Última revisión
11/12/2009
Sentencia Civil Nº 576/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 868/2008 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 576/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100428
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16606
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00576/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACIÓN 868/2008
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ LUIS DURÁN BERROCAL
D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ VALDÉS
D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO
En Madrid, a once de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los Autos de Juicio Ordinario n º. 1207/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Fuenlabrada, a los que ha correspondido el Rollo nº. 868/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante HORMIPRESA CENTRO, S.A., representada por la Procuradora Sra. Dª. Silvia Barreiro Teijeiro; y de otra, como demandada y hoy apelda TALLERES MÉNDEZ MATELO, S.L., representada por el Procurador Sr. D. Carlos Ibáñez de la Cadiniere; sobre cumplimiento defectuoso.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº. 3 de Fuenlabrada, en fecha ocho de julio de dos mil ocho, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: Fallo: "Que desestimando íntegramente la demanda formulada por la representación procesal de Hormipresa Centro S.A., debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo a Talleres Méndez Matelo, S.L., de cuantos pedimentos se contienen en el suplico de la demanda, con expresa imposición de costas a la actora.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo.- Hormipresa Centro, SA formuló demanda contra Talleres Méndez Matelo, SL, alegando que ésta iba a construir una nave industrial en la localidad de Fuenlabrada, habiendo contratado con la actora la fabricación, transporte y montaje de la estructura y los paneles de cerramiento exterior. Reclama la actora el pago de 19.039,72 euros, correspondientes al 5% de retención de una de las facturas e importe íntegro de la última de las facturas emitidas.
La demandada se opuso a la demanda, alegando determinadas deficiencias en las obras ejecutadas por Hormipresa, cuya reparación está presupuestada en 26.470 euros, cantidad superior a la reclamada en la demanda, por lo que pide la desestimación de ésta.
La sentencia de instancia consideró probados los defectos de ejecución imputables a la actora y apreció un cumplimiento irregular de ésta, desestimando la demanda por estar valorada la reparación de los defectos en cantidad superior a la reclamada en la demanda.
Tercero.- Alega la actora apelante Hormipresa Centro, SA que la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia por desestimar la demanda en virtud de un motivo no alegado en la contestación a la demanda, como es la excepción de contrato defectuosamente cumplido (exceptio non rite adimpleti contractus), mencionando igualmente en el motivo vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución.
En cuanto a la congruencia de las sentencias, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 66/2009 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 5 febrero, Recurso de Casación núm. 2497/2005, señala:
"el deber de congruencia que pesa sobre las sentencias consiste, como esta Sala ha declarado con reiteración, en "el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que hubiera sido admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendido. La congruencia supone la correlación o armonía entre las pretensiones de las partes oportunamente deducidas en el pleito y la parte dispositiva de la sentencia (Sentencia de 9 de Diciembre de 1985 -RJ 19855425 -). Por lo tanto, ha de apreciarse comparando el suplico de los escritos alegatorios con el fallo de la sentencia (Sentencias de 3 de Diciembre de 1991, 15 de Diciembre de 1992 ( RJ 199210503 ), 16 (RJ 19932287) y 22 de Marzo de 1993 (RJ 19932529), 23 (RJ 19946775) y 22 de Julio de 1994 (RJ 19946580) )" - Sentencia de 21 de mayo de 2008 ( RJ 20084147 ), que a su vez cita la de 27 de marzo de 2003 (RJ 20032829) -. Se ha de insistir que la relación debe darse entre las pretensiones y el fallo de la sentencia, no respecto de sus argumentos -Sentencias de 2 de marzo de 2000, 10 de abril de 2002, 11 de marzo de 2003, y 19 de junio de 2007 ".
"Como recuerda la Sentencia de 3 de junio de 1999 (RJ 19994097 ), que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional de 23 de abril de 1990 y de 14 de enero de 1991 (RTC 19911 ), desde el punto de vista de tutela judicial el deber de congruencia consiste en el derecho a obtener una respuesta motivada y fundada en Derecho no manifiestamente arbitraria o irrazonable, aunque la fundamentación jurídica pueda resultar discutible o quepa disentir de ella".
"Y, dados los términos de la relación conforme a la cual debe medirse el ajuste en que se resume la congruencia, no cabe apreciar, por lo general, su falta en las sentencias absolutorias, fuera de los casos en los que la absolución se basa en una excepción no apreciable de oficio o se produce con alteración de la causa de pedir, -Sentencias de 6 de abril de 2004, 28 de abril y de 22 de septiembre de 2005 (RJ 20058869), y 16 de julio de 2006 , entre las más recientes-, del mismo modo que no cabe confundir la incongruencia con una respuesta judicial no satisfactoria para las pretensiones de la parte - Sentencias de 18 de octubre y 17 de noviembre de 2006 (RJ 200743) , y 13 de diciembre de 2007 (RJ 20078928 )".
