Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 576/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 297/2009 de 12 de Noviembre de 2010

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 32 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: HERNANDEZ RUIZ-OLALDE, MARIA MERCEDES

Nº de sentencia: 576/2010

Núm. Cendoj: 08019370042010100283


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 297/2009

JUICIO ORDINARIO Nº 159/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 6 DE SABADELL (ant. Cl-8)

S E N T E N C I A Nº 576/2010

Ilmos. Sres.

D. VICENTE CONCA PÉREZ

Dª.AMPARO RIERA FIOL

Dª.MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

En la ciudad de Barcelona, a doce de noviembre de dos mil diez.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 159/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sabadell, a instancia de ENPLASA, S.L. representados por el Procurador D. José Rafael Ros Fernández y dirigidos por la Letrada Dª. Miriam Alonso Fernández, contra LA ESTRELLA SA. SEGUROS representados por el Procurador D. Luis Alfonso Pérez de Olaguer Moreno y dirigidos por el Letrado D. Jorge Calsamiglia Blancafort y PLASTIFICADOS DEL LLOBREGAT, S.L. representados por la Procuradora Dª. Carmen Rami Villar y dirigidos por la Letrada Dª. Marta Utrilla Rodríguez; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Diciembre de 2008, por el Sr. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de la parte actora, "Enplasa S.L.", contra los codemandados "Plastificados del Llobregat S.L." y la entidad aseguradora "La Estrella S.A. Seguros", y en consecuencia, ABSOLVER a dichos codemandados de las pretensiones formuladas en su contra, y CONDENAR a la parte actora al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora y admitido el mismo en ambos efectos, se elevaron los autos a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, y comparecidas las mismas, se siguieron los trámites legales y tuvo lugar la celebración de la vista pública el día TREINTA DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

TERCERO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

Fundamentos

PRIMERO: Para una adecuada resolución de la cuestión litigiosa cabe efectuar las stes consideraciones fácticas: 1) En la demanda origen de las actuaciones, presentada el 6 de Febrero de 2007, la parte actora, tras relatar que en fecha 3 de Abril de 2006, sobre las 17 horas se había originado un incendio en la nave contigua, esto es la 88 de la Avenida Ca N'Alzina, ocupada con la demandada, provocando daños en la pared medianera, con derrumbe parcial, e instalaciones y maquinaria más próxima, solicitó que se condenara a la misma y a la compañía de seguros que se personase, en el caso de existir, al pago de 164.458,47 €, correspondientes a lucro cesante, en cuanto a producción, gastos pro obras de reparación, gastos de vigilancia de las instalaciones y pérdida de un cliente.

2) Por Auto de 16 de marzo de 2007, se acordó el emplazamiento de Plastificados del Llobregat, S.L, quien contestó a la demanda y, por otrosí , expresó que su aseguradora era la Estrella de Seguros Y reaseguros, ante lo cual se dictó el Auto de 14 de Septiembre de 2007, que rectificaba el de 16 de marzo, en el sentido de que debía decirse que también era parte demandada la precitada aseguradora, dándosele traslado de la demanda. Por esta se adujo que existía falta de legitimación pasiva, y que era improcedente su emplazamiento, por no ser la aseguradora en la fecha del siniestro, pues la póliza estaba caducada, y así, concertada por medio de Risk-correduría de seguros, la misma no abonó el importe de la renovación, ni indicó que tenía voluntad de renovarla, por lo que se anuló en Enero de 2006, esto es, transcurridos cuatro meses, y la propia Risk Cover, en fecha 16 de Marzo de 2006 pidió , como consecuencia del cambio de situación de la actividad, procedieran a la anulación y extorno, a lo que se les contestó que esa petición no podía ser atendida ya que la póliza se había anulado a su vencimiento por falta de pago del recibo de la anualidad 01-09-2005 a 01-09-2006, sin que a dicha carta dieran respuesta alguna, que habían contratado otro seguro , que el no pago fue por error de la Correduría y que atendiendo al suplico sorprendía su emplazamiento.

