Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2009

Última revisión
10/11/2009

Sentencia Civil Nº 576/2009, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 120/2009 de 10 de Noviembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Noviembre de 2009

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: CASTRO CALVO, LEONOR

Nº de sentencia: 576/2009

Núm. Cendoj: 15078370062009100853

Núm. Ecli: ES:APC:2009:2871

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

LA CORUÑA/A CORUÑA

SENTENCIA: 00576/2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 0000120/2009

Ilmo/s. Sr/es. Magistrado/s:

Dª LEONOR CASTRO CALVO

D. JOSÉ RAMÓN SANCHEZ HERRERO

D. JOSÉ GÓMEZ REY

SENTENCIA

NÚM. 576/09

En SANTIAGO DE COMPOSTELA (LA CORUÑA/A CORUÑA), a diez de Noviembre de dos mil nueve.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de LA CORUÑA/A CORUÑA, los Autos de INTERDICTO DE RETENER 0000096/2008, procedentes del JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, a los que ha correspondido el Rollo 0000120/2009, en los que aparecen como partes apelantes D. Isidoro y Dª Socorro representados por la procuradora Dª ROSA MARIA GORIS MAYAN, y asistidos por la Letrado Dª Mª LUISA AROSA BARBEIRA, y como apelada Dª Andrea representada por la procuradora Dª MARIA SOLEDAD SANCHEZ SILVA, y asistida por la Letrada Dª CRISTINA ROMA BALSEIROS; y siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª LEONOR CASTRO CALVO, quien expresa el parecer de la Sala, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.

Antecedentes

PRIMERO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 1 de PADRON, por el mismo se dictó sentencia con fecha 3/10/08 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "Se estima íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Sánchez Silva, en representación de Dª Andrea , contra D. Isidoro y Dª Socorro , ambos representados por la Procuradora Sra. Gorís Mayán, declarando haber lugar a la acción de recobrar la posesión promovida, por haber sido despojada la actora de la posesión del camino de litis, condenando a los demandados a que inmediatamente repongan a la actora en la posesión despojada del camino de acceso a su finca, descrita en la demanda y en el croquis, volviendo las cosas al ser y estado que tenían antes del despojo, con remoción de todos los obstáculos que impidan o dificulten dicho paso y con imposición de las costas del proceso a los demandados."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Isidoro y Socorro se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la vista del mismo el pasado día veintitrés de octubre de 2009 a las 10:30 horas, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia apelada.

PRIMERO.- La sentencia apelada estima la demanda de juicio posesorio promovida por Dª Andrea frente a D. Isidoro y Dª Socorro . El juez analiza pormenorizadamente los presupuestos jurídicos de la acción ejercitada y la prueba desarrollada en el procedimiento, lo que le conduce a desestimar la excepción de prescripción. Analiza así mismo el fondo de la acción y concluye que concurren todos los requisitos precisos para el éxito de la pretensión, acordando en consecuencia otorgar protección posesoria al actor, estimando la acción de recobrar la posesión del paso del que fue despojada.

Apelan la resolución los demandados, insistiendo en sus iniciales motivos de oposición, que reproducen. Alegan error en la valoración de la prueba y vulneración de la ley y doctrina jurisprudencial. El error además de cifrarlo en consideraciones de tipo general con relación al conjunto de la prueba practicada, lo centran especialmente en cuanto a la fecha en la que se produjo el despojo y su transcendencia en orden a una eventual prescripción de la acción. La vulneración de ley e infracción de Jurisprudencia se pone en relación con la doctrina emanada en torno al art. 348 del Código Civil de conformidad con la cual la propiedad se presume libre de cargas y con el art. 444 del Código Civil en el que se dispone que los actos meramente tolerados y los ejecutados clandestinamente y sin conocimiento del poseedor de una cosa, o con violencia, no afectan a la posesión.

SEGUNDO.- Tras estudiar el tema debatido en sus aspectos jurídicos y fácticos, esta Sala comparte por entero los razonamientos de la sentencia apelada, en la que se analizan en detalle todas las cuestiones suscitadas, resolviendo con racionalidad y con arreglo a derecho. Por ello, sin perjuicio de responder a las cuestiones planteadas en el recurso, damos por reproducidos los razonamientos de la sentencia apelada.

El primer motivo aducido es la prescripción de la acción. Al respecto en el recurso no desarrolla ningún aspecto nuevo o que se hubiera soslayado en la sentencia, por lo que sería suficiente con ratificar su fundamento jurídico tercero.

No obstante y a mayor abundamiento, ha de confirmarse que a tenor del art. 439.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la acción para la tutela posesoria ha de interponerse antes de haber transcurrido un año a contar desde el acto de la perturbación o despojo, es decir, desde el acto que la ocasione.

Por tanto, el comienzo del plazo, que es lo que se debate en el presente caso, lo fija el citado precepto a partir desde el momento en que tenga lugar el acto que ocasione la perturbación. Entendiendo mayoritariamente la jurisprudencia que el momento inicial del cómputo habrá de iniciarse en la fecha en que se consumó el despojo posesorio denunciado.

Tal cómputo del plazo anual (que deberá hacerse de fecha a fecha por aplicación del art. 5 del Código Civil ) debe iniciarse, no desde el momento del conocimiento de la realización del acto obstativo o desde que el mismo provoca efectivamente la interrupción del hecho posesorio, sino exclusivamente desde el acto que ocasione y consuma el despojo posesorio. Y tal exigencia procesal no tiene otro fundamento normativo que el art. 460.4º del Código Civil , en cuanto regula, como causa de pérdida de la posesión, la posesión de otro, aún contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiere durado más de un año, de suerte que la elección de tal momento (con absoluta independencia de la doctrina del art. 444 del Código Civil ), obedece a erigirse en la única forma de que pueda compatibilizarse el derecho a la recuperación de la posesión perdida, con el derecho del nuevo poseedor a adquirir la posesión aún en contra de la voluntad del poseedor anterior.

Establecidas las anteriores premisas, se comparte con el juez de primera instancia el criterio de que en el presente caso el cómputo deberá iniciarse a partir a partir del día 10 de noviembre de 2.007, que es la fecha en la que se consuma el despojo posesorio cuya tutela se solicita. Es cierto que por los demandados y los testigos se admitió que desde antes se venía obstaculizando el paso, más tales actos no lo impedían, siendo la fecha en la que esto tuvo lugar cuando los demandados procedieron a cerrar su finca mediante la colocación de postes y red de alambre, hecho que se constata inequívocamente con el acta de intervención de la Policía Local.

TERCERO.- Los restantes motivos antes reseñados, no guardan relación con el hecho posesorio en sí, sino con el derecho de propiedad y sus limitaciones. Por ello no pueden tener acogida en esta sede de juicio sumario de tutela posesoria, sin perjuicio de las partes puedan reproducirlos en el declarativo correspondiente.

CUARTO.- En consecuencia, el recurso ha de ser desestimado, con confirmación expresa de la sentencia apelada y de conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Isidoro y Dª Socorro , contra la sentencia dictada en autos nº 96-08 del Juzgado de Primera instancia nº 1 de Padrón, la confirmamos íntegramente, haciendo expresa condena sobre las costas del recurso al apelante.

Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario certifico.

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