Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2009

Última revisión
29/09/2009

Sentencia Civil Nº 576/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22, Rec 471/2009 de 29 de Septiembre de 2009

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Septiembre de 2009

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: HIJAS FERNANDEZ, EDUARDO

Nº de sentencia: 576/2009

Núm. Cendoj: 28079370222009100549

Núm. Ecli: ES:APM:2009:13479


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22

MADRID

SENTENCIA: 00576/2009

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 22

C/ FRANCISCO GERVAS N: 10 (PLANTA 12*)

Tfno.: 914936204-05-06-07- Fax: 914936210

N.I.G. 28000 1 7004760 /2009

Rollo: RECURSO DE APELACION 471 /2009

Proc. Origen: LIQUIDACION SOCIEDADES GANANCIALES 267 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 24 de MADRID

De: Josefa

Procurador: RAUL MARTINEZ OSTENERO

Contra: Segundo

Procurador: MARIA CARMEN IGLESIAS SAAVEDRA

SENTENCIA

Magistrados:

Ilmo. Sr. D. Eduardo Hijas Fernández

Ilmo Sr. D. Eladio Galán Cáceres

Ilmo Sr. Don José Angel Chamorro Valdés _______________________________________

En Madrid a 29 de septiembre de 2009

La Sección Vigésimo segunda de esta Audiencia Provincial ha visto, en grado de apelación, los autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 267/2009, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid, entre partes:

De una, como apelante, doña Josefa , representada por el Procurador don Raúl Martínez Ostenero

De la otra, como apelado don Segundo , representado por la Procurador doña Carmen Iglesias Saavedra .

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Eduardo Hijas Fernández.

Antecedentes

PRIMERO.- La Sala acepta y tiene por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada.

SEGUNDO.- Con fecha 2 de febrero de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de Madrid se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO: "Que declaro que la sociedad conyugal en su día formada por Dª Josefa y D. Segundo está integrada por las siguientes partidas:

A)ACTIVO:

1º .- Vivienda piso NUM001 , número " NUM002 " , situado en la planta NUM001 de la calle DIRECCION000 número NUM000 de Alcorcón (Madrid), inscrito en el Registro de la Propiedad número 1 de Alcorcón.

2º.- El ajuar existente en dicha vivienda en el momento de la separación.

B) PASIVO:

1º.- Deuda de la sociedad de gananciales con Dª Josefa por los gastos por IBI y derramas extraordinarias efectuados para el mantenimiento de la vivienda.

Se condena a ambas partes a estar y pasar por la anterior declaración, procediéndose a la división y adjudicación de los mismos previa solicitud de cualquiera de los cónyuges en la forma prevista en los artículos 810 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No procede hacer especial imposición de las costas.

Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que, en su caso, deberá presentarse ante este juzgado en el plazo de cinco días a contar desde su notificación.

Por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para incorporarlo a las actuaciones, lo pronuncio, mando y firmo D. Francisco Ruiz-Jarabo Pelayo, Juez del Juzgado de Primera Instancia número 25 de Madrid. "

TERCERO.- Notificada la mencionada resolución a las partes, contra la misma, previa la oportuna preparación, se interpuso recurso de apelación por la representación legal de doña Josefa , exponiendo en el escrito presentado las alegaciones en las que basaba su impugnación.

De dicho escrito se dio traslado a las demás partes personadas, presentando la representación de don Segundo escrito de oposición.

Seguidamente se remitieron las actuaciones a esta Superioridad, en la que, previos los trámites oportunos, se acordó señalar para deliberación, votación y fallo del recurso el día 28 de los corrientes.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO. Contra el criterio decisorio plasmado en la Sentencia de instancia, en orden a la formación de inventario de la extinta sociedad legal gananciales en su día constituida por los ahora litigantes, se alza la Sra. Josefa , interesando de la Sala que, con revocación parcial de dicha resolución, se declare que dicho inventario se conforma con las siguientes partidas:

-Como activo, el 16,88% de la vivienda sita en la DIRECCION000 nº NUM000 de Alcorcón. Subsidiariamente se declare que es privativo de doña Josefa el 11,11% de la vivienda, al haber satisfecho con dinero donado la entrada para la compra, por un importe de 250.000 pesetas, sobre un precio total de 2.250.000 pesetas.

-Como pasivo, y créditos de dicha litigante frente a la sociedad de gananciales, los pagos realizados por la misma en concepto de IBI, seguro de hogar, derramas extraordinarias y obras de acondicionamiento de la vivienda.

Pretensiones que encuentran la frontal oposición de la contraparte, en súplica de íntegra confirmación de la resolución impugnada.

SEGUNDO. Bajo el epígrafe "prohibición del cambio de demanda y modificaciones admisibles", previene, con carácter general, el artículo 412 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente, y ello sin perjuicio de formular alegaciones complementarias de los términos previstos en dicha ley.

El expuesto principio de preclusión procesal no queda excluido, ni total ni parcialmente, en el procedimiento que, en orden a la liquidación de los regímenes económicos de comunidad de bienes, se regula en los artículos 806 y siguientes del referido texto legal.