3) En la audiencia previa, la actora limitó la reclamación a 153.370,47 €, tras relatar que se habían producido hechos nuevos consistentes, en que plastificados había realizado obras y ya no era necesario el derrumbe y construcción de pared, por lo que se deducían las partidas correspondientes del doc 7, en concreto 7.288 €, y tampoco el presupuesto por redacción del proyecto, de importe 3.800 €, doc 10. 4) La sentencia que puso fin al procedimiento en la Instancia, en el fundamento cuarto señala que no había cuestión de que se había producido el incendio y el derrumbe parcial de la pared, pero que no se había probado el nexo causal entre ello y los daños reclamados, pues la pared era medianera y la actora no la arregló, no constaba le estado previo de los materiales fabricados en la nave de la actora, ni que las máquinas sufrieran desperfectos, ni que su menor producción aconteciera por el derrumbe de la pared y la imposibilidad de trabajar o al mismo ritmo. Que , por tanto, tampoco había responsabilidad de la aseguradora, mas que la cobertura se hallaba vigente, porque la demandada no dio orden alguna de abandono del seguro y de hecho pagó la prima al corredor, y que el hecho de que este no al transfiriera a la compañía no era motivo para no considerar su validez, ni podía entenderse en perjuicio del asegurado. Impuso las costas a la parte actora.

5) Por la actora se recurrió la resolución, alegando, en síntesis : que había quedado probada la responsabilidad extracontractual, que no era un hecho controvertido el derrumbe parcial de la pared, admitiéndolo el legal representante de la demandada, en el interrogatorio, y también figuraban en el informe de Calvet Caralt, y lo avalaron diversos testigos, y el perito de la demandante también los comprobó, accediendo a la nave. Que por ello, como mínimo debía condenarse al pago de 4.384,12 €, al eliminarse en la audiencia previa, parte del presupuesto doc 7 y el 10.

Que fue la actora quien se encargó de levantar la pared y pedir la licencia de obras, que no se concedió hasta finales de Abril, por lo que tuvo que contratarse un servicio de vigilancia, y así se admitió por el representante de la entidad demandada, no pudiendo pretender que se levantara el mismo día del siniestro. Que se había probado el daño en los materiales, con la testifical del jefe de producción y la prueba pericial, y que no se reclamaban daños en la maquinaria, pero sí por la parada de producción, acreditada por la testifical del Sr Iván e informe de daños de Calvet, y el del Sr Oscar , donde se recogían fotografías de la zona afectada, en la que se trabajaba con una máquina que hubo de desconectar y retirar. Por ello entendía que debía abonarse también la cantidad de 29.096,53 € por lucro cesante, al rectificar el perito la de la demanda, 7.536,40 € por el servicio de vigilancia, y por la pérdida del cliente " Alcoholes Montplet, S.L, que cifraba en 98.328,60 €. Solicitó la condena de la demandada y la aseguradora Estrella , en caso de existir cobertura , al pago de 139.345,65 €, intereses y costas, caso de oposición.

La compañía de seguros impugnó la sentencia, en relación a lo expuesto en el fundamento 5º, expresando que la sentencia vulneraba le artc 21 de la Ley de Contratos de Seguro , el artc 14 de la ley 9/1992, y actual 16 de la ley vigente 26/2006 , solicitando que se declarase que la póliza no estaba vigente, y que, de hecho, tanto la demanda como el recurso, eran ambiguos en cuanto a su responsabilidad.

SEGUNDO: No hay cuestión , como se expresa en la resolución apelada, de que el incendio se originó en el inmueble contiguo, ocupado por la empresa codemandada, que la misma asumió su responsabilidad y obligación de reparar el daño causado, y que el objeto de debate fue la demostración de los daños y perjuicios producidos y su importe.

En concreto, las reclamaciones se centraban, en la petición del importe de la mitad de reparación de la pared medianera, de los gastos abonados por el servicio de vigilancia de las instalaciones, el lucro cesante, por paralización de la producción y una indemnización por pérdida de cliente.