Entiende la recurrente que la demandada alegó que las deficiencias apreciadas en la obra ejecutada por la actora, esto es, en la nave, hacían ésta "completamente inútil para el uso para la que fue planeada", lo que supone que se alegó incumplimiento contractual o aliud pro alio, según señala la apelante.
En la contestación a la demanda se alega que la nave construida por la actora padece de determinadas deficiencias en el cerramiento de paneles en los laterales izquierdo y derecho, así como en la fachada posterior, y deficiencias estéticas en el remate de los cantos de los paneles en las esquinas del edificio. Estos defectos son los que apreció como realmente existentes el dictamen del perito judicial D. Bienvenido , entre otros. Por tanto, no puede ponerse en duda, como no parece ponerlo la apelante, que esos defectos alegados por la demandada realmente existen.
La calificación jurídica de esos defectos puede realizarla libremente el juzgador de instancia con independencia de cómo hayan sido calificados en la contestación a la demanda. Alegados los hechos (la existencia de determinadas deficiencias), la aplicación del Derecho incumbe al juzgador, no incurriendo en incongruencia por calificar como cumplimiento defectuoso las deficiencias alegadas y probadas, bastando comprobar que el fallo de la sentencia se ajusta perfectamente a las cuestiones debatidas y a las pretensiones formuladas por las partes, en cuanto que examina la existencia de los defectos alegados por la parte demandada y concluye, dando la razón a esta última, que las deficiencias están probadas, de ahí que desestime la demanda, que es lo que solicitaba la parte demandada. Dice el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el tribunal "resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes", y así lo hizo en el caso de autos, sin que ello suponga rebasar los límites que al debate han fijado las partes en demanda y contestación, siendo por ello irrelevante que en la contestación se incluya una frase según la cual las deficiencias hacen la cosa inútil para el fin a que está destinada. La demandada alega determinados defectos en la obra ejecutada por la actora; que la reparación de los mismos importa una cantidad superior a la reclamada en la demanda; y que, por tanto, ésta ha de ser desestimada. Calificados jurídicamente tales defectos como cumplimiento defectuoso, está correctamente aplicada al caso la excepción, así como su consecuencia: la disminución del precio en el importe a que asciende la reparación (por todas, Sentencia Tribunal Supremo núm. 760/2008 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 22 julio, Recurso de Casación núm. 2901/2001 y Sentencia Tribunal Supremo núm. 1003/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 16 diciembre, Recurso de Casación núm. 1324/1999 ), y como la reparación supera en importe a la cantidad que reclamaba la actora la demanda es desestimada. No hay incongruencia (por lo ya explicado) ni mucho menos infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, al ser patente que la cuestión sometida a debate ha sido resuelta en sentencia, otorgando la referida tutela.
Cuarto.- En cuanto a la responsabilidad de la parte actora, la misma deriva de lo alegado en la contestación a la demanda y de la confirmación por el dictamen del perito judicial de la existencia de los defectos. Los que menciona en los apartados A, B y C son los que fundamentan la oposición a la demanda, y es la reparación de esos defectos la que se presupuestó en documento acompañado a la contestación a la demanda, y la que juzga el perito adecuada al caso, señalando (página 5 de su dictamen, folio 104) que ese presupuesto "tiene unos precios de mercado y un total aceptable". En el dictamen, no obstante, se señalan otros defectos, si bien éstos en nada afectan a la resolución del litigio por no haber sido alegados por la demandada en su contestación, y ello a pesar de que se pidiese al perito que dictaminase sobre su existencia.
Es irrelevante que ese presupuesto no haya sido ratificado en el juicio, pues lo decisivo es que el perito sí compareció al juicio y ratificó su dictamen, lo que implica que acepta los precios del presupuesto como válidos y sobre este extremo sí existe ratificación en juicio, sea cual sea la forma en que el presupuesto haya llegado a los autos. Y, en todo caso, la apelante no ha practicado ninguna prueba que desvirtúe la corrección de esos precios.
Por lo demás, carecen de trascendencia a efectos del recurso otras alegaciones de la apelante que se separan estrictamente de los términos del debate y de la sustancia del mismo. Las recomendaciones del perito son pareceres subjetivos no vinculantes, y la calificación de determinado defecto como estético es algo por completo accesorio y secundario (por cierto, ya en la contestación se menciona que las deficiencias en los cantos de los paneles son "estéticas"), pues lo importante es que, como defecto acreditado, ha de repararse y el importe de la reparación ha de incluirse para deducir ese importe de la cantidad reclamada.
De acuerdo con todo lo expuesto, procede la total desestimación del recurso.
Quinto.- Las costas del recurso han de imponerse a la apelante (artículos 398.1 y 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación formulado por Hormipresa Centro, SA contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Fuenlabrada con fecha ocho de julio de dos mil ocho , confirmando dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas del presente recurso.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
