Última revisión
26/10/2009
Sentencia Civil Nº 576/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 429/2009 de 26 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL
Nº de sentencia: 576/2009
Núm. Cendoj: 28079370102009100421
Núm. Ecli: ES:APM:2009:11861
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00576/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 7007005 /2009
Rollo: RECURSO DE APELACION 429 /2009
Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1473 /2007
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 15 de MADRID
De: Dª Nieves , Dª Estela
Procurador: ÁNGEL LUIS RODRÍGUEZ ÁLVAREZ
Contra: Caridad
Procurador: JOSE CARLOS ROMERO GARCÍA
Ponente: ILMA. SRA. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
DªMª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO
DªMª JOSEFA RUIZ MARÍN
En Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil nueve.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los Autos Nº 1473/2007, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Nieves y Dª Estela , representadas por el Procurador Sr. Don Ángel Luis Rodríguez Álvarez y defendidas por Letrado, y de otra como apelada demandada Dª Caridad , representada por el Procurador Sr. Don José Carlos Romero García y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de Juicio Verbal.
VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 15 de Madrid, en fecha 13 de Junio de 2.008, se dictó Sentencia Nº 133/2008, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO:
"Que desestimando la demanda presentada por D. Ángel Luis Rodríguez Álvarez en representación de Dª Nieves Y Dª Estela , contra Dª Caridad , representada por el Procurador D. José Carlos Romero García,
1ºDebo absolver y absuelvo a dicha demandada de los pedimentos formulados contra la misma.
2ºNo se hace especial condena en costas."
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso Recurso de Apelación por la parte demandante. Admitido el Recurso de Apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los Autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por Providencia de esta Sección, de fecha 8 de Octubre de 2.009, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de Octubre de 2.009.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En fecha 27 de junio de 1.974, Doña Soledad ocupaba la vivienda sita en Madrid, Plaza de DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , habiendo solicitado en dicha fecha autorización al Delegado Provincial del Ministerio de la Vivienda para que su hijo, D. Marino , y su esposa, Doña Caridad pudieran vivir con ella, para ser atendida tanto moral como materialmente. Dicha autorización fue concedida en fecha 5 de febrero de 1.976 por la Dirección General del Instituto Nacional de la Vivienda.
Con posterioridad, el 31 de mayo de 1.989, Doña Soledad adquirió la propiedad del referido inmueble mediante escritura pública de adjudicación y compraventa de la vivienda otorgada por el Instituto de la Vivienda de Madrid
Doña Soledad , falleció en fecha 6 de junio de 2.002, habiendo otorgado testamento abierto el 28 de marzo de 2.000, en el cual lega a su hijo D. Marino lo que le corresponda por legítima estricta, ordenando a sus herederos que esta legítima le sea pagada al legatario en metálico; además instituye herederas a sus hijas Doña Nieves y Doña Estela .
Catorce años antes de su fallecimiento, Doña Soledad se trasladó a otro inmueble para vivir con sus hijas, permaneciendo en la vivienda citada su hijo y la esposa de éste, y tras el fallecimiento del hijo, continúa su esposa ocupando el inmueble.
Doña Nieves y Doña Estela , hijas y herederas de Doña Soledad promueven el presente procedimiento, interesando el desahucio de Doña Caridad por considerar que esta última se encuentra en situación de precario. La sentencia dictada en primera instancia desestimó la demanda, interponiéndose contra la misma recurso de apelación que es objeto de la presente resolución.
SEGUNDO.- El primer motivo de apelación gira en torno al error en la valoración de la prueba en que incurre la sentencia de instancia.
A los referidos efectos, hemos de tener en cuenta que la sentencia considera que Doña Soledad cedió a su hijo una vivienda para que la habitase con su familia, planteándose si este hecho constituye una situación de precario. No obstante, no se trata de una cesión de la Sra. Soledad a favor de su hijo para que éste, junto con su esposa, disfrute del uso de un inmueble, ya que la petición y consiguiente concesión de autorización para que D. Marino y Doña Caridad vivieran con Doña Soledad fue previa a que ésta última adquiriera la propiedad del inmueble, y tan tenía finalidad concreta, consistente en la asistencia y atención a favor de la Sra. Soledad .
Con posterioridad la situación se altera, pasando Doña Soledad a ser propietaria del inmueble, yéndose a continuación a vivir con sus hijas y dejando en la vivienda a su hijo y a la esposa de éste, que continúan ocupando el inmueble sin dedicarse a la atención y cuidado de la Sra. Soledad , y tras el fallecimiento de ésta y de su hijo, continúa ocupando actualmente la vivienda Doña Caridad .