Respecto a los daños, no existe tampoco cuestión de que la pared medianera se resquebrajó y posteriormente se derrumbó. La sentencia , tras citar distintas sentencias en relación con la responsabilidad extracontractual del artc 1902 del Código civil, en su fundamento cuarto , explicita en relación a la pared, que la misma era medianera, que no constaba que la actora hiciera anda para repararla, habiendo optado porque lo hiciese el otro copropietario, y mientras abonar unos gastos de vigilancia, que tampoco había nexo causal entre el derrumbe y los materiales fabricados, respecto de los que no constaba su estado previo, y que tampoco estaba probada que la menos producción fuera causada por el derrumbe.

Mas una vez examinadas las actuaciones y pruebas practicadas, no se comparte dicha conclusión. Y así , en cuanto a las obras hechas o precisas para dejar el inmueble en su estado anterior, con el escrito rector se acompañaron no solo presupuestos de reparación, rebajando partidas , al haber elevado la demandada otra pared, con posterioridad a aquel momento, por lo que se hicieron las deducciones correspondientes de los docs 7 y 10, sino también factura de reparación de fecha 29 de Mayo de 2006, folio 38, comprensiva de montaje y desmontaje de andamios, traslado de runa ( sólo en parte fue pagado, por Risk el traslado , folio 332 vto) y suministro y colocación de pared, es lógica también la consecuencia de que tuviera que pintarse las partes afectadas, y de hecho la discusión se centró en el importe de la partida, más que en su propia necesidad, debiendo estar más que a precios generales, al presupuesto real que proporcionó la empresa del sector, doc 7, al ser precios de mercado, y en relación a la cubierta, también objeto de debate, además de recogerse en el informe pericial de la actora, y venir avalados los daños por el trabajador Don Iván , en testifical, ello viene respaldado por el informe realizado por un tercero y encargado por la corredora del seguro a Calvet Caralt, en el que aparece que también había que sanear y reparar placas de la cubierta, acompañando fotografías del estado de la pared y altillo, vigas , instalación eléctrica y cubierta, por lo que se estima procedente conceder la partida de 4.384,12 €

Igual suerte estimatoria debe tener la correspondiente al servicio de vigilancia contratado, pues está probado que el mismo se prestó y su necesidad, por la posibilidad de acceso a la fábrica del demandante, reclamando tan solo por los días en los que no existían trabajadores en su interior, fines de semana y Semana Santa. Frente a ello ,no vale el argumento de que la pared era medianera y podía arreglarla la demandante, quien habría solicitado la licencia, por cuanto si ello era así, el obligado, aun con el carácter de medianera era el recurrido por ser quien produjo el derrumbe, por lo que bien pudo él tomar medida alternativa a la vigilancia, si estimaba que la misma no era lo procedente, por otra parte no justificó ni el importe que hubiera supuesto levantar de inmediato un tabicón, ni que hallara constructora dispuesta a realizarlo en el mismo momento, ni que fuera procedente hacerlo cuando se estaba examinando por los técnicos el lugar en averiguación de las causas del incendio, amén de que la concesión de la preceptiva licencia de obras menores, lleva un tiempo de concesión que tampoco se ha probado, ni si quiera el usual en el municipio, luego a aquella cantidad, deberá adicionarse la de 7.536,40 €.

