a las zonas comunes, y el 50% del resto de las cantidades, porque, insistimos, los propios apelantes reconocen que extremo éste que no ha sido acreditado. Es cierto, que atribuyen esa falta de prueba a no haberse practicado el interrogatorio de la testigo propuesta, Doña Candelaria , empleada que fue de la demandada, antes de su despido, pero como ya dijimos en el Auto, dicha prueba no puede acreditar nada menos que la resolución contractual de dos contratos de compraventa, pues dicha testigo era una simple empleada de la parte vendedora sin facultades para decidir sobre dichos contratos, además de que, como hemos visto, en el primer escrito remitido por los actores no se solicitaba la resolución unilateral de los contratos.
El motivo se desestima.
QUINTO.- En el tercer motivo se mezclan distintas cuestiones, algunas de ellas examinadas anteriormente. Así, insisten en la aplicación del art. 1.124 del Código Civil , en lugar del Art. 1.504 del Código Civil, como dice la sentencia de instancia, por entender que el primero , regula de forma genérica la facultad que asiste a los contratantes de resolver el contrato. Admite que el contrato de fecha 10 de Enero de 2007 contiene un pacto de lex commisoria, pero únicamente regula las consecuencias del incumplimiento si en incumplidor fuera la parte compradora, pero no contempla una situación recíproca similar para caso de incumplimiento por parte de la vendedora, lo que determina que la cláusula 9a de dicho contrato resulte abusiva y presumiblemente nula de pleno derecho. Añaden que dicho pacto de lex commisoria, quiebra cuando por motivos justificados, se procede a la resolución bilateral de dicho contrato, y ello, porque la renuncia formulada por los compradores fue aceptada por parte de la vendedora. Por tanto, la fuerza mayor alegada en el escrito de demanda es una circunstancia real que determina la propuesta de resolución del pacto de lex commisoria por parte de los actores y la aceptación de dicha propuesta de resolución por parte de la demandada; aceptación que pretende justificar porque no pasó al cobro el último de los recibos; porque no requirió a la compradora para que procediese a la firma de las escrituras y porque notificó a la Consejería de Fomento de la Junta de Extremadura que se había producido dicha renuncia, solicitando la anulación del expediente.
Sobre la aplicación de uno u otro precepto, poco más podemos añadir, porque si no han solicitado la resolución de los contratos ni siquiera al amparo del Art. 1.124 C.C, como hemos visto, es indiferente que se aplique uno u otro, aunque tratándose el objeto del contrato de compraventa de un inmueble, que contiene un pacto de lex commisoria, es absurdo negar la aplicación del Art. 1.504 C.C , por lo que nada más cabe decir.
Vuelven a insistir los recurrentes que se procedió a la resolución bilateral de los contratos, porque la renuncia formulada por los compradores fue aceptada por parte de la vendedora, cuando antes han reconocido que no existe prueba alguna sobre el particular, ni menos aún consta que la renuncia, que no resolución, hubiera sido aceptada por la vendedora. Obviamente, no se puede inferir la pretendida aceptación de la renuncia del hechos de que no pasara al cobro el último de los recibos, pues ya le habían indicado que no tenían dinero para abonar el resto del precio, por tanto, difícilmente podían haber requerido a los compradores para que procediese a la firma de las escrituras, pues habían manifestado reiteradamente que renunciaban a la compraventa.
Finalmente, la reiteración del cambio de destino como un supuesto de de fuerza mayor, no merece mayores comentarios que los efectuados anteriormente.
SEXTO.- En el último motivo se reiteran cuestiones examinadas anteriormente, por lo que para evitar repeticiones innecesarias nos remitimos a lo allí dicho, sobre la existencia y vigencia del contrato suscrito entre las partes; sobre la no solicitud de resolución contractual; sobre la resolución contractual de mutuo acuerdo entre ambas partes contratantes, sobre la que no existe la mínima prueba, sino todo lo contrario, por lo que no merece mayores consideraciones, cuando es lo cierto que la parte vendedora ha cumplido con todas sus obligaciones, de hecho no se le atribuye ningún incumplimiento contractual, mientras que la parte vendedora ha dejado de abonar el resto del precio a que estaba obligada, pues como no podía ser de otra forma, nuestro Ordenamiento Jurídico no contempla la posibilidad legal de la renuncia unilateral de los contratos perfeccionados, antes al contrario, prohíbe que su cumplimiento queda al arbitrio de una de las partes.
Finalmente, sobre las posibilidades legales que tiene la parte vendedora según lo estipulado en el contrato, será ella quien tenga que decidir lo que estime más conveniente a sus intereses y no lo que apuntan los apelantes.
En definitiva, procede desestimar el recurso y confirmar la sentencia de instancia.
SEPTIMO.- De conformidad con el Art. 398 en relación del Art. 394, ambos de la L.E.C . las costas de esta alzada se imponen a la parte apelante al desestimarse el recurso.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DON Leonardo y DOÑA Marta contra la sentencia núm. 100/09 de fecha 24 de junio dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Cáceres en autos núm. 211/09 , de los que éste rollo dimana, y en su virtud, CONFIRMAMOS expresada resolución; con imposición de costas a la parte apelante.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la autoriza, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, con mi asistencia, como Secretaria. Certifico.
DILIGENCIA.- Seguidamente se deduce testimonio de la anterior sentencia para el rollo de Sala. Certifico.

