Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 576/2010, Audiencia Provincial de Lugo, Sección 1, Rec 208/2010 de 18 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 18 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Lugo

Ponente: PEDROSA LOPEZ, JOSE RAFAEL

Nº de sentencia: 576/2010

Núm. Cendoj: 27028370012010100506

Resumen:
IMPUGNACION ACUERDOS SOCIALES

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

LUGO

SECCIÓN 1ª

S E N T E N C I A Nº 576

ILMOS/AS. SRES/AS.:

PRESIDENTE:

D.ª MARÍA JOSEFA RUIZ TOVAR

MAGISTRADOS:

D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ

D. JOSÉ ANTONIO VARELA AGRELO

Lugo, dieciocho de noviembre de dos mil diez.

La Ilma. Audiencia Provincial de Lugo ha visto en grado de apelación el Rollo de Sala n.º 208/2.010, dimanante del Juicio

Ordinario n.º 111/2.009 seguido en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilalba sobre impugnación de acuerdos en junta

extraordinaria y nulidad de acuerdo; siendo apelantes los demandantes D. Pascual , Dª María Milagros , D. Santos y Doña Ariadna , representados/as por el/la

procurador/a Sr. Martín Buitrago y asistidos/as del letrado/a Sr. Pérez Batallón y apelado/a la demandada COMUNIDAD DE

PROPIETARIOS " DIRECCION000 ", representado/a por el procurador/a Sra. Rodríguez Rodríguez y asistido/a de la letrada Sra.

Lamas Anega, actuando como ponente el Magistrado, Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAFAEL PEDROSA LÓPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 17 de noviembre de 2.009, el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilalba, dictó sentencia en los referidos autos, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda presentada por la Procuradora Sra. Cuba Cal, en representación de D. Pascual , Dª María Milagros , D. Santos y Dª Ariadna , contra la Comunidad de Propietarios " DIRECCION000 ", debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones ejercitadas en su contra en la citada demanda, con expresa imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por D. Pascual , D. María Milagros , D. Santos y Doña Ariadna , teniéndose por preparado el mismo y cumplidos los trámites del art. 458 y siguientes de la L.E.C. 1/2000 se elevaron los autos a la Audiencia Provincial para la resolución procedente.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites legales.

Fundamentos

Se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada en lo que no se oponga a lo que, a continuación, se expone, y