Mayores dificultades tiene la resolución de los siguientes conceptos, objeto de reclamación, resaltando que no se comprenden en la misma daños en las materias primas o botellas fabricadas, por lo que nada importa su precedente estado, además de que habría que presumir que era bueno, al no existir circunstancia que hiciera pensar lo contrario. En cuanto al lucro cesante, por paralización, se estima procedente, pues es un hecho cierto que tanto mientras el incendio se sofocaba, como durante toda la noche siguiente, por fallo del sistema eléctrico, la fábrica estuvo totalmente paralizada y también lo es ,que una de las máquinas próxima al lugar del derrumbe tuvo que desplazarse y que lógico es mantener que existían zonas de difícil acceso , por el derrumbe y por precaución, y que se tuvieron que ir haciendo reparaciones de dicho sistema y traslado de los restos, justificando así la paralización de otras máquinas. Y ello se acreditó, no solo con la testifical del jefe de producción, quine proporcionó todos los datos al perito de la actora, y con la testifical del empleado Don Iván , sino que también se recoge en el informe de Calvet, al que antes se ha hacho referencia, y que se presume imparcial , por haber sido encargado por tercero , que además puede tener responsabilidad, por ser Risk Over la corredora que cometió el error de no abonar en tiempo el importe de la prima, y en el que aparece que su actuación ya empezó el día 5 de Abril de 2006 y que siempre habían sido informados de la situación de la empresa de la demandante y que la actividad no pudo desarrollarse al 100% hasta que la pared se levantó, aproximando a los días 18 o 19 la producción completa, estimando en 8 o 10 días laborables la paralización parcial. Siendo ello sí, también debe indemnizarse por el lucro cesante, mas en este punto , en cuanto al concreto importe , estimamos que la pericial de la demandada, y cálculos realizados por esta en la contestación ( folio 104 vto) se antoja más precisa , ya que para aquel cálculo tiene en cuenta y deduce los fines de semana ( ello fue rectificado también por el propio perito de la recurrente), no computa el IVA, y también tiene en cuenta lo que se hubiese satisfecho por el beneficio en el impuesto de sociedades, ya que con ser cierto que no es un gasto, sí que es un desembolso que obviamente aminora la ganancia, y en el caso se admitió que el ejerció 2006, aun con el siniestro las obtuvo, por lo que la indemnización por paralización se establece en 10.008,32 €, s.e .u.o.

No se estima la partida por pérdida del cliente Alcoholes Montplet , S.A, ya que si bien la misma explicó, en esta alzada, los motivos por los que prefirieron a otras empresas proveedoras y que , en fechas posteriores al incendio, obtenían un peor servicio de la actora, consideramos que ello no basta para justificar una indemnización de casi 100.000 €, y el cambio más parece a la mera voluntad del cliente de diversificar riesgos de suministro, no teniendo uno en exclusiva, dado también el elevado aumento de su producción, además de que no se ha justificado plenamente la causa de desatención a dicho cliente, si representaba el 80 % de su producción y no a otros, porque no se tomaron medidas como trabajar en festivos, y la comunicación de la misma se fecha en Julio, y la falta de pedidos en Octubre, avala que la falta de servicio no es inmediata al siniestro, y tampoco se acredita que no haya sido sustituida la producción para nuevos clientes, pues sólo se dijo en el juicio que se prescindió de trabajadores temporales, por todo lo cual la estimación del recurso es con carácter parcial y la indemnización de fija en 21.928,84 €.

TERCERO: Resta examinar si dicha condena debe o no extenderse a la codemandada La Estrella compañía de seguros, ya que aun con ciertas imprecisiones en los escritos de la actora, lo cierto es que se la ha tenido como demandada en el procedimiento, véase Auto de 14 de septiembre de 2007 consentido por las partes.

Consta acreditado por las pruebas que constan en la Instancia y por la testifical realizada ante la Sala, del Sr Amadeo , que reconoció su firma en el doc nº 3 de la contestación y ahora lo que aquí importa: .1) Plastificados Llobregat, tenía suscrita póliza de seguros con la Estrella S.A Seguros y Reaseguros, con vencimiento y fecha de renovación 1 de Septiembre de 2005, apareciendo momo mediador , Risk-Cover Correduría de Seguros, ( folio 241). Don Amadeo refirió que eran agentes libres, no ligados a ninguna compañía. 2) El 5 de Septiembre de 2005, Risk Cover dirige comunicación a Plastificados , expresando que teñían en su poder , el recibo del seguro contratado , cuyos datos detallaba y que se cargaría la cantidad correspondiente, en la cuenta del Banco Sabadell de la asegurada, como así sucedió, sin que por parte dicha correduría fuera remitido a la aseguradora. Folios 205 y 206. 3) El 16 de marzo de 2006, Risk Cover remite a la aseguradora la carta que consta al folio 248, y de cuyo contenido se extrae que solicitaban la anulación de la póliza y extorno de prima no consumida, como consecuencia del cambio de actividad de la asegurada, y no estar el nuevo riesgo, , según se decía , dentro de sus normas de contratación. 4) Estrella responde en fecha 28 de marzo de 2006, expresando que la petición de extorno por prima no consumida, no podía ser atendida ya que la póliza se anuló a su vencimiento, por falta de pago de la anualidad 01.09.2005 a 01.09.2006. 5) No consta respuesta alguna, ni intento de abono posterior, y sí tan solo se aportó comunicación de RISK Cover ,de 13 de Junio de 2006 a su aseguradora , la compañía Allianz, poniéndoles en su conocimiento que habían cometido un error administrativo, en Diciembre, no renovando la póliza Multirriesgo que Plastificados del Llobregat tenía con la Estrella , quedando sin cobertura a partir de Septiembre de 2005, ocurriendo un incendio en las instalaciones antiguas del asegurado el día 3 de abril de 2006. 6) El día 6 de abril de 2006, la codemandada Plastificados comunica a la Estrella el siniestro, aportando copia del recibo abonado, siendo respondido por esta, en el sentido de que la póliza estaba anulada.