La parte demandada alega la existencia de un comodato, en virtud de lo dispuesto en el artículo 1.740 C.Civil , según el cual "Por el contrato de préstamo, una de las partes entrega a la otra, o alguna cosa no fungible para que use de ella por cierto tiempo y se la devuelva, en cuyo caso se llama comodato, o dinero y otra cosa fungible, con condición de devolver otro tanto de la misma especie y calidad, en cuyo caso conserva simplemente el nombre de préstamo. El comodato es esencialmente gratuito", a la vista del contenido de dicho precepto y teniendo en cuenta los hechos relatados, consideramos que la Sra. Soledad permitió que su hijo y la esposa de éste conviviesen con ella para que se ocupasen de su cuidado, si bien dicha situación quedó sin efecto cuando la propietaria se marchó a vivir con sus hijas, sin perjuicio de consentir tácitamente que siguieran ocupando la vivienda, sin que ello constituya un comodato.
TERCERO.- La sentencia de instancia, en su fundamento de derecho primero, señala que "no es éste el cauce para obtener la recuperación posesoria, requiriéndose un pleito de mayor amplitud en el que estudiar y determinar los respectivos derechos que pudieran ostentar los litigantes". Sobre este punto cabe precisar que las circunstancias concurrentes en el presente supuesto no presentan complejidad jurídica, apareciendo claramente la existencia de una situación de precario, en la cual se encuentra la ocupante de la vivienda, atendiendo al resultado y valoración de las pruebas a las que nos hemos referido en el fundamento de derecho precedente.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo de fecha 2 de diciembre de 1.992 resuelve la situación que planteada cuando los demandantes, padres del demandado y abuelos de las hijas de éste, instan la declaración de la propiedad de un inmueble a su favor y el cese de los ocupantes en el disfrute del mismo, al encontrarse los codemandados en situación de divorciados, habiendo acordado en convenio regulador que la esposa e hijas continuaran h bitando la vivienda propiedad del esposo y padre, en virtud de donación realizada con anterioridad por los padres de él, habiendo servido el inmueble hasta ese momento de domicilio familiar.
En el caso referido, el Juzgado de 1ª Instancia desestimó la demanda, siendo revocada la sentencia por la Audiencia Provincial y finalmente el Tribunal Supremo casa la sentencia de la Audiencia, considerando que el uso del inmueble como domicilio de los demandados y su hijas y como tal "uso preciso y determinado" es "lo que impregna la característica específica que diferencia al comodato del precario (artículos 1.749 y 1.750 del Código Civil ), pues aún cuando no se haya especificado el tiempo de su duración, éste viene circunscrito y reflejado por esa necesidad familiar que no se ha negado en la demanda como tampoco se ha justificado ni alegado siquiera en la misma la "necesidad urgente" de los dueños para recuperar el piso".
Observamos que la referida sentencia no resulta aplicable al supuesto que nos ocupa, puesto que en la sentencia del Alto Tribunal concurre la finalidad primordial de dedicar el inmueble a hogar familiar de los codemandados y sus hijas y en el presente caso la finalidad consistía en cuidar a Doña Soledad , la cual ha quedó extinguida cuando la referida señora se trasladó a vivir con sus hijas y falleció con posterioridad.
QUINTO.- Finalmente, ha de ser tenida en cuenta la voluntad de la fallecida, expresada en el testamento otorgado en fecha 28 de marzo de 2.000, donde lega a su hijo la legítima estricta, la cual le será satisfecha en metálico, por tanto, no cabe duda de que Doña Soledad no estaba interesada en que su hijo continuase disfrutando del uso de la vivienda que ocupaba. Además, instituye herederas a sus hijas Doña Nieves y Doña Estela , las cuales formularon la demanda iniciadora de este procedimiento. En consecuencia, entendemos que la situación actual en que se encuentra la esposa del hijo de la testadora, ocupando la vivienda que forma parte de la masa hereditaria, genera una situación injusta que es soportada por las personas que han sido instituidas herederas mediante disposición testamentaria.
SEXTO.- En virtud de lo preceptuado en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se impondrán a la parte demandada las costas procesales causadas en primera instancia, sin efectuar pronunciamiento con respecto a las costas originadas en esta instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala, ESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por el Procurador Sr. Rodríguez Álvarez, en representación de Dª Nieves y Dª Estela , contra la Sentencia Nº 1233/2008, dictada en fecha 13 de Junio de 2.008, por el Juzgado de 1ª Instancia Nº 15 de Madrid , en Autos de Juicio Verbal Nº 1473/2007 , acuerda REVOCAR dicha resolución en los siguientes términos:
1.- Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. Ángel Luís Rodríguez Álvarez, en representación de Doña Nieves y Doña Estela , como actora, contra Doña Caridad , como demandada; debo declarar y declaro a la demandada en situación de precario, condenándola a entregar a la parte actora el inmueble sito en Madrid, DIRECCION000 nº NUM000 , piso NUM001 , dejándolo libre y expedito, con apercibimiento de lanzamiento en caso contrario.
2.- Con expresa imposición a la demandada de las costas procesales causadas en primera instancia.
Sin pronunciamiento en relación a las costas originadas en esta instancia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 429/2009 , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