PRIMERO.- La parte recurrente basa su recurso en error en la valoración de la prueba, infracción de los artículos 19 y 18 de la Ley de Propiedad Horizontal y del artículo 1.282 del Código Civil , impugnando finalmente la imposición de costas. Respecto al error en la valoración de la prueba ya tiene señalado esta Sala con reiteración que para poder apreciar aquel se necesita que concurra un error flagrante y no siendo así aquella valoración debe ser respetada. Pues bien, la controversia se centra en si el acuerdo adoptado en la Junta de propietarios celebrada el día 3 de Abril es nulo de pleno derecho porque se modificaron los estatutos, adoptándose el acuerdo por mayoría y no por unanimidad como exige la Ley de Propiedad Horizontal. Al respecto, debe señalarse que los estatutos de la comunidad de propietarios demandada establecen en su artículo 4º (folio 10 ) que los gastos de comunidad correspondientes a las viviendas se repartirán a partes iguales salvo las excepciones que establece señalando el artículo 17 de la Ley de Propiedad Horizontal la exigencia de unanimidad para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas estatutarias de la comunidad. Examinada la prueba practicada, al folio 16 de las actuaciones consta la convocatoria a la Junta Extraordinaria del día 3 de abril de 2.008 en la que se observa que no consta en el orden del día una supuesta modificación de estatutos, en el Acta falta asimismo la firma de la Presidenta y en el Acta de la Junta de fecha 20 de mayo de 2.008 los comuneros salvo los hoy apelantes señalaron que el Acta del 3 de Abril no responde a los acuerdos realmente adoptados acordándose por mayoría el cambio de redacción y testificalmente así lo manifestaron los comuneros e incluso el propio administrador mostró su extrañeza de que se hubiese votado a favor ya que siempre se oponían, por lo que cabe pensar que los comuneros señalados no entendieron que se estaba llevando a cabo una modificación estatutaria. Debe resaltarse también que falta la firma de la presidenta en el Acta lo que contradice lo dispuesto en el punto 3 del artículo 19 que señala que el Acta deberá cerrarse con las firmas del presidente y del secretario al terminar la reunión y desde dicho cierre los acuerdos serán ejecutivos, por lo que el acuerdo nunca tuvo carácter ejecutivo no estando, por tanto, vigente; debiendo resaltarse asimismo que el secretario firmante es uno de los demandantes, hoy apelantes, al que como es lógico el acuerdo le interesaba por serle favorable. En este caso, la firma de la Presidenta está conectada con el problema planteado ya que la misma era una de las personas que se oponían al supuesto acuerdo. Consta que poco después en nueva Junta de 20 de mayo de 2.008 y mediante documento de fecha 19 los hoy apelados hicieron constar el error habido con inclusión del asunto en el orden del día y se llevó a cabo la rectificación mediante votación que fue aprobada subsanándose el error y manteniéndose la igualdad en cuanto al pago de las cuotas; no constando que dicha Acta fuese impugnada. No cabe hablar tampoco de infracción del artículo 18 ya que, debido al error cometido antes referido, es evidente que no cabía la impugnación por la adopción unánime del acuerdo supuestamente adoptado si bien cabe resaltar la falta de ejecutividad en el sentido antes indicado ya que, en el caso presente, la no firma de la presidenta debe entenderse como falta de cierre del Acta en el sentido ya antes referido. En cuanto a una posible infracción del artículo 1.282 del Código Civil , es decir, la disposición legal que establece que para juzgar la intención de los contratantes, deberá atenderse principalmente a los actos de éstos, coetáneos y posteriores al contrato, por si lo anteriormente expuesto no fuese suficiente debe decirse que tanto los actos anteriores como los posteriores de los comuneros reflejan claramente (veánse al respecto las diversas Actas de las Juntas) que en modo alguno estaba en la intención de los intervinientes que se efectuara una distribución no igualitaria del pago de cuotas que requeriría una unanimidad por el cambio estatutario que supondría, en todo caso, puede destacarse por lo expuesto la existencia de una intención evidente de los demandados-apelados contraria a lo reflejado en el acuerdo del 3 de Abril y, como señala el artículo 1.281 del Código Civil si las palabras de un contrato parecieran contrarias a la intención evidente de los contratantes prevalecerá esta sobre aquellas, por lo que en sentido analógico, cabe su aplicación al caso presente. Expuesto todo lo anterior, es claro que no proceden las nulidades pretendidas, ya que el artículo 4º de los Estatutos de la Comunidad demandada no ha sido modificado por acuerdo de la Junta Extraordinaria de fecha 3 de Abril de 2.008 y, consecuentemente, no es nulo el acuerdo adoptado en Junta de fecha 17 de Diciembre de 2.008 por no ser contrario a los estatutos e igualmente no procede la nulidad del acuerdo adoptado en fecha 19 de febrero de 2.009 por las razones obvias ya señaladas y en cuanto a un posible abuso de derecho como acertadamente se señala en la sentencia recurrida no existe prueba alguna de tal hecho como tampoco de un perjuicio para los actores demandantes ya que es una mera aplicación estatutaria, por todo lo cual se está en el caso de desestimar el recurso formulado y confirmar la sentencia de instancia, salvo en lo que seguidamente se expone.

SEGUNDO.- Finalmente, por la parte apelante se impugna la condena en costas efectuada en la instancia y en esta cuestión si que debe dársele la razón a la parte apelante ya que la cuestión planteada ofrece las suficientes dudas de hecho, con existencia de un claro confusionismo y falta de apreciación de una evidente temeridad en los apelantes que excluye una aplicación rígida del artículo 394 como se hace en la sentencia recurrida y acudir, por ello, a una no imposición de las costas de la primera instancia, como tampoco y por las mismas razones se hace una expresa imposición de las de esta alzada pese a que se desestima el recurso y ello conforme a lo dispuesto en los artículos 394 y 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso formulado contra la sentencia dictada en fecha 17 de Noviembre de 2.009 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Vilalba , debemos confirmar y confirmamos la misma, revocándola en el único sentido de no hacer una expresa imposición de las costas de la primera instancia como tampoco se hace una expresa imposición de las de esta alzada.

Transfiérase a la cuenta especial 9900 el depósito constituído para recurrir.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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