La ley 50/1980 de Contratos de Seguro establecía en su artc 21 :

Las comunicaciones y pago de primas que efectué el tomador del seguro a un agente afecto representante del asegurador surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a éste.

Las comunicaciones efectuadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

Por su parte la Ley 9/1992 de 30 de Abril de 1992, de mediación de Seguros privados, estableció "Disposición Derogatoria

Quedan derogadas las siguientes disposiciones:

Tres. El párrafo primero del art. 21 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de Contrato de Seguro .

Finalmente , el artc 10 de la ley 26/2006 de 17 de Julio, de Mediación de Seguros y reaseguros , en su disposición adicional décima dice: Dos. El art. 21 de la Ley 50/1980, de 8 de octubre, de contrato de seguro EDL 1980/4219 , se modifica en los siguientes términos:

Las comunicaciones efectuadas por un corredor de seguros al asegurador en nombre del tomador del seguro surtirán los mismos efectos que si la realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste.

En todo caso, se precisará el consentimiento expreso del tomador del seguro para suscribir un nuevo contrato o para modificar o rescindir el contrato de seguro en vigor. Y

Disposición Final Tercera . Entrada en vigor

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Por consiguiente, en el momento de los hechos era de aplicación la ley de 1980 , con las reformas de la Ley 9/1992 .

Sobre la cuestión han recaído resoluciones de otras Audiencias, a vía de ej:

Sentencia A.P.Guipuzcoa :17 enero 2005 " . La legislación aplicable se concreta en la Ley 9/1992, de 30 de abril, sobre Mediación de Seguros que viene a desarrollar lo dispuesto en el artículo 21 de la LCS de 8 de octubre de 1980y modifica lo normado en el Texto Refundido de la Ley Reguladora de la Producción de Seguros Privados, RDL núm. 1.347/95, de 1 de agosto ; la que, ya en su Exposición de Motivos, regula la clasificación de los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: Agentes de seguros y Corredores de seguros. Los primeros -los agentes- son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente, en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras.

Ciertamente de la separación anterior se desprende que la función a desempeñar por unos y otros se ajusta a caracteres totalmente diversos. Mientras los agentes de seguros actúan ante el consumidor de seguros (asegurado o tomador del seguro), creando necesariamente una apariencia de prolongación de la entidad aseguradora a la que se encuentran vinculados y, ofrecen al posible tomador los seguros de dicha aseguradora, los corredores de seguros deben ofrecer un asesoramiento profesional fundado en su independencia y explicar al posible tomador del seguro, las coberturas que, de entre las existentes en el mercado, mejor se adapten, según su entender y juicio profesional, a las necesidades de quien se encuentra expuesto al riesgo. Así, el artículo 5.1 de la mencionada Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros , establece "que los mediadores de seguros privados se clasifican en agentes y corredores de seguros, ya sean personas físicas o jurídicas" y, que las actividades de Agencia y de Correduría de seguros, son incompatibles entre sí, y en el apartado 2° del mismo precepto que las denominaciones de "agente de seguros" y de "corredor de seguros" quedan reservadas a los mediadores definidos en esta Ley.

El artículo 6 siguiente, referido a los agentes de seguros regula que serán agentes las personas físicas o jurídicas que, mediante la celebración de un contrato de agencia con una entidad aseguradora, se comprometen con esta a realizar la actividad definida en el primer inciso del art. 2.1 y, en su caso, a la señalada en el segundo inciso de dicho numero.