Así, el artículo 808 previene que a la solicitud de formación de inventario presentada por cualquiera de los cónyuges deberá acompañarse una propuesta en la que, con la debida separación, se harán constar las diferentes partidas que deban incluirse en el inventario con arreglo a la legislación civil; tras lo cual ha de citarse a ambos cónyuges a una comparecencia ante el Secretario judicial para formar el inventario (artículo 809 ). En dicho acto procesal han de quedar, conforme a las previsiones legales analizadas, definitivamente fijada las posturas de las partes, en modo tal que, en el supuesto de comparecer ambos cónyuges y no mostrar una plena coincidencia respecto de las diversas partidas a incluir en el activo y pasivo de la sociedad económica en su día constituida por los mismos, ha de continuarse la tramitación del procedimiento según las normas del juicio verbal, pero constreñido, en cuanto a su ámbito de debate y decisión judicial, a aquellos extremos sobre los que se haya suscitado controversia en la antedicha comparecencia ante el Sr. Secretario, según previene, con diáfana claridad, el apartado número 2 del citado precepto.

A la luz de dichas previsiones, ha de concluirse necesariamente que los cónyuges han de definir su posición, respecto del inventario a practicar, en los momentos procesales al efecto establecidos, esto es el actor en la solicitud presentada, y el demandado en la comparecencia ante el Secretario, a los fines de o bien lograr un acuerdo pleno, que determinaría la conclusión del procedimiento, o constatar las divergencias entre los mismos sobre la inclusión o exclusión de algún concepto en el inventario, o sobre el importe de cualquiera de las partidas. Por lo cual, el referido principio de preclusión procesal que sanciona el artículo 412 , impide que en el ulterior juicio verbal se diluciden pretensiones que no hayan sido expuestas en la anterior fase procesal.

En el caso que, por vía del presente recurso, se somete a nuestra consideración, el ahora apelado, en su inicial solicitud, incluyó, como únicas partidas del inventario, el inmueble sede de la vida familiar y el ajuar existente en el mismo, en tanto que la demandada, en la comparecencia llevada a efecto en los términos del artículo 809 , mostró su plena conformidad, sin matización alguna, con la inclusión de la vivienda, y se opuso a la integración en las operaciones divisorias del ajuar, proponiendo además la inclusión en el pasivo societario, en cuanto créditos de dicha litigante, de los abonos realizados por la misma en concepto de IBI, sustitución de las tuberías de agua de la comunidad de propietarios en que se ubica el citado inmueble, en unión de las demás derramas extraordinarias y, finalmente, la valoración del derecho de uso atribuido, por sentencia firme, a los hijos comunes y a la Sra. Josefa .

En tal modo, a tenor de las ineludibles prescripciones legales analizadas, quedó definitivamente configurado el objeto del ulterior juicio verbal pues, a salvo de los acuerdos que, en el curso del procedimiento, pudieran alcanzar ambas partes, quedaba absolutamente vedada la introducción en el debate litigioso de nuevas partidas.

Cierto es que, mediante providencia de 2 de abril de 2008, esto es con posterioridad al acto de formación de inventario, se acordó requerir a las partes a fin de que presentaran escrito determinando las partidas del activo y pasivo, los fundamentos de sus respectivas pretensiones y las objeciones a las peticiones formuladas de contrario, y ello "con el fin de fijar de forma indubitada las pretensiones de ambas partes antes del inicio de la vista del juicio verbal".

De la lectura de dicha providencia no puede inferirse, en modo alguno, que se hiciera tabla rasa de todo lo anteriormente actuado ni, en consecuencia, que se prescindiera de los ineludibles condicionantes procesales antedichos que, por su carácter de orden público, quedaban fueran de la disposición tanto de las partes como del propio Juzgador, habiendo, en consecuencia, de estarse a los límites impuestos por los mismos, por lo que ha de entenderse que la citada resolución tan sólo trataba, partiendo de lo anteriormente actuado, de definir y clarificar los términos del ulterior debate litigioso, pero sin abrir la posibilidad de introducir en el mismo nuevas partidas.

Con tal acotamiento legal, no pueden acogerse las pretensiones revocatorias articuladas por la parte apelante quien, prevaliéndose de una resolución, cual la citada providencia, que no habilitaba, ni podía hacerlo, la modificación del inventario practicado ante el Secretario, intenta alterar, en forma no permitida, los términos de un debate litigioso ya definitivamente configurado y cerrado, alegando ahora el carácter parcialmente privativo del antedicho inmueble e intentando agregar el pasivo partidas sobre las que ninguna mención, directa o indirecta, realizó en el trámite legalmente previsto a tal fin.

Por lo cual, y no habiendo mostrado el actor su conformidad, total o parcial, con las modificaciones extemporáneamente tratada de introducir en el debate por la hoy apelante, en cuanto única posibilidad legal que, en virtud del principio dispositivo, era ofrecida en orden a la propuesta ampliación del objeto del proceso, hemos de compartir plenamente, desde la perspectiva de esta alzada y sin necesidad de entrar en otras consideraciones, el criterio decisorio al efecto plasmado en la Sentencia dictada por el Juzgador a quo, lo que hace decaer el recurso formulado contra la misma.

TERCERO. Dado el sentido de esta resolución, procede condenar a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en la alzada, por imperativos del artículo 398-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por doña Josefa contra la Sentencia dictada, en fecha 2 de febrero de 2009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 24 de los de Madrid , en autos de formación de inventario de sociedad legal de gananciales seguidos, bajo el nº 267/2009, entre dicha litigante y don Segundo , debemos confirmar y confirmamos íntegramente la resolución recurrida.

Se condena expresamente a la parte apelante al pago de las costas procesales devengadas en la presente alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio al rollo de la Sala y será notificada a las partes en legal forma, con sujeción a lo prevenido en el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha, fue leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Hijas Fernández; doy fe

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