Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 576/2010, Audiencia Provincial de Alava, Sección 1, Rec 424/2010 de 13 de Diciembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Diciembre de 2010

Tribunal: AP - Alava

Ponente: GUERRERO ROMEO, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 576/2010

Núm. Cendoj: 01059370012010100414


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección / Sekzioa: 1ª/1.

AVENIDA GASTEIZ 18-2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821

Fax / Faxa: 945-004820

N.I.G. / IZO : 01.02.2-09/005670

A.p.ordinario L2 / 424/2010 - C

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vitoria / Gasteizko Lehen Auzialdiko 2 zk.ko Epaitegia

Autos de 701/2009 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Loreto y Tomasa

Procurador / Prokuradorea: JUDITH LOPEZ SAN PEDRO y JUDITH LOPEZ SAN PEDRO

Abogado / Abokatua: OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA y OSCAR DE LA FUENTE JUNQUERA

Recurrido / Errekurritua: AXA-WINTERTHUR S.A.

Procurador / Prokuradorea: MARTA PAUL NUÑEZ

Abogado / Abokatua: ANOUSKA SUCUNZA TOTORICAGUENA

APELACIÓN CIVIL

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Ilmos. Sres. Dª Mercedes Guerrero Romeo, Presidenta y D.

Edmundo Rodríguez Achútegui y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, ha dictado el día trece de diciembre de dos mil diez.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 576/10

En el recurso de apelación civil rollo de Sala nº 424/10, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria-Gasteiz, Autos de Juicio Ordinario nº 701/09, promovido por Dª Tomasa y Dª Loreto dirigidas por el

letrado D. Oscar De la Fuente Junquera y representada por la procuradora Dª Judtih López San Pedro, frente a la sentencia dictada en fecha 13.04.10 siendo partes apeladas AXA WINTERTHUR, S.A. dirigida por la letrada Dª Anouska Sucunza Totoricagüena y representada por la procuradora Dª Marta Paúl Núñez. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidenta Dª Mercedes Guerrero Romeo .

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vitoria-Gasteiz, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice:

" ESTIMO EN PARTE la demanda de juicio Ordinario sobre reclamación de cantidad, interpuesta por la Procuradora Sra. López en representación de Dª. Tomasa y Dª. Loreto , asistidas por el Letrado Sr. De la Fuente, contra la compañía aseguradora, "Winterthur AXA", representada por la Procuradora Sra. Paul y asistida por la Letrado Sra. Sucunza y contra D. Cosme en situación procesal de rebeldía, y en consecuencia,

CONDENO a las demandadas , aseguradora, "Winterthur AXA" y a D. Cosme , a abonar, solidariamente , a Dª. Loreto , la cantidad de 1.619,39 euros .

La cantidad indicada devengará para las condenadas, el interés previsto en el artículo 576 de la Lec para el caso de falta de cumplimiento de lo dispuesto en periodo voluntario conforme a plazo del artículo 548 del mismo texto legal.

Así mismo, ABSUELVO a las demandadas, del resto de pedimentos formulados en su contra .

Todo ello, declarando de oficio las costas de este procedimiento".

SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación de Dª Tomasa y Dª Loreto , recurso que se tuvo por interpuesto mediante providencia de fecha 20.05.10, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones, presentando por la representación de AXA WINTERTHUR, S.A., escrito de oposición al recurso presentado de contrario, elevándose, posteriormente, los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO. - Recibidos los autos en la Secretaría de esta Sala, mediante proveído de 19.07.10 se mandó formar el Rollo de apelación, registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de 06.10.10 se y señala para deliberación, votación y fallo el día 09 de diciembre de 2010.

CUARTO .- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales fundamentales.

Fundamentos

PRIMERO.- Las actoras exponen en su escrito de demanda que el día 1 de octubre de 2.008 sufrieron un accidente con el vehículo matrícula 8198-FST propiedad de Tomasa , siendo conducido por Loreto , cuando circulaban en la confluencia de las calles Blas de Otero con Donosita San Sebastián. Explican que el vehículo con el que circulaban se encontraba detenido en un paso de cebra, detrás suyo el matrícula .... HJX , cuando de forma sorpresiva el Citroen modelo C4, matrícula .... XTR , propiedad de Cosme , y asegurado en la cía Winterthur- AXA, les golpeó por detrás. Consecuencia del golpe las actoras resultaron con lesiones y secuelas, Loreto reclama 8.649,51 euros por los ciento once días de baja que tardó en curar y tres puntos por la secuela que le resta. Tomasa reclama 534,68 euros, afirmando que esta cantidad es la que la compañía aseguradora le ofreció.

La sentencia de instancia desestima la reclamación de Tomasa por entender que no existe relación causal entre el siniestro y las dolencias que padece. Respecto de Loreto , estima 1.619,39 euros, siete días impeditivos, otros catorce no impeditivos, un punto por secuela algia postraumática cervical, más el diez por ciento de factor corrector.

Las actoras impugnan la sentencia, alegan error en la valoración de la prueba, insisten en las reclamaciones iniciales por las lesiones y secuelas denunciadas, además de los intereses del art. 20 LCS que fueron rechazados argumentando el juez a quo que no hubo reclamación extrajudicial fehaciente de cantidad específica desglosada por conceptos, sin perjuicio de la documentación médica aportada.

En cuanto a la valoración de la prueba esta Sala viene diciendo que el juzgador de instancia tiene, en el ámbito civil, la facultad para valorar el conjunto probatorio, es decir, es soberano de la apreciación de la prueba salvo que aquella resulte ilógica, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica o arbitraria.