Asimismo, el artículo 14 referido a los Corredores de seguro establece que personas físicas o jurídicas y por el contrario, ejercen su actividad libres de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras.

El artículo 10 del citado Texto Legal, desarrollando la regulación de esta labor de mediación establece que son obligaciones frente a terceros de los Agentes de Seguros que en toda la publicidad y en toda la documentación propia del giro o tráfico mercantil de mediación en seguros privados, que realicen los citados agentes de seguros, deberá figurar la expresión "agente de seguros" o "sociedad de agencia de seguros" según se trate de personas físicas o jurídicas.

Igualmente harán constar a continuación tanto la denominación social de la entidad aseguradora para la que estén realizando la operación de mediación de que se trate, en virtud del contrato de agencia con ella celebrado o del contrato entre entidades aseguradoras a que se refiere el art. 3.3 , así como el número de registro que tuviese otorgado por la entidad aseguradora conforme al art. 11. y, especialmente que, las comunicaciones que efectúe el tomador del seguro o asegurado al agente que medie o, que haya mediado en el contrato de seguros, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a la entidad aseguradora. Asimismo, el pago de los recibos de prima por el tomador del seguro al referido agente de seguros se extenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que ello se haya excluido expresamente y destacado de modo especial en la póliza de seguro.

Por último, el art. 14.4 , con expresa referencia ya a los Corredores de Seguros, dispone que "el pago del importe de la prima efectuado por el tomador del seguro al corredor, no se entenderá realizado a la entidad aseguradora, salvo que a cambio el corredor entregue al tomador del seguro el recibo de prima de la Entidad aseguradora."

Ello no es sino el desarrollo de lo normado en elartículo 21 de la Ley/50 del Contrato de Seguro de 8 de octubre de 1980 , según el que "las comunicaciones de pago de las primas que efectúe el tomador del seguro a un agente afecto o representante del asegurador, surtirán los mismos efectos que si se hubiesen realizado directamente a este y las realizadas por un agente libre al asegurador en nombre del tomador del seguro, surtirán los mismos que si las realizara el propio tomador, salvo indicación en contrario de éste."

En este punto del debate, es necesario recordar y hacer constar, a título de información para razonamientos posteriores, el carácter o cualidad del contrato de seguro como de los de "máxima buena fe", o de incluso de "uberrimae bonae fidei".

Sentadas las bases doctrinales y legales existentes sobre las diferencias entre Agencia y Correduría de Seguros, entendemos que en el presente caso, debe delimitarse si la Correduría Zurriola ha actuado efectivamente en calidad de Corredor de seguros o por el contrario en calidad de agente mediador. Y de la documentación aportada en las actuaciones se desprende que claramente ha actuado como MEDIADOR DE LA ASEGURADORA SEGÚN ADMITE Y RECONOCE ESTA ULTIMA EN LA PÓLIZA DE SEGUROS Y SE DESPRENDE ADEMÁS DE TODO LO ACTUADO (DOCUMENTO AL FOLIO NÚM. 6 de las actuaciones). Sin duda alguna, la que dice ser Correduría de Seguros en verdad, al menos con relación a la aseguradora demandada, es agente mediador y por ello la apelante responde de todo lo actuado por aquella desde el primer momento. Las normas de la buena fe que impregnan este tipo de contrato, el principio del pro asegurado y de protección al consumidor hacen que así se interprete lo actuado y se rechace la impugnación de la sentencia con base en la tesis de que se trata de una correduría independiente y no de una agencia mediadora como en realidad lo es.

Pero en todo caso, e incluso en el supuesto de que no admitiéramos dicha argumentación y nos centrásemos en asegurar que la Correduría actuó en el presente caso como tal, podríamos acudir a lo más arriba expuesto al recordar el contenido delart. 14 de la Ley de Mediación, que en todo caso, de lo que no puede dudarse es que el tomador del seguro tenía en su poder el recibo de pago de la prima, en la cual constaba no solo que dicho recibo estaba expedido por La Estrella, sino también constaba el sello de la correduría, y tanto el número de la póliza como las fechas de cobertura: desde 6 de julio de 2001 hasta el 6 de julio del 2002 (Folio 9 de las actuaciones). Es decir, no puede dudarse que el tomador del seguro estaba asegurado en la fecha en la que ocurrió el siniestro (abril de 2002). SS Audiencia de Vizcaya de 26 de Febrero de 2001 : El corredor de seguro, es un ente ajeno a las partes, es un mero mediador entre ambas, hace concordar intereses de las mismas, una pretende un precio, el cobro de una prima, y la otra busca, en la presente, la protección de un patrimonio, ante la eventualidad de un siniestro que afecta al mismo. Naciendo el seguro, cobertura y obligación de pago, cubro a cambio de precio. Manteniéndose en el tiempo salvo voluntad de rompimiento. El ente que va a poner de manifiesto a la contraparte la voluntad de ruptura, es el mediador, el corredor, persona física o jurídica a la que se dirigen las partes, para trasladar sus quereres en relación con la traba. La unión de intereses se realiza a través de la mediación. Es más, desde un punto de vista de la asegurada, el mediador asesora, en búsqueda de mejor cobertura, amplitud de la misma, en pago de un menor precio, "in fine" protege la posición de la asegurada, pretende con su asesoramiento llevar el interés de la misma, más cobertura o menos precio, ejemplos sustantivos de la labor mediadora. La protección al interés de la aseguradora viene vía poner en conocimiento un mercado de precios, sopesa la captación vía minoración, siendo no desdeñable la posibilidad de puesta en conocimiento de posibles hechos de contraparte, que no recomienden contratación, lo precedente a modo de ejemplo para indicar la equidistancia del corredor, yendo más allá, pudiera teorizarse, la mayor obligación con la asegurada que en origen es la que solicita la mediación.

Dejando clara la posición de mera unión de voluntades, con origen en manifestación de parte de querer asegurar patrimonio, es preclaro que si emite un escrito anulando la póliza, acompañando con la entrega del recibo original del pago de la prima, ha trasladado a la aseguradora, voluntad inequívoca de la asegurada de ruptura de traba, voluntad anulatoria de póliza, aceptándose tal manifestación de voluntad, no hay cobertura. El art. 21 de la L.C.S . es preclaro, el tomador habla a través del corredor, salvo que indique otra cosa. Expresándose anulación con entrega de recibo, no existiendo manifestación del tomador contraria, el vencimiento de la póliza se ubica el 2 de Mayo de 1.997, el siniestro es de fecha 16 de Agosto de 1.997, en dicho plazo temporal, no existe gestión ni actividad alguna de la asegurada, que nos explicite voluntad contraria a la anulación, siendo plazo temporal suficiente, para conocer y expresar querer contrario, a la ruptura y consecuencias emanadas de los documentos emitidos por corredor a aseguradora, decae la realidad de cobertura.

Sin perjuicio de la responsabilidad del mediador, si ha interpretado mal la voluntad de la asegurada, si no ha realizado sus deberes, obligaciones, para conocer la misma, es preclaro que trasladó querer de ruptura, por lo que al ser aceptado, se plasma anulación e inexistencia de cobertura, debiendo en consecuencia, estimarse la posición de la recurrente, revocando la instancia en el sentido de absolver a la aseguradora de la pretensión de la actora, imponiéndole a ésta las costas ocasionadas a la recurrente en la primera instancia, sin manifestación en relación con las de la alzada ante la estimación de la posición impugnante.