Y en relación con la prueba pericial, los juzgadores no están obligados a someterse a la prueba pericial y de concurrir varias pueden optar por la que se les presente como más objetiva y ajustada a la realidad del pleito e incluso entender en parte a las diversas periciales concurrentes en aquello que estimen de interés y en relación a las demás pruebas. La decisión de atender o no en todo o en parte, a uno o varios dictámenes periciales es algo que corresponde exclusivamente al tribunal de instancia, y sólo puede prosperar la impugnación si se infringen las reglas de la sana crítica, entendiendo por tales reglas las más elementales directrices de la lógica humana.

Pues bien, en el caso que nos ocupa y en relación a Tomasa , la valoración realizada no puede ser modificada. El informe de urgencias del mismo día del siniestro describe dolor de espalda en gestación de veintisiete semanas, la exploración es normal. El doctor Aquilino , especialista en valoración de daño corporal afirma que la paciente refiere que sufrió traumatismo abdominal y en cabeza, ninguno de ellos está recogido en el informe de urgencias. También refiere que presentaba dolor de espalda ya de forma previa, y que a día de hoy se encuentra asintomática. Los dolores referidos son subjetivos, el especialista no valora días de baja ni secuelas. En consecuencia, la Sala entiende que de las pruebas practicadas no se puede deducir que Tomasa estuviese impedida o permaneciese de baja como consecuencia del siniestro, el motivo no puede prosperar.

Loreto acudió a urgencias el mismo día del siniestro donde se le diagnosticó cervicalgia y lumbalgia postraumática, se le puso collarín blando y se le suministraron analgésicos. El 2 de diciembre de 2.008 el médico de cabecera refiere lumbalgias de repetición sin irradiación, lleva varios meses tomando Myorelajantes y analgésicos pero no refiere mejoría. Agradecería valoración fisioterapia. Don Aquilino afirma que la paciente sufrió clínica dolorosa cervical y lumbar, que es concordante con el mecanismo lesional. Que el cuadro doloroso lo presentaba antes por otros accidentes previos, y por posible mecanismo higiénico postural. El mismo doctor explica que la paciente ha mostrado contradicciones, en el momento del siniestro alegó lumbalgia y a día de hoy (día de la exploración) refiere cervicalgia y no lumbalgia, por ello, y ante el beneficio de la duda a favor de la paciente, considera que persiste un algia vertebral en grado leve-mínimo. Y aclara, beneficio de la duda no por mecanismo lesional directo sino por un posible agravamiento de clínica algica previa. Si consideramos un agravamiento clínico sin lesión constatable, la paciente estuvo incapacitada veintiún días de los que siete pudieron ser impeditivos. En cuanto a las secuelas, le resta algia sin compromiso radicular que valora en un punto.

La prueba pericial debe valorarse conforme a las reglas de la sana crítica ex art. 348 LEC , el informe Don. Aquilino nos parece objetivo e imparcial, explora a la paciente y valora todos los síntomas referidos, teniendo en cuenta además, el siniestro que sufrió con anterioridad, las dolencias que presenta en la actualidad han agravado las anteriores, por lo que nos parece correcta su valoración. En base a lo expuesto este motivo no puede prosperar.

SEGUNDO.- Intereses. No puede servir como argumento para su no imposición la falta de reclamación extrajudicial, ni tampoco la necesidad de acudir a un litigio, si así fuese las compañías aseguradoras se valdrían de ello para no abonar los intereses debidos pese a no pagar las correspondientes cuantías indemnizatorias. La Sentencia de ésta Sala de 4 de mayo de 2.004 señala que " no cabe alegar válidamente como motivo para no pagar que la causa del siniestro no está predeterminada y requiere de una decisión judicial, porque los dos conductores mantienen versiones contrarias, pues si esta sola y natural discrepancia fuera razón suficiente para que las entidades aseguradoras retrasasen el abono de las indemnizaciones hasta el dictado de la sentencia, la mayoría de los supuestos de responsabilidad civil por accidentes de circulación viaria se hallarían exentos del recargo legal por mora, dado que son minoría los casos en que todas las partes implicadas se encuentran conformes con el origen alcance y efectos de la causa del siniestro y lo ordinario es que debatan sobre quién provocó el incidente".

La aseguradora a quien corresponde abonar los intereses legales no ha hecho nada por consignar una cantidad mínima o razonable para evitar el pago, olvidando que la obligación resarcitoria no nace de la sentencia sino que esta únicamente determina el importe finalmente acreditado, y precisamente por ello surge la imposición de un interés claramente sancionatorio, con el fin de disuadir a practicar una conducta que dificulte o retrase el pago. El hecho de no realizar una reclamación extrsjudicial de la indemnización por lesiones y secuelas no exime a la Compañía del pago de los intereses.

Así las cosas, la cía Winterthur deberá abonar los intereses derivados del art. 20 LCS ; mientras que el codemandado Cosme abonará los intereses legales establecidos en el art. 576 LEC .

TERCERO .- Que no procede hacer expresa imposición de las costas de esta instancia ex art. 394 y 398 LEC, al ser estimado uno de los motivos de recurso.

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso interpuesto por Tomasa y Loreto representadas por la procuradora Judith López San Pedro contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vitoria en el procedimiento de Juicio Ordinario nº 701/09, REVOCANDO PARCIALMENTE la misma, y en consecuencia, que debemos condenar y condenamos a la cía Winterthur-AXA SA y a Cosme a abonar conjunta y solidariamente a Loreto la suma de 1.619,39 euros, más los intereses del art. 20 LCS a la cía Winterthur-AXA; el Sr. Cosme abonará los del art. 576 LEC; CONFIRMANDO el resto de los pronunciamientos de la instancia; y sin expresa imposición de las costas de esta apelación.

Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.

Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario Judicial doy fe.

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