La sentencia de esa misma Audiencia de 27 de Noviembre de 2000 "la legislación vigente, Ley 9/92 de 30 de abril, separa a los mediadores de seguros en dos categorías nítidamente diferenciadas: agentes de seguros y corredores de seguros. Los primeros son aquellos que actúan en la suscripción de los contratos de seguro en calidad de afectos a una entidad aseguradora o, si disponen de la autorización pertinente en el contrato de Agencia de seguros que celebren, a varias de ellas. Los corredores de seguros, por el contrario, ejercen su actividad libre de vínculos que supongan afección respecto a una o varias aseguradoras...", clasificación que luego se reproduce en su art. 5 , definiéndose a los agentes de seguros y a su actividad en los arts. 6y ss., mientras que los Corredores de seguros, se les considera en su art. 14-1 "Son corredores de seguros las personas físicas o jurídicas que realizan la actividad mercantil de mediación en seguros privados sin mantener vínculos que supongan afección con entidades aseguradoras o pérdida de independencia respecto a éstas y ofreciendo asesoramiento profesional imparcial a quienes demandan la cobertura de los riesgos a que se encuentran expuestos sus personas, sus patrimonios, sus intereses o responsabilidades". Estos últimos, los corredores de seguros, están facultados para realizar comunicaciones al asegurador, que surtirán el mismo efecto que si las hubiera hecho el propio asegurado, a tenor del artículo 21 de la Ley del Contrato de seguro, salvo indicación en contrario de éste.

Y en el supuesto concreto que aquí se examina, en que existió, como ha quedado dicho, comunicación de la citada correduría de seguros a la entidad aseguradora hoy recurrente anulando al póliza de referencia el día 27 de mayo de 1997, no existiendo constancia alguna de que el tomador hubiese realizado a la compañía aseguradora ni al tiempo de la suscripción del contrato ni durante toda la vigencia del mismo, la indicación a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Contrato de Seguro , en contrario al efecto que pudieran tener cualesquiera comunicaciones de la correduría, esta rescisión unilateral, aceptada por la compañía aun sin haber mediado el plazo de preaviso contractualmente previsto- articulo 8ºde las condiciones generales del contrato aportado a los autos - tiene eficacia suficiente desde el mismo momento en que fue admitida y consentida por la aseguradora sin tal exigencia de preaviso, aceptando la devolución del recibo de la prima sin reclamación alguna de la anualidad correspondiente. Por ello - aunque la parte actora niegue que diera orden de anulación a su corredor, lo que, de otro lado no deja de causar extrañeza ya que de ser cierta la no voluntad de anulación que aduce resulta cuando menos curioso que no hubiera realizado ninguna gestión para el pago de la prima o se interesara por ello, más si se atiende al tiempo transcurrido desde su vencimiento hasta la fecha del siniestro, más de tres meses -, debiendo entenderse que el contrato estaba resuelto al tiempo de producirse el siniestro por el que se reclama, nada puede exigirse a la aseguradora demandada, sin perjuicio del derecho que pueda asistir a la actora frente al corredor, derivado de la relación jurídica de mediación que con el mismo ha mantenido, de haberse producido un incumplimiento de los deberes profesionales por parte de éste.

Aplicada la legislación precedentemente expuesta, llegamos a la conclusión de que la codemandada no ha de ser condenada, ya que no estamos meramente ante una situación de una prima impagada, sino de una anulación previa al siniestro, y así el corredor, que representaba al tomador, pidió la misma y el extorno, encontrando aquiescencia en la compañía respecto a la anulación, es más le significó que ya se había producido y no al extorno, al no haberle girado la prima, cosa que tampoco se produjo cuando se advirtió el error, también antes del siniestro, por lo que ha de acogerse la impugnación, sin perjuicio de las acciones que Plastificados del Llobregat S.L estime oportuno entablar frente a la Corredora y Aseguradora de la misma.

CUARTO: La parcial estimación de demanda y recurso, así como las dudas fácticas que pudiera tener el actor, por ser tercero ajeno al seguro, solo disipadas en el procedimiento, con práctica de prueba, incluso en la alzada, hace que no se efectúe expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Enplasa S.L y la impugnación de La Estrella S.A Seguros, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Sabadell, en los autos de juicio ordinario 159-2007, de fecha 19 de Diciembre de 2008, debemos revocar en igual forma dicha resolución, y estimando en parte la demanda que interpuso contra dicha aseguradora y Plastificados del Llobregat S.L, debemos condenar a esta última a que abone a la actora la suma de 21.928,84 € e intereses del artc 576 de la LEC desde esta resolución, con absolución de La estrella S.A Seguros, todo ello sin efectuar expresa imposición de costas en ninguna de las dos Instancias.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.